JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9720-D-2014
Sumario: HISTORIAS CLINICAS. REGIMEN.
Fecha: 16/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
REGIMEN DE LAS HISTORIAS
CLINICAS
Art. 1º - Todo profesional de la salud,
centro médico, auxiliar de la medicina y cualquier otro profesional con título
habilitante para el ejercicio del arte de curar, deberá llevar un registro cronológico
y actualizado de todas las atenciones médicas, prácticas y prescripciones,
tratamientos e indicaciones dadas a los pacientes debidamente organizado y por
escrito y con firma del profesional interviniente, con inclusión de todos los datos
personales del paciente, antecedentes referidos por aquél, y demás características
personales así como también de todas las conclusiones de las indicaciones dadas.
El presente archivo se denominará historia clínica.
Art. 2º - La historia clínica deberá
recoger todo el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial de cada
enfermo, con precisa identificación de los profesionales del arte de curar que han
intervenido en él. Será almacenada en un archivo digital que posibilite su
impresión en papel de ser necesario o así requerirse por autoridad pertinente.
Art. 3º - La historia clínica ha de
contener:
a) Datos del paciente:
- Nombre y apellido del
titular.
- Documento de identidad.
- Fecha de nacimiento.
- Sexo.
- Domicilio y teléfono.
- Fecha de confección e
identificación numérica de la historia clínica. - Nombre de parientes
directos o representantes con domicilio y teléfono.
b) Datos clínicos
asistenciales:
- Antecedentes familiares y
personales, tanto fisiológicos como patológicos.
- Descripción del cuadro que
presenta con detalles precisos acerca de su evolución.
- Cronologías de los
procedimientos clínicos ordenados y aquellos realizados con los dictámenes
correspondientes en caso de exámenes o estudios complementarios.
- Cuando participen más de
un médico o de un equipo asistencial, deberán individualizarse todas las acciones,
intervenciones y prescripciones realizadas por cada profesional.
- Hojas de curso clínico,
hojas de tratamiento y seguimiento de cualquier profesional interviniente, hojas de
consentimiento informado, hojas de información facilitada al paciente y plan
terapéutico prescrito.
- Informes detallados de
ingresos y altas médicas.
- Diagnósticos presuntivos.
- Documento de alta
voluntaria.
- En caso de intervención
quirúrgica, se deberá incluir la hoja operatoria e informe del anestesista, y demás
profesionales que hayan participado de la misma.
- En caso de parto, todos los
datos de registro del menor.
- Consentimiento periódico
del paciente o familiar a cargo durante internaciones o tratamientos prolongados
mediante su firma.
c) Datos sociales:
- Informe social, en caso de
ser requerido o necesario.
Art. 4º - La historia clínica pertenece
al paciente, quien podrá tener libre acceso a ella, y ejercer todos aquellos actos
tendientes al acceso, conocimiento y rectificación de la misma y en resguardo de
sus datos personales y de su identidad. Pero el depósito de la misma recaerá en el
profesional del arte de curar actuante, centro médico, hospital, sanatorio o sistema
de archivo que eventualmente se contrate, quien será responsable por la
conservación y el buen uso de la misma.
Art. 5º - Se encuentran legitimados
para pedir la historia clínica:
a) El titular de la misma;
b) En caso de impedimento
físico o psíquico del titular o ante el fallecimiento, por su esposa, hijos, tutores o
curadores, o quien ejerza legalmente la representación del titular;
c) En caso de ausencia del
país del titular, la persona debidamente autorizada por medio fehaciente que
acredite cabalmente la voluntad del titular; d) Jueces, fiscales, tribunales
y cualquier otra autoridad judicial, mediante oficio o cédula que deberá archivarse
en la misma historia clínica; e) Médicos, especialistas y
profesionales de la salud, que traten al paciente fuera del centro donde la historia
clínica se encuentra depositada, con debida autorización del titular.
Art. 6º - El depositario es responsable
de los daños y perjuicios que por el uso indiscriminado y contra el fin pueda darse
de la historia clínica.
Art. 7º - En caso que un profesional
de los mencionados en el artículo 1º, dejará de tener vinculación alguna con el
centro u organismo depositario de la historia clínica, y en los casos en que el
profesional y depositario no fueren la misma persona, se eximirá de
responsabilidad al profesional cuando quien detenta el depósito o la guarda del
documento lo extraviara, fuere alterado por terceros, difundiere datos personales o
hiciere entrega del instrumento a personas o entidades no autorizadas.
Art. 8º - Los directores de los centros
o los directores de las sociedades de archivo de documentación serán responsables
civilmente cuando el sistema implementado sea deficiente, y se exponga a las
historias clínicas a deterioros injustificados que causen una pérdida de los datos e
información allí asentados.
Art. 9º - La historia clínica deberá ser
guardada por el plazo de 20 (veinte) años como mínimo, siendo responsabilidad
del ente depositario la conservación y buen uso de la misma. El plazo se
comenzará a contar desde la muerte del titular de la historia clínica. El depositario
deberá almacenar la misma en un sistema de archivo digital siempre y cuando el
mismo contemple la posibilidad de hacer una copia impresa en papel, a
requerimiento de parte o autoridad judicial o administrativa. Cuando a criterio
médico o sanitario, la documentación sea relevante a efectos preventivos,
asistenciales o epidemiológicos, las historias clínicas se conservarán por el tiempo
que sea necesario.
Art. 10°. - Todo paciente, titular o
cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 5º del presente, ante
negativa o silencio de parte de los entes depositarios de las historias clínicas,
podrán ejercer una acción directa de hábeas data tendiente a garantizar el acceso
y la obtención de la misma, a la cual se le imprimirá el proceso sumarísimo, o
aquel que la jurisdicción estime más rápido.
Art. 11°. - Podrán entregarse copias
de la historia clínica debidamente certificadas por autoridad sanitaria del centro
depositario, haciendo la aclaración que la misma es copia fiel del original que se
encuentra en su poder, o ante su vista. Posteriormente a la entrega de la copia,
deberá asentarse en las historias clínicas el retiro con identificación de la persona,
fecha y lugar del acto y cantidad de folios numerados o copias certificadas
entregadas.
Art. 12°. - No podrán requerir la
historia clínica, los siguientes:
a) Las obras sociales y
empresas de salud prepagas para tomar conocimiento de los antecedentes
personales de los pacientes cuando ello no tiene un fin terapéutico;
b) Los profesionales o
personal de auditoría, cuando el uso de las mismas no tenga por objeto velar por
la correcta asistencia del paciente o el incumplimiento de los derechos del mismo;
c) Las obras sociales,
empresas de salud prepagas y sistemas administrativos de pago de servicios de
salud para acreditar prácticas o liquidar prestaciones. Estos deberán utilizar
sistemas de auditoría en terreno;
d) Instructores sumariantes
o profesionales no vinculados al arte de curar, para utilizar la misma para acreditar
situaciones que, eventualmente, perjudiquen los intereses del paciente.
Art. 13°. - En caso que por
cuestiones de emergencia sanitaria, investigaciones científico-técnicas,
epidemiológicas o eventualidades con características tales, que la información
contenida en las historias clínicas sea necesaria e imprescindible para proteger el
bien común, excepcionalmente se podrá utilizar la información contenida en las
mismas sin identificación del paciente ni la divulgación de datos personales, así
como tampoco pautas que puedan dar a entender que una patología pertenece a
determinada persona.
Art. 14°. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Inspirado en los expedientes 2.300-D-
03 y 0077-D-05 de la diputada nacional (m.c) Lucrecia Monteagudo establecemos
una regulación normativa de las historias clínicas de los pacientes que son
atendidos por profesionales de la salud e instituciones que prestan esos servicios.
Estamos también frente a un
avance tecnológico que condiciona la atención de la salud, por lo que resulta
sumamente necesaria la aplicación de normas claras que garanticen la prueba de
los datos, la confidencialidad de los actos médicos y la integridad y disponibilidad
del contenido de la historia clínica.
La necesidad de una
regulación específica en esta materia redunda directamente en adaptar los
archivos y registros médicos a las actuales exigencias de la vida, ya sea desde el
punto de vista de su resguardo, así como también desde la óptica de una
unificación de criterio a nivel nacional.
Hoy encontramos un
gran vacío legal en lo pertinente a historias clínicas, siendo necesario adaptar los
criterios generales para la optimización del contenido, de los antecedentes del
paciente y de la prueba del acto médico, ya que la historia clínica es el único
documento que acredita la relación médico-paciente.
Así las cosas, la intención del
presente proyecto es demostrar que la historia clínica es del paciente, pero que la
guarda o su depósito recae en una persona física o jurídica distinta del titular; y la
razón de ello es una sola, la de desdoblar la idea de titular y depositario, ya que de
este modo nadie puede negar el acceso de la historia clínica a su dueño, siendo
también que al encontrarse en depósito de una tercera persona, ésta asume
obligaciones ciertas y concretas que, en caso de uso indebido, deterioro o
destrucción afectarán directamente su responsabilidad.
Se pretende darle virtualidad
jurídica al documento que contiene todos los elementos probatorios de la relación
médico-paciente, para además otorgarle a los galenos elementos claros para que
puedan acreditar fehacientemente su actividad profesional, y no sean cuestionados
por formalidades o cuestiones conexas que no hacen a la actividad profesional
propia.
La historia clínica debe ser lo
más completa posible, incorporando a ella todos los actos y hechos de
profesionales del arte de curar, así como también todos aquellos estudios
complementarios, indicaciones, seguimientos de enfermería, análisis de
laboratorios, etcétera, que indiquen la patología y el estado de salud del paciente,
conformando un único y cronológico legajo médico personal".
Cuando quienes asientan datos son
profesionales de la salud mental, es necesaria la mención de tipo sucinta pero
precisamente indicativa de las patologías, toda vez que es necesario garantizar el
secreto profesional y la intimidad del paciente, porque cualquier divulgación o uso
abusivo o indebido de la historia clínica redundaría en un perjuicio directo hacia el
titular de la misma.
Hoy vemos que es necesario
resguardar la intimidad como la divulgación de datos personales, por lo que el
proyecto presentado es un instrumento que contempla todas las posibilidades ya
sea sobre la titularidad, archivo, resguardo y protección del bien común que pueda
contemplarse.
Pretendemos distanciarnos
de un modelo paternalista y restringido de la medicina, planteando una visión
dinámica y actual de la relación médico-paciente. Considerando que la información
no es un problema de papeles sino de modelo de relación clínica; porque una
correcta historia clínica está directamente vinculada a una práctica médica
calificada, ya que la correcta exploración física está estrechamente amalgamada
con la precisa información, que sólo brinda la historia clínica en el marco de un
proceso comunicativo, interactivo, deliberativo y humanizador de aquella
relación.
Se dispone el archivo digital
de la historia clínica porque ello agilizará y asegurará su consulta y facilicitará tanto
los diagnósticos como la prescripción inherentes a las patologías. Esto va en
consonancia con la reciente norma sancionada en esta Cámara.
Porque resulta imprescindible
tanto para el paciente como para el profesional tratante una normativa clara
respecto de las historias clínicas es que proponemos el presente proyecto de ley,
cuya aprobación solicito a mis colegas diputadas y diputados nacionales.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |