JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9733-D-2014
Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL DEL MENOR Y PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. REGIMEN. DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 16/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 186
LEY DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL MENOR Y PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 1.- Esta ley establece el
Sistema de Responsabilidad Penal del Menor y tiende a la protección integral del
niño y del adolescente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional (Convención Internacional de los Derechos del Niño) que es
imputado de una infracción penal.
ARTÍCULO 2.- Se considera niño para
los efectos de la presente ley a toda persona desde su concepción hasta los
catorce años de edad y adolescente a aquella que está entre los catorce y diez y
ocho años de edad. En caso de duda se presumirá al adolescente menor de edad,
hasta tanto se acredite fehacientemente lo contrario.
ARTÍCULO 3.- Si un niño cometiera
un delito tipificado por la ley penal, solo referente a hechos que produzcan un
grave daño físico sobre otra persona será sometido a un breve procedimiento que
declarará su autoría o inocencia respecto al hecho que se imputa, el órgano
jurisdiccional y con participación del Ministerio Público en el caso que lo crea
conveniente podrá aplicar las medidas de protección previstas en el Artículo
14.
En el caso de un niño menor de 14
años, cuando por su acción se produjere un grave daño contra su integridad física
o la de terceros, el estado deberá realizar todas las medidas tendientes a su
protección integral aplicando los principios de la Convención Internacional de los
derechos del niño.
ARTÍCULO 4.- Las políticas sociales
del Estado deberán priorizar la garantía de los derechos de los niños y
adolescentes, teniendo la responsabilidad de establecer, ejecutar, controlar y
garantizar el cumplimiento de las políticas sociales públicas. Se debe propiciar la
participación de organizaciones no gubernamentales, insertas en la comunidad y
que tengan como finalidad la protección, promoción y defensa de los derechos de
los niños y adolescentes y desarrollar políticas públicas para el desarrollo integral
de los mismos. Especialmente propendiendo a su educación y a su inserción en el
mundo del trabajo.
ARTÍCULO 5.- En el caso previsto en
el artículo anterior, debe intervenir el órgano jurisdiccional, siendo el Ministerio
Público el que debe impulsar la adopción de medidas tendientes al amparo de los
derechos vulnerados.
ARTÍCULO 6.- El Estado, a través de
los organismos públicos y privados, deberá organizar los planes y disponer los
recursos necesarios, para los niños y adolescentes sobre los que el órgano
jurisdiccional ha determinado medidas de protección.
CAPITULO II.
De las medidas de Protección.
ARTÍCULO 7.- Las medidas previstas
en este capítulo serán aplicadas aislada o conjuntamente, como también
sustituidas en cualquier momento, teniendo en consideración cada caso.
ARTÍCULO 8.- La aplicación de
medidas de protección, deberá tener como objetivo el fortalecimiento de los
vínculos familiares, teniendo en cuenta las necesidades socio-educativas y
pedagógicas de cada situación judicializada.
ARTÍCULO 9.- La ejecución de las
medidas debe ser delegada a los organismos especializados más cercanos al lugar
de residencia de los padres, tutores o guardadores.
ARTÍCULO 10.- Cuando por
circunstancias especialmente graves, comprobadas mediante estudios
interdisciplinarios y fundada en una resolución judicial, que podrá ser recurrida por
cualquier interesado, los niños y adolescentes pueden ser separados de su medio
familiar. El Estado deberá asegurarles la permanencia con su familia extensa,
cuando lo mismo sea factible .En caso contrario al niño y al adolescente se le debe
garantizar un régimen familiar a cargo de personas idóneas para su crianza y
desarrollo personal.
ARTÍCULO 11.- Las medidas de
protección consistirán en:
a) Orientación de los padres,
tutores o guardadores a los fines de que ejerzan las obligaciones dispuestas por el
Código Civil., manteniendo al niño o adolescente con su grupo familiar ,bajo una
periódica supervisión, acompañamiento y apoyo.
b) Inclusión en programas
oficiales o no gubernamentales de protección a la familia y al niño y
adolescente.
c) Matriculación y asistencia
obligatoria en establecimientos educacionales.
d) Requerimiento de tratamiento
médico, psicológico o psiquiátrico, bajo un régimen hospitalario o
ambulatorio.
e) Alojamiento del niño o
adolescente bajo un régimen de guarda con programas especiales, cuando la
medida prevista en el inciso a), fuera manifiesta y probadamente perjudicial a los
intereses de aquellos.
ARTÍCULO 12.- Estas medidas
judiciales podrán ser suspendidas, revocadas o sustituidas, prorrogables
fundadamente hasta los diez y ocho años de edad.
TITULO II
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
CAPITULO I
De los derechos individuales y
garantias procesales
ARTÍCULO 13.- Este sistema de
responsabilidad penal se aplicará a todo adolescente que haya infringido las leyes
penales vigentes en la República Argentina.
ARTÍCULO 14.- Ningún adolescente
será privado de su libertad sino es aprehendido cometiendo flagrante infracción
penal o sin orden judicial escrita y fundada de la autoridad judicial
competente.
ARTÍCULO 15.- El adolescente tiene el
derecho de conocer la identificación de los responsables de su detención, debiendo
ser informado inmediatamente de sus derechos y garantías.
ARTÍCULO 16.- Toda privación de
libertad de un adolescente deberá ser comunicada en forma inmediata a la
autoridad judicial competente y a la familia del mismo o a la persona que éste
indique.
ARTÍCULO 17.- Todo adolescente
goza de los derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional, Tratados
Internacionales y las leyes del país, especialmente:
a) Ser juzgado mediante un
proceso acusatorio, por un juez especializado.
b) Ser tratado como inocente
mientras no se demuestre lo contrario.
c) Igualdad en su relación
procesal y producir todas las pruebas necesarias para su defensa.
d) Contar desde el primer acto
en que le impute presunción de haber infringido la ley penal, de una defensa
técnica, particular o en su defecto oficial.
e) Derecho a ser oído
personalmente por la autoridad judicial.
f) Derecho a solicitar la presencia de
sus padres o responsables en cualquier instancia del procedimiento.
CAPITULO II
De las medidas a disponerse sobre el
infractor
Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 18.- Verificada la
participación del adolescente en el acto infractor, el juez competente podrá aplicar
sobre aquel las siguientes medidas:
a) Obligación de reparar el daño
causado.
b) Obligación de prestar
servicios a la comunidad.
c) Disponer un régimen de
libertad asistida.
d) Inserción en un régimen de
semilibertad.
e) Internación en un
establecimiento especializado en búsqueda de su rehabilitación.
f) Cualquiera de las medidas previstas
en el Artículo 11.
Toda medida aplicada al adolescente
debe tener en cuenta, su capacidad y posibilidad de cumplirla, y
fundamentalmente las circunstancias y gravedad de la infracción penal.
Los adolescentes portadores de una
grave dolencia o deficiencia mental, recibirán un tratamiento individual y
especializado de acuerdo a sus condiciones físicas y psíquicas.
ARTÍCULO 19.- Las medidas previstas
en este capítulo podrán ser impuestas en forma sucesiva, simultánea o
progresiva. En su aplicación debe tenerse en cuenta el aspecto pedagógico en
relación al adolescente y deben primar aquellas que tiendan al fortalecimiento de
los vínculos familiares y comunitarios.
La sanción penal a imponerse no
podrá ser mayor a nueve años de duración.
ARTÍCULO 20.- La imposición de las
medidas previstas en el Artículo 18 deben presuponer la existencia de pruebas
suficientes que imputen al adolescente como autor material de la infracción penal,
y una vez que no se aplique la "remisión".
Obligación de Reparar el daño
causado
.
ARTÍCULO 21.- Si el acto que tipificó
la infracción penal, causó un daño, patrimonial, el Juez competente, podrá
determinar según el caso y cuando no haya una manifiesta imposibilidad de
carácter económica, que el adolescente restituya la cosa, o realice un
resarcimiento del daño, de la forma más conveniente y posible, compensando de
esa manera el perjuicio causado a la víctima.
Prestación de Servicios a la
Comunidad.
ARTÍCULO 22.- La prestación de
Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas, en forma gratuita de
interés a la comunidad. El adolescente infractor deberá prestar este servicio en
colaboración con programas gubernamentales o de la comunidad.
ARTÍCULO 23.- Las tareas serán
dispuestas de acuerdo a las aptitudes del adolescente, a cumplirse según orden
judicial, de un modo que no perjudique su escolaridad o su jornada normal de
trabajo.
Libertad Asistida.
ARTÍCULO 24.- La libertad asistida
tendrá como fin, al disponerse judicialmente la misma como la medida más
adecuada, acompañar, orientar y custodiar la conducta del adolescente, quien
seguirá conviviendo en su seno familiar o bajo la custodia que sea la más
conveniente para lograr los fines propuestos.
El órgano jurisdiccional designará al
orientador que deberá ser una persona capacitada profesionalmente para
acompañar al adolescente.
ARTÍCULO 25.- La libertad Asistida
tendrá un plazo mínimo de 8 meses, pudiendo ser prorrogada hasta un máximo de
cinco años. Podrá ser a su vez, revocada o sustituida por otra medida, de acuerdo
a los informes del orientador
ARTÍCULO 26.- Es función del
orientador de libertad asistida, bajo la supervisión del Juez Competente, entre
otras:
I) La promoción social del adolescente
y su familia, insertándolo si es necesario en programas de asistencia y promoción
comunitaria, oficiales o privados.
II) Tender a que el adolescente
cumpla con su formación escolar y profesional a los fines de insertarlo dentro de lo
posible en el mercado laboral.
III) Hacer conocer a la autoridad
judicial los resultados de la medida tutelar, en forma periódica.
Régimen de Semilibertad.
ARTÍCULO 27.- El adolescente que ha
cumplido con las dos terceras partes de la medida de internación, podrá solicitar al
Juez Competente, ser beneficiado por el régimen de semilibertad, que le permitirá
concurrir a un trabajo o escuela o formación profesional, fuera de la
institución.
Régimen de Internación.
ARTÍCULO 28.- La internación
constituye la medida privativa de libertad, y está sujeta a los principios de
excepcionalidad y respeto de los valores que tiene todo adolescente, como una
persona en vías de desarrollo dentro de la sociedad.
ARTÍCULO 29.- El período máximo de
internación no podrá ser mayor de nueve años.
ARTÍCULO 30.- La medida de
internación podrá ser modificada en cualquier momento con intervención del
Ministerio Público, por otra medida alternativa, hasta la finalización de la
condena.
ARTÍCULO 31.- La internación, se
aplicará cuando:
a) Cuando la infracción penal se
comete mediante grave amenaza o violencia en las personas.
b) Por incumplimiento reiterado
e injustificado, por parte del adolescente infractor, de una medida anteriormente
dispuesta.
c) Por reiteración de graves
infracciones penales cometidas por el adolescente.
ARTÍCULO 32.- La internación deberá
ser cumplida en una Institución exclusiva para adolescentes infractores de la ley
penal, disponiéndose una separación de los mismos aplicándose como criterio para
ello, su edad, su complexión física y la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 33.- Todo adolescente
privado de su libertad tendrá entre otros los siguientes derechos:
a) Entrevistarse personalmente,
cuando lo solicite con la autoridad judicial competente y el representante del
Ministerio Público.
b) Entrevistarse en forma
privada con su defensor, desde el momento de su detención.
c) Ser informado, cuando lo
solicite de su situación procesal.
d) Ser tratado con respeto y
dignidad.
e) Permanecer internado en la
localidad de su domicilio o en el instituto más cercano al mismo.
f) Recibir visitas, por lo menos en
forma semanal.
g) Mantener correspondencia
con sus familiares y amigos
h) Tener acceso a los objetos
necesarios para su higiene y aseo personal.
i) Contar con un alojamiento que
reúna las condiciones adecuadas de higiene y salubridad.
j) Recibir formación escolar y
profesional.
k) Realizar actividades
culturales, deportivas y de recreación.
l) Tener acceso a los medios de
comunicación.
m) Recibir asistencia religiosa,
según su creencia, desde el momento que lo desee.
n) Recibir cuando finaliza su
internación, sus documentos personales indispensables para su vida en
sociedad.
ARTÍCULO 34.- En ningún caso,
desde su aprehensión, el adolescente podrá ser incomunicado.
ARTÍCULO 35.- Cuando existieren
motivos graves y fundados en cuanto a que son perjudiciales para los intereses del
adolescente internado, la autoridad judicial podrá suspender temporariamente, el
beneficio de recibir visitas, aún de sus padres o responsables.
ARTÍCULO 36.- Es deber del Estado,
adoptar las medidas adecuadas de contención y seguridad en el lugar de
internación del adolescente.
CAPÍTULO III
De la Remisión Del Proceso.
ARTÍCULO 37.- La remisión consiste
en la separación del adolescente infractor del proceso judicial, con el objeto de
eliminar los efectos negativos de un procedimiento judicial.
ARTÍCULO 38.- Antes de iniciado el
procedimiento judicial, por la investigación de una infracción penal, la autoridad
judicial pertinente, podrá conceder la remisión, atendiendo las circunstancias y
características del hecho, el contexto social, la personalidad del adolescente y su
mayor o menor participación en la infracción penal investigada.
ARTÍCULO 39.- La aceptación de la
remisión no implica el reconocimiento de la infracción que se le atribuye al
adolescente, ni genera antecedente penal alguno.
ARTÍCULO 40.- La remisión, pude
incluir la aplicación, por disposición fundada del órgano judicial, de cualquiera de
las medidas de protección dispuestas en esta ley, con excepción del régimen de
internación y de semilibertad.
ARTÍCULO 41.- La medida aplicada en
la remisión de un proceso, podrá ser revisada por la autoridad judicial, en
cualquier momento, por expreso pedido del adolescente, de sus representantes
legales o del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
Del Proceso de Conciliación
.
ARTÍCULO 42.- Institúyase la
conciliación penal voluntaria ente él ofendido o víctima, el adolescente y sus
representantes legales.
ARTÍCULO 43.- Habrá conciliación
cuando el ofendido o víctima y el adolescente y sus representantes legales llegasen
a un acuerdo sobre la reparación del daño o la solución del conflicto que generó la
infracción penal. Se iniciará de oficio o a petición de parte y se podrá interponer
hasta el llamamiento de autos para sentencia.
ARTÍCULO 44.- Admiten conciliación
todos los delitos en los cuales la víctima puede expresar inequívocamente su
voluntad en tal sentido.
ARTÍCULO 45.- Cuando se produzca
la conciliación o en su caso se tuviesen judicialmente cumplidas las obligaciones
pactadas se producirá la extinción de la sanción penal Si el adolescente incumple
injustificadamente las obligaciones pactadas el proceso deberá continuar como si
no hubiera existido conciliación.
CAPITULO V
Disposiciones Finales.
ARTÍCULO 46.- Esta ley es de orden
público y sus normas prevalecen sobre cualquier otra, son irrenunciables, no
pudiendo aplicarse por analogía, ni en forma supletoria ninguna otra ley que
contraríe los principios generales y fundamentales que la informan bajo sanción de
nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurran los
responsables.
ARTÍCULO 47.- En todas las medidas
que se adoptan respecto del niño, deberá darse participación al órgano
administrativo competente u organismo equivalente en las otras jurisdicciones
provinciales y de la ciudad autónoma de Buenos Aires, para que se encargue de
cumplirlas a través de sus propios servicios o instituciones o de otras bajo su
supervisión y contralor.
ARTÍCULO 48.- Se derogan las Leyes
22.278 y su modificatoria Ley 22.803 y las normas legales que se opongan a los
derechos fundamentales consagrados en la presente Ley.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El problema de la minoridad en el
ámbito penal se ha convertido en una de las mayores preocupaciones de la
sociedad y de quienes la gobiernan, por el alto grado de intervención de menores
en delitos graves y por el constante crecimiento de las conductas delictivas y la
falta de respuesta de la legislación penal vigente, generando en la sociedad un
profundo sentimiento de inseguridad.
Esta iniciativa pretende atender al
preocupante aumento de delitos violentos perpetrados por menores de edad y
constituirse en una herramienta legal que reasegure la vigencia del equilibrio entre
la necesidad de la comunidad por un lado de atender al menor que delinque, en
aras a preservar sus posibilidades de recuperación, por el otro, la de proteger a la
sociedad ante tantas conductas antijurídicas graves que la lesionan.
En este proyecto se consideran
apropiadas las medidas restrictivas de su libertad, que tengan en cuenta el grado
de maduración que nuestros menores han alcanzado, y que guarden proporción
con las circunstancias de dichos menores y del hecho punible.
A la vez que se sostiene la
necesidad de adoptar una política preventiva en esta materia, que sirva de
resguardo tanto a los menores como a la sociedad.
Queremos una sociedad donde haya
premios y castigos y donde no dé todo lo mismo, garantizando su genuino anhelo
de poder vivir segura y en paz.
El presente proyecto fue elaborado
y estudiado generosamente por juristas de experiencia, buscando y buceando en
la doctrina más avanzada de tratamiento del joven infractor de la ley penal, solo
movidos por la vocación de servir para una legislación moderna que entienda la
difícil problemática del niño y adolescente infractor de la ley penal frente a una
sociedad que asiste perpleja e indefensa a tanta inseguridad cotidiana. Fue a la
vez consultado durante su gestación por doctrinarios de renombre mundial, con
funcionarios judiciales y administrativos, con profesores universitarios pero
fundamentalmente teniendo como parámetro la realidad, socio política de nuestro
país. Se estudiaron los puntos que consagrados en la legislación mundial, desde el
Código del niño y adolescente de Brasil, la ley de Perú, hasta las normas que rigen
en la materia en España, Italia , Alemania y Austria entre otros países, son
favorables en su aplicación y su finalidad como es la reinserción del infractor en la
sociedad. Sin olvidar los documentos que como
recomendaciones, convenciones o reuniones dictó en los últimos veinte años
Naciones Unidas.
La iniciativa parte de la premisa que
todo niño y adolescente es un ciudadano y por lo tanto un "sujeto de derechos" y
"obligaciones", con responsabilidad y que debe tener un concreto conocimiento de
sus límites de obrar dentro de la sociedad.
En cuanto a la política criminal, se
reconocen a los adolescentes todas las garantías que les corresponden a los
adultos en los juicios criminales, según la Constitución Nacional y los instrumentos
internacionales pertinentes, más garantías específicas.
Se establece, como consecuencia
jurídica de la comisión de una infracción penal por parte de un adolescente un
catálogo de medidas, en lo que lo alternativo, excepcional y ultima ratio es la
privación de libertad, disponiéndose la máxima sanción que se puede imponer por
la acción delictual del adolescente en nueve años de internación.
Se dispone, una serie de medidas
alternativas a la internación, que van desde la reparación del daño causado,
cuando el mismo sea factible de acuerdo a la condición social y económica del
adolescente infractor, la prestación de Servicios a la comunidad, por un
determinado tiempo, tanto de la vigencia de la medida, como de las horas de
prestación, la libertad asistida sobre el adolescente, determinándose las
condiciones que debe tener el operador de este sistema alternativo, el cual tiene
también una duración máxima determinada de cinco años. Un régimen de
semilibertad.
Asimismo el proyecto incluye dos
sistemas jurisdiccionales de mucha aplicación en legislaciones de otros países,
como es la "remisión del proceso", y la "conciliación en el proceso", con las
limitaciones propias a esta figura jurídica, en la realidad de la sociedad Argentina,
refrendando teorías modernas sobre justicia restaurativa y procesos de mediación
penal.
Abandonamos la noción de menores
como sujetos que se definen de manera negativa, por lo que no tienen, no saben o
no son capaces y pasan a ser definidos de manera afirmativa, como sujetos de
plenos de derecho.
Se desjudicializan cuestiones que se
refieran a la falta o carencia de recursos materiales. Ya no se trata de incapaces,
medias-personas incompletas, sino de personas completas cuya única
particularidad es que están creciendo. Por ello se les reconocen todos los
derechos que tienen todas las personas, más un conjunto de derechos específicos
precisamente por reconocerse el hecho de que están creciendo.
Se jerarquiza la función del Juez en
tanto éste debe ocuparse de cuestiones de naturaleza jurisdiccional de derecho
público (penal). Este como cualquier juez, está limitado en su intervención por las
garantías.
Este proyecto brinda la posibilidad
de reinsertar al niño adolescente que cometió una infracción penal en su barrio
mediante un sistema de acompañamiento y aceptación de los mayores, que debe
tenderse a lograr, cuando aquel comete su primera infracción penal.
La mayoría de los delitos primarios
son hurtos, robos o amenazas que no se cometen con arma de fuego (Por ej.: el
hurto de ropa, arrebatos mediante violencia en la vía pública, apoderamiento de
bienes de patios de viviendas por lo general de su barrio, peleas o amenazas
dentro de su comunidad barrial).
El sistema consiste en acompañar al
niño adolescente imputado de un delito, que no cuente con antecedentes
reiterativos de haber cometido hechos penales, mediante una acción conjunta de
la familia del mismo y un referente barrial.
Este referente vecinal, que puede
provenir de diferentes órbitas (o un dirigente de la vecinal, la enfermera, la portera
de la escuela, el vecino, o toda aquella persona que pueda pertenecer al grupo
familiar ampliado del sujeto imputado de la infracción penal) recibe ciertas pautas
de acompañamiento, pero fundamentalmente se necesita la aplicación del Sentido
Común.
El referente será quien acompañara
al niño adolescente, mediante consejos, seguimiento de su conducta diaria en el
barrio, implementación de programas de formación educativa, participación junto
al menor en tareas comunitarias, sociales, deportivas, etc.
El estado deberá convenir con el
referente la función de este, quien en su tarea deberá recibir supervisión y ser
acompañado por los profesionales que hoy participan de programas de reinserción
y recuperación de niños y adolescentes infractores de la ley penal. El niño
adolescente deberá ser acompañado en su reinserción por los programas de
diversa índole tanto provincial como municipal que funcionan en el barrio.
El beneficio del sistema propuesto
es que el referente toma una responsabilidad dentro de sus posibilidades de
formación cultural, pero con pleno conocimiento de las causas concretas y reales
que llevaron al adolescente a esta situación. Asimismo el adolescente tendrá un
acompañamiento realizado por alguien que proviene de la misma realidad
social.
Por lo expuesto, solicito a mis pares
que me acompañen en la aprobación del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTINEZ, OSCAR ARIEL | SANTA FE | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |