JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9932-D-2014
Sumario: CERTIFICADOS DE DEPOSITO Y WARRANT. REGIMEN.
Fecha: 10/02/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 194
RÉGIMEN DE
CERTIFICADOS DE DEPÓSITO Y WARRANT
Capítulo I:
Disposiciones generales.
ARTÍCULO 1º.- Operaciones
alcanzadas. Las operaciones de crédito mobiliario sobre bienes o productos de
cualquier origen, naturaleza y estado, incluyendo especies vivas y en cualquier etapa de
procesamiento, depositados en almacenes fiscales o de particulares, propios o de
terceros, podrán realizarse por medio de certificados de depósito y warrants expedidos
de acuerdo con las disposiciones de esta ley y en la forma que reglamente el Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 2º.- Mercaderías de
origen extranjero. Las mercaderías de origen extranjero, que se encuentren en
depósitos fiscales sujetas al régimen de depósito provisorio de importación o destinadas
en el régimen de depósito de almacenamiento, podrán ser objeto de las operaciones
previstas en esta ley, debiendo previamente someterse a los términos y condiciones que
establezca la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, y su respectiva legislación, que tendrá preeminencia en caso de
existir colisión de normas.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los
fines de esta ley, se considerara como:
a) Certificado de depósito: Título que
acredita la propiedad de las mercaderías depositadas.
b) Warrant: Es el título valor
nominativo, de creación individual, que deriva del depósito de una determinada
mercadería y que lleva incorporado un derecho de crédito que es literal y
autónomo.
c) Depósito: Establecimiento, recinto,
contenedor o ámbito destinado a la guarda y conservación de los bienes o productos
alcanzados por la presente ley.
d) Depositante: Persona física o
jurídica que otorga en guarda o conservación sus bienes o productos alcanzados por la
presente ley, a almacenes fiscales o de particulares, ya sean estos últimos propios o de
terceros.
e) Depositario: Es la sociedad
anónima, sociedad de responsabilidad limitada o cooperativa que teniendo previsto en
su objeto social el almacenamiento, guarda o conservación de los bienes o productos
alcanzados por la presente ley, cumple con los requisitos exigidos para su
funcionamiento por esta ley y su decreto reglamentario y cuenta con la autorización
expresa de la autoridad de aplicación.
f) Endosante: Persona física o jurídica
que endosa a favor de otra un certificado de depósito y/o warrant.
g) Endosatario: Persona física o
jurídica beneficiaria de un endoso de un certificado de depósito y/o warrant.
Capítulo II: De la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 4º.- Autoridad de
aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará quién será la autoridad de
aplicación y contralor de la presente ley. Dicha autoridad llevará un registro actualizado
de las sociedades o cooperativas de depósito autorizadas y tendrá a su cargo el dictado
de las normas reglamentarias y aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de
esta ley y de su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos del
cumplimiento de sus fines específicos, la autoridad de aplicación podrá requerir la
presentación de declaraciones juradas e informaciones, así como también las memorias,
balances e inventarios anuales, estando autorizada para examinar o hacer examinar
todos los libros, registros, depósitos, documentos y cuentas de los autorizados a operar
en la presente ley, pudiendo difundir dentro de los límites de la legislación vigente, el
resultado de dichas inspecciones.
ARTÍCULO 6°.- Todo funcionario o
empleado de la autoridad de aplicación, al que se le pruebe haber divulgado o utilizado
en beneficio propio informaciones que lleguen a su conocimiento en la materia a que se
refiere la presente ley, será pasible de las sanciones previstas en la Ley Marco de
Regulación de Empleo Público Nacional, 25.164, graduándose la misma en función de
la gravedad de la falta cometida y de los perjuicios que pueda llegar a ocasionar, sin
perjuicio de las acciones penales a que hubiera lugar.
ARTÍCULO 7°.- La Comisión
Nacional de Valores, organismo descentralizado en el ámbito de la Subsecretaría de
Servicios Financieros, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, será autoridad de aplicación específica de la presente
ley, con carácter exclusivo y excluyente, a los fines de la regulación y supervisión de la
negociación de los certificados de depósito o warrants en Mercado registrados en la
Comisión Nacional de Valores en el capítulo V de la presente ley, y de lo establecido en
la ley 26.831 y normas de la Comisión Nacional de Valores.
Capitulo III: De los
emisores de certificados de depósito y warrants.
ARTÍCULO 8°.- Sujetos emisores.
Los emisores de certificados de depósito y warrants deberán ser las sociedades que se
encuentren comprendidas en la definición de depositario establecida en el artículo 3°
inciso e) de la presente ley.
ARTÍCULO 9°.- Autorización para
emitir certificados de depósito y warrants. A los efectos de obtener la autorización
para emitir certificados de depósito y warrants y operar como depositario, sin perjuicio
de lo que establezca en tal sentido el decreto reglamentario de la presente ley, las
sociedades o cooperativas de depósito deberán cumplir con los siguientes recaudos:
a) Acreditar que se posee el capital
mínimo cuyo monto y forma de integración será determinado por la autoridad de
aplicación.
En función de ello, queda facultada la
autoridad de aplicación para expedir distintas categorías de autorización para operar
como depositario;
b) Llevar el sistema de registración que
establezca el decreto reglamentario de la presente ley;
c) Informar el nombre, apellido y
domicilio de todos los integrantes de la sociedad y/o de sus representantes y/o
apoderados que resulten autorizados para la suscripción de los certificados de depósito y
warrants que se emitan;
d) Acompañar el certificado de
antecedentes penales previsto en el artículo 8º, inciso f) de la ley 22.117. En caso de
tratarse de sociedades, dicho requisito deberá ser cumplido por todos sus integrantes;
e) Establecer las condiciones de seguridad,
las previsiones contra incendio y el seguro que se utilizará durante la operatoria;
f) Determinar la forma de administración y
el sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptará en los depósitos;
g) Acreditar su inscripción ante la
autoridad fiscal y previsional, adjuntando las constancias respectivas;
h) Sin perjuicio del requisito previsto para
la conformación de su capital societario, la autoridad de aplicación podrá fijar las
garantías que estime convenientes para asegurar el efectivo cumplimento de todas las
obligaciones que estén a cargo de quienes soliciten la autorización para emitir
certificados de depósito y warrants.
Cualquier modificación o alteración a los
requisitos o condiciones precedentes y/o sobre cualquier otro dato contenido en la
solicitud, deberá ser informado a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración
jurada.
ARTÍCULO 10°.- Inhabilidades e
incompatibilidades. No podrán formar parte de una sociedad o cooperativa emisora de
certificados de depósito y warrants quienes estén afectados de las siguientes
inhabilidades e incompatibilidades, a saber:
a) Los que no puedan ejercer el comercio;
b) Los fallidos por quiebra, incluyendo los
directores o administradores de sociedades, hasta diez (10) años después de su
rehabilitación;
c) Los condenados con pena accesoria de
inhabilitación para ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo,
defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los
condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de
sociedades. En todos los casos hasta después de diez (10) años de cumplida la condena;
d) Los funcionarios de la administración
pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la sociedad, hasta dos (2) años
luego del cese de sus funciones;
e) Los inhabilitados para ejercer cargos
públicos;
f) Los inhabilitados para ser titulares de
cuentas corrientes bancarias u otras que participen de su naturaleza, hasta dos (2) años
después de haber cesado dicha medida.
ARTÍCULO 11°.- Comisionista o
agente. Los sujetos emisores a los que se refiere el artículo 8 de la presente ley podrán,
con autorización del depositante y en carácter de comisionista o agente, vender los
bienes depositados.
ARTÍCULO 12°.- Los sujetos
emisores a los que se refiere el artículo 8 de la presente ley que quieran descontar esta
clase de papeles, sólo podrán hacerlo con autorización de la autoridad de aplicación y en
las condiciones que la misma fijare.
Capítulo IV: De los depósitos.
ARTÍCULO 13°.- Depósitos. Los
depósitos podrán ser de propiedad del depositario o de terceros, incluido el depositante.
En estos últimos casos el depositario recibirá la tenencia o el uso de los depósitos por
contrato de uso, usufructo, locación, comodato, o por cesión, debidamente
instrumentada, a los efectos de poder cumplir con entera responsabilidad las funciones
que le competen.
ARTÍCULO 14°.- Condiciones de
seguridad e higiene. Cada depósito en el que se almacene mercadería amparada por
certificados de depósito y warrants, deberá reunir en todo momento las condiciones de
seguridad e higiene necesarias para el resguardo y conservación de la especie de bienes
de que se trate, quedando prohibido almacenar en un mismo ámbito o en ámbitos
contiguos mercaderías susceptibles de alterarse recíprocamente.
ARTÍCULO 15°.- Sistema de
control. Cada depósito deberá contar con un sistema de control, de acuerdo a los
requerimientos de cada operatoria, y será implementado de conformidad entre el
depositante y el depositario.
ARTÍCULO 16°.- Delimitación de
áreas. A los efectos de una clara individualización de los bienes sometidos a esta
operatoria, el depositario deberá delimitar, cuando el caso lo requiera, el área o
compartimiento donde se encuentren.
ARTÍCULO 17°.- Condiciones. El
régimen de depósito contemplado en la presente ley se podrá concertar en una (1) de las
tres (3) condiciones siguientes:
a) Cosas materiales recibidas en carácter
de depósito regular, lo cual implicará la obligación de devolver la misma cosa
depositada, sin daños ni alteraciones, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito, o
que las pérdidas, daños, mermas o deterioros provengan de la naturaleza misma de las
mercaderías;
b) Cosas materiales recibidas para
almacenar a granel o bajo regímenes de pérdida de identidad, en cuyo caso la sociedad o
cooperativa emisora del warrant devolverá otros bienes de iguales características en la
misma cantidad según las especificaciones consignadas en el certificado de depósito;
c) Bienes factibles de un proceso de
cambio por crecimiento o transformación, natural o industrial, en cuyo caso la sociedad
o cooperativa emisora del certificado de depósito y warrant asumirá las obligaciones
para su guarda o conservación que se especifiquen en el contrato de depósito.
ARTÍCULO 18°.- Retiro de los
bienes. El retiro de los bienes depositados quedará sujeto a las siguientes disposiciones:
a) El propietario del certificado de
depósito, según lo señalado en el artículo 23, inciso c) de la presente ley, podrá retirar
los bienes indicados en el documento con la presentación simultánea del warrant, previa
cancelación de las obligaciones con el depositario;
b) El propietario de un certificado de
depósito separado del warrant respectivo negociado podrá, antes del vencimiento del
préstamo, pagar el importe correspondiente y retirar los bienes o productos previa
satisfacción de las obligaciones con el depositario. Si el beneficiario del warrant no
estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la
anticipación del pago, el titular del certificado podrá consignar judicialmente o entregar
al depositario, previo consentimiento de éste, el capital adeudado con sus respectivos
intereses hasta el día del vencimiento de la obligación.
Para el caso de efectuarse consignación
judicial, los bienes depositados serán entregados a la presentación de la orden judicial
del juez ante quien se hubiera hecho la consignación. A partir de ese momento cesarán
las obligaciones como depositario de la sociedad o cooperativa emisora del certificado
de depósito y warrant.
En el caso de haberse consignado el
importe al depositario, éste extenderá el correspondiente recibo, entregará la mercadería
al titular del certificado y procederá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a entregar
dicho importe al beneficiario del warrant, previa restitución de dicho título. De no
aceptarse el referido pago o en caso de no ser restituido el warrant, la cantidad
consignada será depositada dentro de los diez (10) días en una institución bancaria y
puesta a disposición del beneficiario del warrant que surgirá de los registros de la
sociedad o cooperativa, debiendo comunicarse dicha circunstancia por medio
fehaciente;
c) En el caso previsto en el artículo 34 de
la presente ley se admitirá, previo acuerdo del depositario y de los titulares del
certificado de depósito y warrant, la liberación parcial del producto final, debiendo dejar
constancia de ello en el certificado de depósito y warrant que se emitan y en la forma
que establezca la reglamentación de la presente ley;
d) Al vencimiento del término del depósito
fijado en el certificado, el depositario deberá intimar al depositante, o en caso de haber
sido endosado el certificado de depósito y/o warrant, al último tenedor del certificado de
depósito y al último endosatario del warrant, al retiro de los bienes dentro del plazo
indicado en dicho documento, o en su defecto, dentro del plazo de sesenta (60) días
corridos.
Si vencido dicho plazo los bienes no
hubieran sido retirados, el depositario podrá venderlos en remate público o en venta
directa, previa tasación, procediendo respecto del producido conforme lo establecido en
el artículo 31 de la presente ley.
En caso de que verificada la venta, se
presentara primero el tenedor legítimo del certificado de depósito, el depositario le
entregará el producido de la venta, previa deducción de los gastos del remate, de lo que
se adeude por concepto de almacenaje y otros conceptos vinculados a la operatoria y de
la suma necesaria para cancelar el warrant más sus intereses. Esta última suma será la
que resulte de la constancia puesta en el certificado de depósito y será entregada al
último endosatario del warrant contra la restitución de dicho documento.
En este caso y con la antelación que
determine la autoridad de aplicación, el depositario deberá comunicar al depositante o al
último tenedor del certificado de depósito y del warrant, el lugar, día y hora del remate o
la puesta de los bienes en venta directa, si la misma correspondiere.
La reglamentación de la presente ley
determinará el procedimiento a seguir para la destrucción por el depositario, de los
bienes no retirados en el plazo señalado en el primer párrafo de este artículo que
carecieran de valor de cambio o de los que representaran un peligro cierto para las
personas o para los bienes del depositario o de terceros.
ARTÍCULO 19°.- Ejecutividad.
Contra el procedimiento establecido por el artículo anterior, no se admitirá recurso
judicial alguno de efecto suspensivo. En consecuencia, el juez no dará curso a ninguna
solicitud dirigida a suspender la venta o el remate de los bienes mencionados en el
certificado de depósito y warrant o a impedir el pago del importe al tenedor legítimo del
mismo. El referido procedimiento tampoco se suspenderá por concurso preventivo,
quiebra, incapacidad o muerte del deudor y en ningún caso resultará aplicable la
suspensión prevista por el artículo 24 de la Ley 24.522 y sus modificatorias.
Capítulo V: De los
valores negociables.
ARTÍCULO 20°.- Requisitos
esenciales del valor. Las sociedades o cooperativas autorizadas, contra la entrega de los
bienes, expedirán a la orden del depositante un certificado de depósito y warrant
referente a aquéllos. Ambos documentos serán emitidos con la misma numeración y
deberán contener como mínimo:
a) Fecha de emisión y número de orden
del documento;
b) Nombre y apellido o razón social,
domicilio y firma del depositante;
c) Identificación, domicilio del almacén de
depósito y firma del depositario;
d) Identificación de los bienes
depositados, incluyendo cantidad, calidad, peso, clase y número de envases, tipificación
y estado de los mismos, su valor aproximado y toda otra indicación que sirva para
individualizarlos, con arreglo a las prácticas establecidas en el comercio de los
productos y conforme la declaración jurada del depositante;
e) Constancias de los seguros tomados,
incluyéndose nombre y apellido o razón social y domicilio del asegurador, número de
póliza, tipo de cobertura y monto del seguro;
f) Plazo por el cual se efectúa el depósito;
g) Monto del almacenaje y los cargos
tarifarios que pudieran corresponder;
h) La indicación de estar o no las
mercaderías afectadas a derechos de aduana, tributos u otras cargas a favor del Estado
nacional.
ARTÍCULO 21°.- Significado de los
documentos y efectos del endoso. El certificado de depósito y el warrant son
endosables una (1) o más veces, conjunta o separadamente, a favor de una misma o de
distintas personas y los efectos de los endosos son los siguientes:
a) El efecto del endoso del certificado de
depósito es la transmisión de la propiedad de los bienes indicados juntamente con el
gravamen derivado de la constitución del warrant;
b) El warrant se convertirá en un
instrumento de garantía de crédito al ser endosado y acreditará la transmisión de los
derechos crediticios sobre los bienes indicados;
c) El certificado de depósito acompañado
del warrant confiere al depositante o endosatario el derecho de disponer de los bienes
indicados en el mismo;
d) El endoso del warrant realizado por un
tenedor distinto del depositante a un agente o a la misma empresa de depósito o al
cargador, para el embarque de las mercaderías con fines de comercio exterior, no libera
de gravamen ni de la guarda que corresponde a la sociedad o cooperativa de depósito
emisora del título, los que se mantendrán en tanto no se expida el respectivo documento
de embarque. En este endoso deberá utilizarse la cláusula "Para embarque" u otra
equivalente.
ARTÍCULO 22°.- Responsabilidad
solidaria. Todos los endosantes de un certificado de depósito o de un warrant son
solidariamente responsables por la deuda frente al tenedor legítimo del mismo, pero el
endoso a favor de su primer endosatario o a favor del titular originario del certificado de
depósito extingue la responsabilidad de los endosantes anteriores, aun en el caso en que
el warrant se negocie nuevamente con un tercero.
Sin perjuicio de lo expresado, como
excepción, cuando la negociación en los Mercado registrados en la Comisión Nacional
de Valores no se generará obligación cambiaria entre las partes intervinientes en
operaciones efectuadas en los ámbitos de las mencionadas entidades.
ARTÍCULO 23°.- Requisitos
esenciales del endoso. Todo endoso deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Fecha, nombre y apellido o razón
social, domicilio y firma del endosante y endosatario, monto total del crédito
garantizado, fecha de vencimiento del crédito y lugar convenido para el pago o la
cancelación;
b) Se extenderá al dorso del respectivo
documento;
c) Deberá ser anotado dentro del plazo de
seis (6) días hábiles en el sistema de registración del depositario al que alude el artículo
11, inciso b) de la presente ley. Realizada la anotación dentro de dicho plazo, el endoso
surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha en que fuere extendido y en caso
contrario, desde su registro;
d) Negociado el warrant, al dorso del
correspondiente certificado de depósito, se anotará el monto total del crédito
garantizado, nombre y apellido o razón social y domicilio del beneficiario del warrant,
fecha de vencimiento y lugar de pago.
ARTÍCULO 24°.- Tiempo de
vigencia. El certificado de depósito y el warrant sólo producen efectos a los fines de su
negociación, durante los doce (12) meses siguientes a la fecha de su emisión o durante
el menor plazo que el depositario y el depositante estipulen, el que deberá constar en el
documento.
ARTÍCULO 25°.- Los certificados de
depósito y warrants podrán ser objeto de negociación Mercados registrados en la
Comisión Nacional de Valores conforme a sus respectivos reglamentos, y en los
términos de la ley 26.831 y normas de la Comisión Nacional de Valores.
Podrán emitirse certificados de depósito y
warrants escriturales previa autorización de la Comisión Nacional de Valores, la que
podrá autorizar el llevado de los registros por Agentes autorizados por la misma
Comisión, en los términos de la ley 20.643.
Capítulo VI: De los
derechos y obligaciones del depositario y de los titulares de los certificados de
depósito y warrants.
ARTÍCULO 26°.- Derechos
conferidos por el título. La tenencia de un certificado de depósito o warrant confiere
los siguientes derechos con relación a los bienes depositados:
a) El propietario del certificado de
depósito con warrant podrá pedir al depositario que el depósito se consigne por bultos o
lotes separados y que por cada lote se emitan nuevos certificados con los warrants
respectivos, que sustituirán al certificado y al warrant anterior, que será anulado. El
propietario del certificado de depósito se hará cargo de los mayores gastos y costos que
demande el fraccionamiento;
b) El adquirente de un certificado o
tenedor del warrant tendrá derecho a examinar los bienes depositados detallados en esos
documentos y a retirar muestras de los mismos si se prestan a ello por su naturaleza;
c) El titular del certificado de depósito,
previo acuerdo con el titular del warrant y la sociedad o cooperativa emisora del
warrant, podrá reemplazar todo o parte de los bienes depositados, por otros de igual
clase, especie, cantidad y calidad, sin que sea necesario emitir un nuevo warrant.
ARTÍCULO 27°.- Ejecutoriedad. Si
el crédito garantizado mediante el warrant no fuese pagado al vencimiento de la
obligación, el acreedor podrá accionar conforme a las siguientes disposiciones:
a) El último endosatario del warrant,
deberá pedir en forma fehaciente al depositario, dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores al vencimiento, la venta directa o el remate público de los bienes afectados
al mismo. A dichos efectos deberá entregar al depositario el warrant sin cancelar. En
caso de optarse por la venta directa de los bienes depositados se deberá efectuar la
tasación previa y contar con la conformidad escrita del depositante y del beneficiario del
warrant.
Para el caso en que transcurrido el plazo
de diez (10) días al que alude el párrafo anterior, el tenedor del warrant no hubiera
solicitado la realización de los bienes, se extinguirán todas las acciones de cobro que
tuviera contra los distintos endosantes del warrant, salvo la correspondiente contra el
depositante;
b) El depositario, comprobada la
autenticidad del warrant, ordenará el remate, comunicando por medio fehaciente la
decisión al deudor y a los endosantes, cuyos domicilios consten en su registro;
c) El remate se hará conforme a lo
convenido en el título respectivo y a falta de mención expresa, se realizará, a elección
del depositario y según los bienes y la plaza donde se encuentre el depósito, por
intermedio de los mercados de cereales o productos, bolsas de comercio o martilleros
matriculados;
d) El remate tendrá lugar en la plaza donde
se encuentre el depósito o donde el depositario considere más conveniente, pudiendo
utilizarse al efecto el local del depositario. Se publicará durante cinco (cinco) días
hábiles en dos (2) periódicos del lugar, con especificación de los productos a vender, la
fecha de emisión del warrant y el nombre y apellido o razón social del depositante;
e) Si el beneficiario o último endosatario
del warrant es el mismo depositario, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la
presente ley, la autoridad de aplicación determinará quién desempeñará las funciones
que aquí se encomiendan al depositario;
f) La venta y/o remate de los bienes por
falta de pago del warrant no se suspenderá por concurso preventivo, quiebra,
incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden judicial escrita y
previa consignación del importe de la deuda, sus intereses y gastos calculados.
De disponerse tal suspensión, la cantidad
consignada se entregará de inmediato al último endosatario del warrant, quien deberá
otorgar fianza para el caso de ser obligado a devolver su importe. La obligación de
afianzar se tendrá por extinguida si la acción correspondiente no se dedujera, dentro de
los quince (15) días hábiles subsiguientes a la entrega;
g) El ejercicio de las acciones para el
cobro y la ejecución del crédito garantizado mediante el warrant corresponderá, a
opción del último endosatario, a la jurisdicción del domicilio de éste o del lugar donde
se encuentre el depósito, en caso de no haberse estipulado el lugar de pago;
h) Habiendo sido emitidos los certificados
de depósito y warrants, los bienes o productos depositados a que los mismos se refieran,
no serán susceptibles de ser embargados o secuestrados por orden judicial.
ARTÍCULO 28°.- Producido del
remate. Respecto del producido del remate a que se refiere el artículo anterior regirán
las siguientes disposiciones:
a) El depositario distribuirá el producido
del remate, siempre que no mediare oposición dentro del tercer día de efectuado el
mismo. De haberla, depositará esa suma a la orden del juez correspondiente para su
distribución dentro del orden de preferencias consignado en el inciso c) del presente
artículo;
b) El remanente, si lo hubiere, quedará a
disposición del titular del certificado de depósito respectivo. Si por el contrario, el
producido de la venta no alcanzara para cancelar el total de la deuda, el beneficiario del
warrant tendrá acción ejecutiva contra los endosantes del mismo y contra el deudor
originario, siempre que la venta de los bienes afectados se hubiese solicitado en los
plazos establecidos en el artículo anterior y que la enajenación se hubiere realizado
ajustándose al procedimiento prescrito;
c) Sobre los efectos comprendidos en el
warrant, sobre el importe de la venta o de la consignación autorizada y sobre el valor del
seguro constituido, el beneficiario o el último endosatario del warrant gozarán de un
privilegio superior con respecto a cualquier otro crédito, excepto la suma adeudada al
depositario por sus servicios, las comisiones y los gastos de venta.
ARTÍCULO 29°.- Bienes o
productos en tránsito. Las sociedades o cooperativas autorizadas por esta ley sólo
podrán expedir certificados de depósito y warrants por bienes o productos en tránsito en
el país, si se deja debida constancia de ello en ambos títulos. Para el caso de optarse por
dicha operatoria las sociedades o cooperativas emisoras asumirán la responsabilidad del
traslado, desde el lugar de origen y hasta el ámbito de destino de la mercadería, en
donde seguirán siendo depositarias de los bienes hasta el rescate de los certificados de
depósito y warrants.
ARTÍCULO 30°.- Caso fortuito o
fuerza mayor. Para el caso de existir razones de caso fortuito, fuerza mayor y/o cuando
ello resulte necesario, a criterio del depositario, las sociedades o cooperativas
autorizadas podrán trasladar los bienes o productos sometidos a la operatoria, quedando
subsistentes los derechos y las obligaciones emergentes de ambos títulos y debiendo
dejar constancia de ello en los libros de registro de las mismas, poniendo en
conocimiento al depositante, al tenedor del warrant y al operador autorizado de la
actividad aseguradora, de dicho traslado. En tal caso las sociedades o cooperativas
emisoras asumirán la responsabilidad del traslado desde el lugar de origen y hasta el
ámbito de destino de la mercadería, siendo a cargo del depositante los respectivos costos
de traslado y depósito.
ARTÍCULO 31°.- Procesamiento o
transformación de los bienes o productos. Mediando acuerdo entre el depositario y
los titulares del certificado de depósito y warrant, podrá procederse a procesar o
transformar los bienes o productos almacenados. En tal caso el depósito y los títulos
emitidos originariamente se entenderán trasladados a los productos resultantes por
ministerio de la ley y sin solución de continuidad, cualquiera fuese el grado de
elaboración o empaque en que se encuentren. En estos casos, quien toma a su cargo la
elaboración, procesamiento o transformación de los bienes o productos no tendrá
derecho alguno a ejercer el derecho de retención o a invocar cualquier otro privilegio
sobre ellos. Para el caso de optarse por este tipo de operatoria se deberá especificar en el
certificado de depósito y warrant que se emiten los diferentes estados y cantidades en
que se pueda encontrar la mercadería, ya sea como materia prima, producto en
elaboración o producto terminado y deberá agregarse a la denominación de cada título
la cláusula "Insumo - Producto". El depositario se reservará el derecho de suspender el
proceso de transformación cuando la elaboración, procesamiento o transformación de
los bienes o productos no responda a lo previamente acordado.
ARTÍCULO 32°.- Extravío, hurto,
robo o inutilización del título negociable. En caso de extravío, hurto, robo o
inutilización de un certificado de depósito o warrant, el titular dará aviso inmediato al
depositario y podrá, mediante orden del juez y constituyendo garantía suficiente a
criterio del mismo, obtener un duplicado de dichos documentos.
ARTÍCULO 33°.- Bienes o
productos libres de gravámenes. Los bienes depositados deben ser propiedad del
depositante y estar libres de todo gravamen o embargo judicial. Es indispensable y
suficiente para el otorgamiento del certificado de depósito y warrant que el depositante
declare bajo juramento el estado jurídico de los bienes. Habiendo el emisor dado
cumplimiento a dicha prescripción, quedará relevado de cualquier consecuencia jurídica
que pudiera derivarse de la falsa declaración que hubiera realizado el depositante.
ARTÍCULO 34°.- Seguros. Los
depositarios asegurarán por cuenta de los depositantes, salvo convención expresa en
contrario, las mercaderías recibidas, con sujeción a las condiciones y en la forma que
determine el decreto reglamentario de la presente ley, el que a su vez especificará las
constancias relativas al seguro que habrán de inscribirse o agregarse al certificado de
depósito y warrant.
Las pólizas respectivas deberán ser
emitidas por operadores de la actividad aseguradora debidamente autorizadas por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo descentralizado en el ámbito de
la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las que
conste como mínimo las coberturas por incendio y robo de las mercaderías.
ARTÍCULO 35°.- Nulidad de la
exención de responsabilidades. Serán nulos los convenios o cláusulas que disminuyan
o restrinjan las obligaciones o responsabilidades que, por esta ley y su reglamentación,
sean impuestas a las sociedades o cooperativas emisoras de certificados de depósitos y
warrants y a los que figuren en los títulos que ellas emitan.
Capítulo VII: De las
infracciones y sus sanciones.
ARTÍCULO 36°.- Debido
procedimiento administrativo previo. Las infracciones a cualquiera de las
disposiciones de la presente ley serán reprimidas previo proceso administrativo, que
será sumario y actuado, asegurará el derecho de defensa y se ajustará, por analogía y en
lo que fuere pertinente, a lo previsto en el reglamento de investigaciones administrativas
aprobado por el decreto 467 de fecha 5 de mayo de 1999. Actuará como juez
administrativo la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 37°.- Intervención,
clausura e inhabilitación. Para el mejor cumplimiento del objeto del presente régimen
legal y cuando la naturaleza, importancia e incidencia de la infracción lo justifique, la
autoridad de aplicación podrá disponer preventivamente la inmediata intervención,
clausura de establecimientos y/o locales e inhabilitación para desarrollar actividades por
personas y entidades; por tiempo limitado y cuya duración no podrá exceder de un (1)
año.
ARTÍCULO 38°.- Sanciones. Las
infracciones a la presente ley serán sancionadas con apercibimiento, multa, revocación o
la suspensión de la autorización para emitir certificados de depósito y warrants y operar
como depositario, otorgada de acuerdo a lo establecido en el artículo 9.
ARTÍCULO 39°.- Suspensión. En el
caso de tratarse de la sanción de suspensión la misma no podrá exceder del plazo de un
(1) año.
ARTÍCULO 40°.- Multa. En el caso
de tratarse de multa, se determinará un mínimo y hasta un máximo de pesos a aplicar,
teniendo en cuenta la gravedad de la infracción cometida y los antecedentes que registre
el sumariado.
La autoridad de aplicación queda facultada
para establecer y modificar, en forma periódica y de manera fundada, los importes
mínimo y máximo señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 41°.- Las acciones para
imponer sanción por las infracciones a la presente ley, sus decretos, resoluciones y
disposiciones reglamentarias, prescribirán a los cinco (5) años, a contar desde la fecha
de la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 42°.- Las acciones para
hacer efectiva la sanción de multa prescribirán a los cinco (5) años, a partir de la fecha
en que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 43°.- La prescripción de
las acciones para imponer sanción y hacer efectivas las mismas, se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción y por todo acto de procedimiento judicial o de
sumario administrativo.
ARTÍCULO 44°.- Recurso directo.
Las sanciones aplicadas de conformidad con la presente ley serán recurribles mediante
apelación fundada, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución respectiva,
por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Cuando se trate de la sanción de multa, el
recurso se concederá previo depósito dentro del plazo para apelar, del veinte por ciento
(20 %) del monto de la multa impuesta.
ARTÍCULO 45°.- Deber de
informar a la justicia. Sin perjuicio del sumario que corresponda realizar por
infracciones al régimen de la presente ley, si del mismo se desprendiera la presunta
comisión de algún delito, la autoridad de aplicación deberá poner en conocimiento dicha
circunstancia a la justicia en lo penal.
ARTÍCULO 46°.- Será reprimido con
prisión de tres (3) a diez (10) años, el que falsificare o adulterare el instrumento donde
conste una autorización para actuar como sociedad o cooperativa emisora de
certificados de depósito y warrants, invocare la calidad de tal o utilizare dicha
autorización con fines diferentes para los que fuera dispuesta.
ARTÍCULO 47°.- Será reprimido con
prisión de dos (2) a ocho (8) años, con más la accesoria de multa que se fijara, como
mínimo, en el valor de los productos representados por el instrumento y, como máximo,
en el doble de dicho valor:
a) El que falsificare o adulterare un
certificado de depósito o warrant;
b) El que falsificare o adulterare uno (1) o
más registros correspondientes a los mismos títulos;
c) El que sin estar legalmente autorizado
para hacerlo, aun siendo depositante o titular de la mercadería y hallándose ésta en su
propio depósito, retirare total o parcialmente cualquier bien o producto almacenado y
por los cuales se hayan emitido certificados de depósito o warrants;
d) El que depositare bienes o productos
bajo esta ley, atribuyéndose, sin que lo sea, una calidad inadecuada para la emisión en
su favor de certificados de depósito y warrants;
e) El que omitiera declarar al depositario
la existencia de embargo o cualquier interdicción, prohibición o gravamen sobre la
mercadería y endosare los certificados de depósito o warrants emitidos;
f) El depositario que abandonare los
bienes afectados a un warrant, en perjuicio del dueño o acreedor;
g) El depositario que enajenare o retirare
del depósito, gravando como propios los bienes depositados;
h) El depositario que otorgare cualquiera
de los títulos en mayor cantidad o con constancias falsas o inexactas que correspondan
emitir de acuerdo con esta ley con respecto a los bienes o productos dados en depósito.
ARTÍCULO 48°.- Será reprimido con
prisión de uno (1) a tres (3) años, el que violentare o destruyere maliciosamente los
sellos, precintos u otros resguardos que haya colocado el depositario para preservar la
integridad del depósito o de las mercaderías o productos depositados o en tránsito.
ARTÍCULO 49°.- Será reprimido con
prisión de seis (6) meses a un (1) año, el que, con intención de defraudar, alterare,
mutilare o representare falsamente, una muestra tomada bajo las previsiones de esta ley
o clasificare, determinare grado o pesare falsamente cualquier bien o producto
almacenado o a ser almacenado.
Igual pena se aplicará al depositante y/o a
cualquier tercero que obstruyera y/o impidiera el ejercicio de las obligaciones que por
esta ley le son asignadas al depositario, con relación a la custodia del depósito y al
mantenimiento y/o conservación de la calidad y cantidad del bien o producto
almacenado.
ARTÍCULO 50°.- A los efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena anteriormente
impuesta cuando hubiera transcurrido el término de cinco (5) años desde que la misma
haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
ARTÍCULO 51°.- Cuando los
infractores sean sociedades o cooperativas, los directores, gerentes, administradores,
apoderados y síndicos que hayan intervenido en las infracciones, serán personal y
solidariamente responsables con las mismas.
Capítulo VIII:
Disposiciones complementarias.
ARTÍCULO 52°.- Las disposiciones
de esta ley integran el Código de Comercio.
ARTÍCULO 53°.- Incorpórense al
Código Penal las disposiciones establecidas en los artículos 49 al 52 de la presente ley.
ARTÍCULO 54°.- No serán aplicables
a las garantías instrumentadas mediante warrants las disposiciones establecidas por los
artículos 23, 24, 126 y 209 de la Ley 24.522 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 55°.- Deróguense las
leyes 928 y 9.643 y su decreto reglamentario de fecha 31 de octubre de 1914; el decreto
165 de fecha 1º de febrero de 1995, el artículo 2º del decreto 1.034 de fecha 7 de julio
de 1995, los artículos 9º, incisos m) y n) y 54 al 76 del decreto ley 6.698 de fecha 9 de
agosto de 1963.
ARTÍCULO 56°.- La presente ley
tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 57°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto toma como base los
proyectos de ley presentados por los Diputados Nacionales Hugo Martini (Expte. 4550-
D-2007), Gumersindo Federico Alonso (Expte. 4855-D-2012) y María Eugenia Bernal
(Expte. 2330-D-2012), los cuales tuvieron giro a las comisiones de Legislación general,
Justicia y Legislación penal.
En primer lugar, hay que
decir que, como expresan Carlos G. Villegas y Carlos M. Villegas en su libro "Aspectos
Legales de las Finanzas Corporativas", el Warrant es un título valor, un documento que
lleva incorporado un derecho de crédito que es literal y autónomo, de allí que sea
transmisible mediante endoso y que los firmantes del mismo sean solidariamente
responsables. (1)
Sus características son las siguientes: es
formal, nominativo, causado, de creación individual y crediticio. Es formal porque está
sometido a requisitos de forma en su creación; es nominativo porque debe extenderse
obligatoriamente a nombre del depositante, así como su primer endoso y debe
inscribirse en un libro especial que lleva quien lo emite; es causado porque expresa en
su texto que deriva del depósito de una determinada mercadería; es de creación
individual porque se expide al concretarse una operación de depósito en los almacenes
del emisor y; es crediticio porque confiere un derecho de crédito a su tenedor. (2)
El Warrant es un
instrumento de financiación de primer orden en industrias vinculadas a la producción o
comercialización de commodities (empresas cerealeras, ingenios de azúcar, etc.). Para
este tipo de industrias, el Warrant es el medio ideal para su financiamiento, de otra
manera tendrían que vender sus productos en el momento en que los precios se ven
mayormente afectados por el aumento de la oferta, pudiendo así, retenerlos para
venderlos en momentos de menor presión sobre su precio como es el existente al
momento de su cosecha. (3)
Este instrumento nació
como medio de defensa para los comerciantes importadores contra la inmovilización de
grandes cantidades de mercaderías en los puertos, situación que les ocasionaba graves
perjuicios. Ya en el antiguo Egipto existían lugares especiales para el almacenaje,
conservación y custodia de mercaderías objeto de transacciones cuyo denominador
común era su desplazamiento desde el lugar de elaboración o recolección hasta las
zonas de consumo. Asimismo en la Grecia clásica existían cavidades subterráneas
llamadas "Sylos", para la conservación de cereales, que luego se transformaron en
lugares utilizados por los comerciantes para depositar las mercaderías que estaban
destinadas para su venta al público. (4)
Los Warrants, entendidos
como títulos que confieren a su tenedor un derecho real de prenda sobre las mercaderías
depositadas, nacieron en Inglaterra a comienzos del Siglo XVIII. Los almacenes
generales (llamados "Docks") de Liverpool, recibían mercaderías en depósito y
otorgaban un doble título al depositante, por un lado un recibo o certificado que
acreditaba la propiedad de la mercadería y por el otro un warrant, destinado a facilitar la
colocación en prenda de esa mercadería. (5)
La concepción moderna de
los "Docks" o "Warehouses" británicos tuvo su expresión en la East & West-India Dock
Company en 1799. Dicha compañía emitía títulos valores representativos de las
mercaderías depositadas, que podían ser transmitidos mediante su endoso y constituir
prenda sobre ellas. La constitución de "Docks" o "Warehouses" no estaba sujeta a
control estatal, ni existía un régimen de autorización previa ni de fiscalización posterior.
(6)
Por su parte, la legislación Francesa
vigente en la actualidad data del año 1945 y consagra un régimen de intervención estatal
en la creación y funcionamiento de los almacenes y establece que deben contar con
autorización previa para funcionar. Esta regulación mantiene el principio de "doble
título" (Recepisse-Warrant), que ha sido la clave del arraigo y fortalecimiento de la
actividad profesional de estos almacenes en aquel país. Los títulos se expiden
materialmente unidos en un mismo y único documento separado por una línea
horizontal, así en la parte superior está el recibo y en la parte inferior el warrant. El
primero es útil para transmitir las mercaderías, mientras que el segundo es apto para
constituir un gravamen prendario sobre ellas. El depositante puede separar el documento
y endosar separadamente cualquiera de ellos y tiene el derecho de exigir en cualquier
momento la división o fraccionamiento de las mercaderías en lotes, recibiendo un
Recepisse-Warrant por cada lote. (7)
Existen además en Francia, leyes que
regulan los warrants agrícolas (ley del 30 de abril de 1906), hoteleros (ley del 8 de
agosto de 1913), petroleros (ley del 21 de abril de 1932) e industriales (artículo 2 de la
ley del 12 de setiembre de 1940). Se admite que cualquier tipo de obligaciones puede
ser garantizada bajo esos warrants y que cualquier persona puede ser acreedora, con
excepción de los warrants hoteleros. (8)
Por otra parte, la ley española de 1917
autoriza a los sindicatos agrícolas o industriales, a las Cajas Rurales, las Juntas de Obras
y Puertos y cualquier otra entidad autorizada por el gobierno, a realizar en lo sucesivo
las operaciones de las Compañías o Almacenes generales de depósito, pudiendo emitir
"resguardos" (Certificados de Depósitos) que son negociables y transferibles por
endoso. (9)
La Ley que dio origen al
Warrant en nuestro país data del año 1914 (Ley Nº 9643) y actualmente se encuentra en
vigencia. En un comienzo dicha ley sirvió para cubrir las necesidades del comercio
propio de la época, y durante muchos años cumplió con los objetivos para los que se la
había creada. Durante el siglo que lleva en vigencia esta ley, el crecimiento de los
volúmenes producidos y comercializados fue lento, sin producirse ningún trastorno
grave por logística o fletes. Pero los procesos inflacionarios y el control de precios
aplicado en nuestra economía bajo diferentes gobiernos, fenómenos económicos estos
que eran (y lamentablemente hoy lo siguen siendo) moneda corriente en Argentina,
determinaron que le fuera más conveniente al propietario de un commodity
comercializar rápidamente la mercadería y convertir así esos activos en bienes más
seguros que mantenerlos inmovilizados en un depósito.
Solo algunas producciones como el azúcar
u otras producciones específicas, que necesariamente deben ser comercializadas durante
todo el año en el mercado interno, siguieron usando el Warrant con adaptaciones, pero
por lo general este instrumento dejó de ser una garantía privilegiada.
Todo esto provoco la disminución o
directamente el cese de la construcción de depósitos, silos de acopio y de galpones de
almacenamiento para "warrantear".
Este instrumento alcanza su mejor
funcionamiento y se hace mayormente viable con estabilidad monetaria y cuando los
precios son libres, no obstante ello y pese a no ser la situación actual de nuestro país, el
uso del Warrant sigue en franco crecimiento, como puede observarse en el gráfico que
se expone a continuación:
Resulta destacable el crecimiento que
presenta la emisión de Warrants en moneda local, manteniendo tasas de variación
interanual muy superiores a las registradas para el caso de Warrants emitidos en
dólares.
Otro dato que vale la pena destacar, al sólo
efecto de ilustrar la utilización de este instrumento, es la participación de los distintos
tipos de productos en el total de warrants emitidos. Dependiendo de las mercaderías
depositadas, durante el año 2013 el 64% de los Warrants emitidos en dólares fueron por
productos agroalimentarios.
Por su parte, los productos
agroindustriales fueron responsables del 28% de los Warrants emitidos en moneda
extranjera. Al analizar los Warrants emitidos en pesos, la situación no difiere. Los
productos agroalimentarios explican el 78% de su utilización.
Esta herramienta, ampliamente utilizada y
de significativa importancia para productores, industriales y comerciantes de la
provincia y del país se ve actualmente limitada por una necesidad de modernizar la
legislación por la cual se rige. La Ley del año 1914 ya cuenta con una ampliación de su
alcance tras el Decreto 165 del año 1995, el cual extiende la nómina de mercaderías que
pueden ser sujetas a depósito a aquellas de origen extranjero libradas en plaza como
consecuencia de una importación definitiva para consumo.
Esta norma, casi centenaria, omite el
tratamiento de algunos aspectos que son requeridos para que el Warrant libere toda su
potencialidad al servicio de los actores económicos argentinos y pueda ser utilizada en
el mercado de capitales local.
Algunos de los aspectos modificados a la
vieja ley en el proyecto bajo análisis, son:
a. Posibilidad de que los Warrants sean
negociados en los Mercados registrados en la Comisión Nacional de Valores. De este
modo se ofrecen mayores alternativas al tenedor de los Certificados de Depósito y
Warrants para la obtención de fondos a aplicar a sus actividades productivas (10) .
b. Reducción de los plazos para la
liquidación de la garantía mediante subasta de los bienes depositados. El art. 17° de la
Ley 9.643 fija un período de anuncio del remate de al menos 10 (diez) días. En este
Proyecto de Ley se reduce este plazo a 5 (cinco) días hábiles (ver art. 27 inc. d del
proyecto de ley). Esta propuesta favorecerá su negociación en el mercado de
capitales.
c. Ampliación del plazo de validez de
los Certificados de Depósito y Warrants, que actualmente es de seis meses. El presente
proyecto de ley fija un nuevo plazo de 12 meses.
d. Este proyecto de ley excluye las
garantías instrumentadas mediante Warrants de la aplicación de las disposiciones del
Régimen de Concursos y Quiebras, expresados en los artículos 23, 24, 126 y 209 de la
Ley 25.422 de Concursos y Quiebras (ver art. 54 del proyecto de ley).
e. En relación a los bienes pasibles de
depósito, este proyecto de ley incluye especies vivas y productos en cualquier etapa de
procesamiento, lo cual amplia el rango de productos que podrían resultar activos
subyacentes a los Warrants negociados institucionalmente. No obstante, esto dependerá
de que los mismos sean suficientemente líquidos para que puedan ser aceptados a tal
efecto.
f. Este proyecto de ley mantiene la
responsabilidad solidaria pero establece que en el caso del endoso a favor del primer
endosatario o a favor del titular originario del Certificado de Depósito, se extingue la
responsabilidad de los endosantes anteriores, aún en el caso de que el título fuera
negociado nuevamente con un tercero. Asimismo señala que, en el caso de que los
instrumentos sean negociados en el mercado de valores, la obligación cambiaria entre
las partes intervinientes no tendrá efecto (ver art. 22 del proyecto de ley y art. 10 de la
ley 9.643).
Mediante el presente proyecto de ley se
pretende ampliar la capacidad de almacenamiento de los productores nacionales,
favoreciendo una mejor entrega de la mercadería en los puertos a lo largo de todas las
estaciones del año, lo que la hará más eficiente las obras de infraestructura, tanto en
transporte como en los puertos.
El esquema normativo del proyecto de ley,
cuya aprobación aquí se busca, estará destinado a lograr una mayor aplicación,
reduciendo los riesgos de su uso y generando con ello una mayor confiabilidad y una
gran opción para que todos los sectores tengan un claro y ágil acceso al crédito
mediante la utilización de esta vía de financiamiento.
Su modernización permitirá una mayor
expansión de la herramienta, podrá expresar su potencial y afianzarse como instrumento
de crédito.
Este proyecto de ley propone volver a
convertir el Warrant en una garantía privilegiada. Actualizar el régimen establecido por
la ley 9.643 es una deuda pendiente y urgente.
Como se ha expresado a lo largo de la
presente fundamentación, se hace imperioso actualizar el régimen jurídico en materia de
certificados de depósitos y warrants regidos por la ley N° 9.643, incorporando nuevos
instrumentos que le confieran mayor seguridad y versatilidad, para dotar a la producción
primaria y manufacturera de una alternativa de financiación más económica.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares
acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TORRES DEL SEL, MIGUEL IGNACIO | SANTA FE | UNION PRO |
TONELLI, PABLO GABRIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO |
STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION PENAL |