LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4941-D-2006
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 456 DEL CODIGO PROCESAL PENAL, SOBRE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION.
Fecha: 31/08/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 121
Artículo
1°.- Sustitúyese el articulo 456 del Código Procesal Penal de la
Nación por el siguiente texto:
"Artículo
456.- Procedencia.
El recurso
de casación podrá ser interpuesto por los siguientes
motivos:
1)
Inobservancia o errónea aplicación de la ley
sustantiva.
2) Inobservancia de las
normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad
o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el
recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si
era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Sin
perjuicio de lo dispuesto por los incisos precedentes, el recurso
del imputado contra la sentencia condenatoria podrá siempre
procurar su anulación, en caso de evidente violación de lo
dispuesto por los artículos 1° (3° supuesto) y 3° de este Código,
incluso por una equivocada apreciación de la eficacia convictiva
de la prueba recibida en el debate de la que hubiera quedado
constancia actuada".
Artículo 2° De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1.-La
jurisprudencia de la CSJN en el caso "Casal, Matias
Eugenio, del 20-9-05) constituye una innovación
profunda en la interpretación de la naturaleza y
alcances del recurso de casación como herramienta
acordada al imputado para canalizar el derecho que se
le acuerda a recurrir la sentencia de condena, hoy de
nivel constitucional ( art . 8.2.h .CADH, art 14.5 PIDCP,
y art 75 inc 22 CN). Su profundidad se advierte sobre
todo frente a la prevaleciente posición " ortodoxa" o
"restrictiva" de sus atribuciones revisoras en la que, con
mayor o menor alcance, se enrolan la mayoría de los
tribunales de casación. Esta posición, a partir de "Casal"
inevitablemente debe cambiar.
Este cambio se
puede procurar por dos vías:
Una será esperar
que se vaya produciendo una modificación en los criterios
ortodoxos mayoritarios, por la recepción que hagan los
tribunales de casación de los nuevos criterios de la CSJN,
recepción que, como será voluntaria ( pues la opinión de la
CSJN no es estrictamente vinculante para la decisión de otros
casos), o directamente no se producirá, o quedará sujeta a las
interpretaciones que le asignen.
La otra vía, que
tendrá carácter obligatorio y no admitirá mayores desviaciones
interpretativas, será la de modificar directamente la regulación
legal del recurso de casación acordado al imputado contra la
sentencia que lo condena, para ponerla en sintonía con la
jurisprudencia de la CSJN en "Casal".
Por
este última vía se inclina este Proyecto, restringido, por ahora,
al Código Procesal Penal de la Nación, que es sobre el que
indiscutiblemente el Congreso Nacional puede legislar. Por su
intermedio se intenta operativizar "la necesaria reforma del
recurso de casación, exigida por la Constitución Nacional y la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorgando un
recurso más amplio al condenado sin destruir los fundamentos
del juicio oral y público" como lo postula el dictamen del
Procurador General de la Nación en el aludido precedente
"Casal".
Y
esta postulada "amplitud" debe captar el control de la
observancia en el fallo condenatorio de la exigencia
constitucional de plena convicción judicial de culpabilidad
asentada en prueba idónea para destruir el principio de
inocencia que asiste a todo acusado; y también debe abarcar el
control de la posible inobservancia de su contracara, que es el
principio in dubio pro reo. Sostener lo contrario sería reducir
injustificadamente los alcances de "Casal", a un elegante
ademán teórico sobre la garantía acordada al condenado de
recurrir la sentencia que lo condena, pero de escasa repercusión
en la práctica.
2.-
Es necesario de modo preliminar, repasar las conclusiones de la
Corte en el precedente aludido sobre los alcances que debe
tener el recurso de casación contra la condena para satisfacer
su nivel de garantía constitucional, principalmente en orden al
reexámen de las cuestiones de hecho y prueba, a la necesidad
de controlar en esa sede el respeto de la sana crítica racional en
la valoración concreta de la prueba, a la reducción
"desmagnificadora" de los límites que impone la inmediación a
los alcances de la revisión casatoria, a las razones y condiciones
de esos límites, a la posibilidad de que el tribunal de casación
revalorice las pruebas de la anterior instancia que no dependan
de la exclusivamente de la inmediación ya " desmagnificada", y
a que pueda controlar la observancia del principio "in dubio pro
reo" en la sentencia condenatoria impugnada, control que no se
puede concebir -en la mayoría de los casos- sin una
revalorización del impacto convictivo de la prueba recibida en el
juicio, en la que se fundamenta la sentencia de condena.
3.-
Puestos a hacer una síntesis elemental de respuesta a los puntos
precedentes, deberíamos partir del que tiene mayor impacto en la
definición de un nuevo perfil de la casación penal que ofrece la
doctrina judicial de "Casal": el argumento de que no es posible
distinguir entre "hechos " y "derecho" en una sentencia de condena, lo
que consecuentemente acuerda al tribunal de casación la atribución-
obligación de revisar todo lo que sea revisable, incluso las
conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y la prueba
que fué utilizada para fundarlas, con la sola condición de que de sus
pormenores (los de la prueba) existiera constancia actuada .
Esta
expresión abarca, a nuestro parecer, todas las pruebas de la
investigación preparatoria que se hayan introducido al debate por la
lectura- documentos, actas, pericias, declaraciones de los imputados o
testigos, etc-, las constancias sobre contenidos probatorios que se
hayan consignado en el acta del debate, o en la versión taquigráfica o
grabada de éste y la descripción que la sentencia de condena haga en
sus considerandos de los contenidos de los elementos probatorios
sobre los que funda sus conclusiones fácticas, y también de los que
descarta a tal fin. En todos estos supuestos existirá constancia actuada
de los pormenores de esas pruebas.
Según "Casal" solo quedan, en principio, fuera de la
revisión casatoria, la prueba recibida y no registrada ( lo que, de
cualquier forma, configuraría una supuesto ordinario de nulidad,
si la prueba no consignada fuese dirimente para la solución del
caso), aquello que surja de manera directa y excluyente de la
inmediación ( "excluyente" significa que "su contenido o
fiabilidad - el de la prueba en cuestión- no se pueda establecer
también por otros medios no alcanzados por la inmediación"), y
la derivada de las impresiones personales de los jueces sobre
los testigos, siempre que estas impresiones fueran
fundamentadas racionalmente ( aspecto este - el de la
racionalidad de la fundamentación- que sí entrará en el ámbito
de la revisión casatoria).
Como puede
apreciarse, "Casal" amplía enormemente el ámbito de la revisión
casatoria que había establecido la mayoritaria interpretación
"ortodoxa" y "restrictiva", mediante una fuerte
"desmagnificación" del límite que aquella interpretación
derivaba de la falta de inmediación con la prueba que "sufría" el
tribunal de casación.
4.-
Dos son los principales instrumentos propuestos por "Casal"
para lograr esta mayor amplitud en la revisión casatoria y que
quedan comprendidos por este proyecto. El primero es el
control del respeto a todas las reglas de la sana crítica ( que
exceden los supuestos de arbitrariedad o absurdo lógico) , no
solo en la fundamentación general de la sentencia de condena,
sino también en la asignación de la eficacia conviccional
concreta que se reconoce a los elementos de prueba en que la
aquella se funda. El segundo es el control de la eficacia
convictiva de dicha prueba según el método histórico que, si al
momento de cumplir con su último paso que es la síntesis
comparativa de las pruebas recibidas (de la que se inducirá su
mayor o menor eficacia para acreditar el hecho de la acusación)
sus conclusiones resultan opinables o poco asertivas, deben
jugar a favor del acusado, por imperio del principio in dubio pro
reo.
Resulta así que, enmarcado en el carácter de
instrumento para controlar la justicia de la sentencia de
condena impuesta concretamente al acusado (y
consecuentemente desdibujado en su originaria función
"nomofiláctica") que al recurso de casación en este supuesto le
asigna, lo que "Casal" deja como saldo indiscutible es que los
tribunales que deban considerarlo no podrán escudarse en
"cuestiones de hecho y prueba" para negar el ejercicio de su
competencia funcional; y que deberán analizar si la
fundamentaciòn de la sentencia de condena respeta todas las
reglas de la sana crítica ( no solo si es arbitraria o lógicamente
absurda), incluso en la valoración concreta de la prueba, como
así también controlar la eficacia convictiva de la prueba del
debate en que se asentó la conclusión fáctica de culpabilidad (
siempre que de ella existiera constancia actuada)
Nuestra
precedente opinión sobre que la Corte considera incluida en la revisión
casatoria el control de la eficacia convictiva de la prueba, se apoya no
solo en la invocación expresa que "Casal" hace del método histórico,
sino también en el esfuerzo argumental que realiza para
"desmagnificar" los límites que a aquella revisión pueda imponerle la
falta de inmediación que "sufre" el tribunal de casación, esfuerzo que
solo puede obedecer a fundamentar tal inclusión. Ello porque esta
circunstancia ( la falta de inmediación de éste órgano con la prueba
recibida en el debate, fundante de la condena) en nada compromete la
posibilidad y eficacia del control de la observancia de las reglas de la
sana crítica, que puede perfectamente desarrollarse ( y así lo acepta
"Casal" expresamente) sin que haya inmediación entre dicho tribunal y
la prueba del juicio. El esfuerzo desmagnificador de la importancia de
la inmediación, entonces, solo puede tender a posibilitar un plus sobre
el alcance de la revisión casatoria: atrapar también la eficacia
convictiva de la prueba de la culpa, que debe ser "plena" para poder
condenar, conforme lo exige el principio de inocencia.
5.-Y
tampoco seria explicable la inclusión del in dubio pro reo -de la mano
del método histórico- en el ámbito de la revisión casatoria, ya que la
aludida garantía finca precisamente en la "impotencia convictiva" de la
prueba de cargo para lograr la certeza sobre la responsabilidad penal
del acusado, imprescindible para el dictado de una sentencia de
condena. Si a todo lo expuesto le agregamos que, según "Casal" el
tribunal de casación tiene el deber de revisar todo lo que sea revisable,
incluso las conclusiones de hecho establecidos por aquélla decisión y
la prueba que fue utilizada para fundarlas, siempre que de sus
pormenores existiera constancia actuada, no cabe duda que
respetando este límite y la "desmagnificación" de la inmediación a la
que se hace referencia precedentemente, su análisis debe alcanzar la
eficacia convictiva que asigna a la prueba sobre la que se funda la
condena recurrida por el imputado.
No
debe dejarse de reparar, además, en que la defensa del
imputado Casal triunfa en la CSJN, argumentando,
precisamente, la vulneración del in dubio pro reo.
6.-
El Proyecto - interpretando a "Casal"- parte de la base que la
exigencia legal de contacto directo (inmediación) con la prueba,
se justifica plenamente frente a los jueces de mérito que deben
valorarla para dictar una sentencia que decida sobre si los
hechos de la acusación han sido o no probados en el debate ( y
por tanto, decidir si corresponde condenar y en caso afirmativo
hacerlo), pero que tal exigencia no tiene la misma intensidad y
alcances respecto de los jueces del recurso de casación, pues a
estos sólo se les requiere controlar lo que bien podría
denominarse la sensatez global de la convicción sobre la
culpabilidad del condenado expresada en la condena (
convicción que sólo puede ser obra de la contundencia de la
prueba de cargo, que inevitablemente deberá ser re-valorada a
estos fines en la revisión casatoria), con la única consecuencia
posible de anular la sentencia y reenviar el caso a otro tribunal
de juicio a fin que, luego de un nuevo debate oral y público y en
contacto directo con la prueba, este dicte una nueva
sentencia.
La
exigencia legal de contacto directo con la prueba, imprescindible
respecto de los jueces que deben dictar una sentencia sobre el
fondo del asunto, no alcanza en la misma medida a los jueces
que se limiten a revisarla, no para sustituirla por otra diferente
(re-decidiendo sobre el fondo) sino sólo para eventualmente
anularla y disponer el reenvío del proceso con el objetivo
precedentemente indicado: es que una cosa es el nivel de
inmediación necesario para dictar una sentencia de condena y
otra es el suficiente para controlar, en sede de casación, la
sensatez global de esa condena, control que puede realizarse
sin necesidad de inmediación alguna, basándose en la prueba
del juicio que quedó registrada ( o sea aquella de cuyos
pormenores "existiera constancia actuada").
Pero adviértase que el proyecto no prevé la posibilidad
de que el tribunal de la casación pueda dictar una nueva
sentencia sobre el fondo, "re-decidiendo" sobre los hechos de la
causa a base de una revaloración de la prueba, en sentido total
o parcialmente diferente u opuesto, pues solo se refiere a la
anulación de aquél decisorio. Para este "plus" sigue siendo
necesaria la plena inmediación, que solo surgirá de un nuevo
debate.
La
anulación con reenvió del fallo condenatorio facilitará que la
casación pueda dar una más cabal satisfacción al derecho al
recurso contra la sentencia de condena previsto en la normativa
supranacional (art. 8.2, CADH; art. 14.5, PIDCP) de nivel
constitucional (art. 75, inc. 22, CN), sin afectar - como lo
postula el Procurador General de la Nación- las bases esenciales
del juicio oral y público de instancia única, como son la
inmediación, la identidad física del juzgador, el contradictorio de
las partes, etcétera.
7.-
Ya en el campo de la política legislativa, la redacción de este
Proyecto mantiene el texto de los dos incisos vigentes del art
456 del CPP, para no desperdiciar la jurisprudencia elaborada
sobre ellos que no colisione con los postulados de "Casal", que
bien vale recordar, solo se refieren al recurso de casación del
imputado contra la sentencia que lo condena, no a otros
supuestos.
Es en tutela de la
nueva visión sobre esta garantía ahora de nivel constitucional,
que el Proyecto agrega al art 456 CPP un párrafo específico,
que procura plasmar los avances de "Casal" precedentemente
sintetizados.
Por todo lo
expuesto, le solicito Sr. Presidente, la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
BECCANI, ALBERTO JUAN | SANTA FE | UCR |
FERRO, FRANCISCO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/10/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/11/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |