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MINERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 334

Jefe SR. LAGO JOSE LUIS

Miércoles 9.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4707-D-2006

Sumario: CODIGO DE MINERIA - LEY 1919, T.O. DECRETO 456/97, MODIFICACION DEL ARTICULO 250, SOBRE AUTORIDAD DE APLICACION.

Fecha: 18/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113

Proyecto
ARTICULO 1°.- Modifíquese el artículo 250 del Código de Minería (Ley 1.919 - Texto Ordenado por Decreto 456/97), el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 250: Será autoridad de aplicación, para entender en lo dispuesto por la presente SECCION:
a) La que cada provincia determine en el ámbito de su jurisdicción, cuando el emprendimiento minero no traiga aparejada un potencial impacto ambiental que exceda aquél.
b) La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros:
1) En todos los casos en que un emprendimiento minero afecte potencialmente ecosistemas ubicados fuera del área de influencia de la autoridad de aplicación provincial.
2) Cuando el emprendimiento minero tenga carácter binacional.
Facúltase a la autoridad de aplicación de orden nacional a proceder de conformidad a lo establecido en esta SECCION, de oficio o a pedido de terceros potencialmente afectados o de organizaciones no gubernamentales vinculadas al ambiente, en los casos del inc. a del presente.
Cuando, en esos casos, difiera con la evaluación realizada por la autoridad de aplicación provincial, ha de primar la evaluación que mejor garantice un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano, en él marco de lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional".
ARTICULO 2º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Dispone el actual artículo 250 del Código de Minería que: "Será autoridad de aplicación para lo dispuesto por el presente título las autoridades que las provincias determinen en el ámbito de su jurisdicción".
Esa norma no se compadece con la garantía que todos los habitantes tienen de gozar del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y con el deber que las autoridades tienen de preservarlo, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Nacional.
El actual Poder Ejecutivo ha jerarquizado el rol de la autoridad que detenta el deber de preservar aquel derecho, a traves de disposiciones normativas por las cuales la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable pasó a depender de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Con el propósito de ampliar las competencias de la Jefatura de Gabinete de Ministros, asignándole las relativas a la implementación de la política ambiental, la preservación y protección de los recursos naturales y el desarrollo sustentable, dictó el Decreto 828/06.
Y por el 830/06, ambos del pasado 6 de Julio de 2006, transfirió la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la órbita del Ministerio de Salud al ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Como se advierte de la lectura de sus considerandos, en ambos se destaca el rol que se pretende dar a la Secretaría en cuestión, jerarquizando la defensa del derecho garantizado por el artículo 41 de nuestra Constitución Nacional.
La minería tiene toda una legislación que nos viene heredada de los años noventa. De ella, sólo es rescatable parcialmente lo atinente a la cuestión ambiental.
Es una de las actividades que más impacto causa sobre el ambiente, por lo cual ameritó un tratamiento en materia ambiental en el propio Código de Minería.
Nuestra propuesta es acompañar la jerarquización que el Poder Ejecutivo ha dado a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Para ello, creemos imprescindible que sea reconocida como natural autoridad de aplicación de la legislación ambiental contenida en el Código de Minería: 1) En todos los casos en que un emprendimiento minero afecte potencialmente ecosistemas ubicados fuera del área de influencia de la autoridad de aplicación provincial y 2) Cuando el emprendimiento minero tenga carácter binacional.
No se concibe que en esos extremos actúe una autoridad provincial, dependiente del propio ejecutivo que auspició el emprendimiento minero que potencialmente ha de afectar a otras jurisdicciones lindantes.
También hemos creído conveniente facultarla a actuar en los casos que, como lo señala el propio Poder Ejecutivo en los considerandos de aquellos Decretos, las organizaciones no gubernamentales con vinculación con la problemática ambiental se lo solicite o cuando lo peticionen los propios habitantes potencialmente afectados.
Como autoridad nacional en la materia ambiental, obvio que puede actuar de oficio, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Por los motivos expresados, solicitamos el tratamiento y aprobación del presente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
BINNER, HERMES JUAN SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
BECCANI, ALBERTO JUAN SANTA FE UCR
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
ZANCADA, PABLO V. SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
06/11/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría