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PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1863-D-2014

Sumario: REGIMEN ESPECIAL DE CAPITALIZACION PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS.

Fecha: 03/04/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20

Proyecto
REGIMEN ESPECIAL DE CAPITALIZACION PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
Artículo 1º. - Los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) y último párrafo del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que califiquen de acuerdo con lo dispuesto por el articulo lo de la ley 25.300, sus modificaciones y complementarias como micro, pequeñas y medianas empresas, podrán acogerse al Régimen Especial de Capitalización que se establece en la presente ley, mediante el cual podrá deducirse de la base imponible sujeta a impuesto del ejercicio, a los efectos de la liquidación del referido gravamen, el monto de las inversiones realizadas en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, hasta un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de las ventas de los últimos tres ejercicios cerrados al momento de la respectiva solicitud de acogimiento al régimen.
Los bienes de capital a que alude el párrafo anterior son aquellos destinados a la ampliación y/o mejora de las capacidades productivas de la empresa solicitante y que revistan la calidad de bienes muebles nuevos -excepto automóviles- encontrándose comprendidas las construcciones sobre inmuebles propios y las inversiones en instalaciones que, transformándose en inmuebles por accesión, sean susceptibles de tener individualidad propia y se amorticen de acuerdo a su vida útil, resultando, en todos los casos, amortizables para el impuesto a las ganancias.
En el caso de inversiones destinadas a la construcción sobre inmuebles, se entenderá tanto la construcción de un nuevo edificio como así también las mejoras efectuadas en uno ya existente en el patrimonio, con anterioridad a la fecha de acogimiento al presente régimen.
En el caso de explotaciones agropecuarias, también se consideran comprendidas en el presente régimen, las adquisiciones de reproductores, incluidas las hembras, cuando fuesen de pedigree o puros por cruza.
La reglamentación de la presente ley podrá detallar un listado de bienes de capital susceptibles de ser incluidos en la desgravación mencionada en este artículo, los cuales deberán estar relacionados necesariamente, con las actividades para las cuales el sujeto se encuentra habilitado, en razón del objeto social descrito en el correspondiente estatuto constitutivo, registrado en el organismo pertinente, a la fecha de publicación de la presente ley.
Podrán ser incluidas las utilidades devengadas en el ejercicio anterior a la entrada en vigencia de la presente Iey cuyo vencimiento de la obligación fiscal sea posterior a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 2º.- No podrán acogerse al régimen de capitalización dispuesto por la presente ley quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda.
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total del mismo.
Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto 1043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la ley 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la ley 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos, y hacerse cargo del pago de las costas y gastos causídicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente. En tales supuestos, las costas y los gastos causídicos serán soportados por el orden causado.
Artículo 3º.- La imputación de las inversiones realizadas contra las utilidades gravables previstas en el artículo 1º sólo procederá hasta la concurrencia de las mismas, no generando los montos que las excedan quebrantos computables en ejercicios posteriores.
El remanente de las referidas inversiones que no sean absorbidas por el resultado del ejercicio podrán detraerse de la base imponible del ejercicio siguiente; una vez determinada la misma siempre que el inicio de dicho ejercicio tenga lugar dentro del plazo establecida en el artículo anterior y que a dicha fecha el beneficiario continúe calificando como micro, pequeñas o medianas empresas.
Artículo 4º.- El acogimiento al presente régimen deberá manifestarse en la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en el que se practique la desgravación prevista en la presente ley, de acuerdo a la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Artículo 5º.- A efectos de gozar del beneficio dispuesto por el presente régimen, la compra, importación definitivo, en su caso, la iniciación de la construcción, fabricación o elaboración de los bienes de capital deberá realizarse dentro del plazo previsto en el artículo 3º y concluirse en el caso de constitución, fabricación o elaboración, en un periodo máximo de DOS (2) años, cuando se trate de bienes muebles, o de CUATRO(4) años en el caso de inmuebles, a contar desde su iniciación.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de la desgravación prevista por la presente ley, los bienes que resulten comprendidos en el régimen en ella establecido, serán amortizables de acuerdo a las previsiones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 7º.- No podrán acogerse a las disposiciones de esta ley, aquellos sujetos que hubieren accedido a los beneficios de las leyes 25.924 o 26.360, ni acceder a ésta última cuando hubieren optado por el presente régimen.
Artículo 8º.- Los sujetos que se acogieren al presente régimen, deberán mantener durante los DOS (2) ejercicios siguientes a aquél en que se efectivizó la opción dispuesta por esta ley, una proporción entre el valor contable registrado en concepto de bienes de uso con relación al monto de las remuneraciones brutas totales, que sea igual o menor a la del ejercicio al que corresponden las utilidades que resultaron desgravadas. A efectos del cálculo de dicho período base, el beneficiario podrá computar los bienes de uso a su valor de adquisición, construcción, fabricación, elaboración o importación, sin considerar las amortizaciones acumuladas. Lo dispuesto precedentemente podrá ser suplido por el mantenimiento de la cantidad de trabajadores ocupados durante dicho período.
Las exigencias previstas en el párrafo anterior no serán aplicable en aquellos casos en que la utilidad afectada a reinversión en los términos de esta ley, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS MIL ($300.000).
Artículo 9º.- Los bienes que hayan dado lugar a la desgravación prevista por este régimen deberán permanecer en el patrimonio de los responsables durante un plazo no menor a la mitad de su vida útil en el caso de bienes muebles, cinco (5) años en el caso de reproductores, y no menor a diez (10) años en el caso de los restantes bienes, contados a partir de la fecha de su afectación a la actividad gravada. Durante dicho período los mencionados bienes no podrán ser objeto de cesión, alquiler o leasing.
Artículo 10.- Si ejercida la opción dispuesta por la presente ley no se habilitaren los bienes dentro de los plazos previstos en el artículo 6º, o no se diere cumplimiento a las exigencias previstas en los artículos 9º y 10, el impuesto y sus accesorios correspondientes a la utilidad desgravada en 1os respectivos ejercicios comprendidos en el régimen deberán ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin que resulte de aplicación en estos casos el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la ley 1 1.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto, los intereses y punitorios devengados y sus accesorios, aplicables desde la fecha en que se hubiese correspondido el ingreso del impuesto, por parte del referido organismo, sin necesidad de otra sustanciación y en su caso, implicará la renuncia a la prescripción ganada por el contribuyente.
Artículo 11.- En todo lo no previsto en este ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la ley 1 1.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente, dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 13.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No hay empleo sin crecimiento y sin inversión. Debemos recuperar la dinámica de crecimiento perdida durante los últimos años, fundamentalmente por problemas autogenerados.
La inflación destruye empleos y poder de compra, e inhibe la inversión productiva. La política económica claramente debe reencauzarse, los fundamentos macro que posibilitaron el fuerte crecimiento posconvertibilidad se han extinguido. Hemos retrocedido enormemente en términos de competitividad, el deterioro fiscal y externo (fuga u$s 21500 millones en 2011) es progresivo, comprometiendo inversión y expansión del consumo, con claras señales de desaceleración (índices de producción industrial, ventas de shoppings y supermercados, despachos cementos, construcción, mediciones de expectativas de consumo e inversión, todo con tendencia negativa desde último trimestre 2011.
Particularmente afecta este contexto el desempeño de las MIPYMES, factores fundamentales del proceso de crecimiento económico experimentado durante la última década.
En términos de empleo todos sabemos el enorme potencial del sector MIPYME, que hoy emplea no menos de dos terceras partes de los trabajadores formales del país, y en los peores momentos de la crisis 2001, vale recordar, fueron estas empresas las que fundamentalmente motorizaron el inicio del proceso de crecimiento sostenido posterior, liderando la generación de empleo privado (más del 90% de los puestos de trabajo creados entre 2003 y 2004 en el sector privado fueron en PYMES)
El tejido productivo MIPYME abarca no menos de 700.000 empresas formales (superando holgadamente el millón considerando informalidad), que emplean a casi seis millones de personas, y contribuyen con cerca del 40% del PIB total del país.
Es en este contexto que creemos sumamente oportuno y necesario promover el presente proyecto de ley, en orden a dotar al Gobierno de un instrumento adicional para inducir una mayor actividad de nuestras pymes, generadoras de empleo por excelencia, a través de un régimen especial de capitalización, con desgravación de utilidades reinvertidas, tomando en esencia como antecedente un proyecto que remitiera en 2005 al Parlamente el Poder Ejecutivo, fuera sancionado por esta H. Cámara en 2006, y perdiera estado parlamentario sin tratamiento en Senado al inicio del período de sesiones ordinarias el año pasado.
Por las razones expuestas, pongo a consideración de mis pares el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DE NARVAEZ, FRANCISCO BUENOS AIRES UNION CELESTE Y BLANCO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/07/2014 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría