RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 149
Secretario administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Jefe SR. OTTONE IGNACIO
Martes 14.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2132 Internos 2132/2133
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5553-D-2006
Sumario: REGIMEN INTEGRAL DE AREAS PROTEGIDAS. CREACION DEL FONDO DE GESTION.
Fecha: 21/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 137
Régimen Integral de Areas
Protegidas
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS
PROTEGIDAS
Artículo 1: La presente ley
establece las normas para la conservación y gestión adecuada de las áreas protegidas
sujetas a la jurisdicción Nacional.
Artículo 2: Se entiende por área protegida aquella zona, región o porción de territorio
con límites definidos, en la que se desarrollen sistemas ecológicos significativos y
representativos, sean éstos continentales, marinos o una combinación de los mismos, y
esté dedicada a la conservación de la diversidad biológica, los recursos genéticos, la
preservación del patrimonio natural y cultural, el paisaje y la protección y recomposición
de los recursos naturales.
Artículo 3: Son objetivos de la
presente ley los siguientes:
1) Conservar los ambientes naturales
y culturales, y ecosistemas significativos en las diferentes regiones biogeográficas.
2) Asegurar el equilibrio y la
continuidad de los procesos evolutivos ecológicos.
3) Conservar la diversidad
biológica.
4) Evitar la pérdida de recursos
genéticos del patrimonio natural.
5) Preservar el carácter de bancos
genéticos, de las comunidades bióticas naturales existentes.
6) Proteger la flora y fauna silvestres.
7) Promover la sustentabilidad en la
gestión de las áreas protegidas.
8) Promover la implementación de
programas de educación ambiental que impliquen la conservación del patrimonio natural
y cultural.
Artículo 4: Las áreas protegidas se
clasifican en las siguientes categorías, conforme las modalidades de conservación y
utilización:
1) Parque nacional.
2) Monumento natural.
3) Reserva natural.
4) Reserva natural estricta.
5) Reserva natural de uso
múltiple.
6) Reserva natural educativa.
7) Reserva natural silvestre.
Las actividades que se desarrollen en las
diferentes áreas protegidas de jurisdicción nacional, quedaran sujetas a las disposiciones
de esta ley y a las normas complementarias que dicte la autoridad de aplicación.
DE LOS PARQUES
NACIONALES
Artículo 5: Desígnese parque
nacional a aquella área que deba ser conservada en su estado natural, en virtud de ser
representativa de las regiones biogeográficas del país, contener uno o más ecosistemas,
tener importantes poblaciones de especies animales o vegetales autóctonas o contar
con sitios geomorfológicos de singular interés para la conservación de la diversidad
biológica, el desarrollo de la ciencia, el fomento de la educación ambiental, la recreación
en la naturaleza o el disfrute de paisajes de singular belleza.
Artículo 6: La gestión de los
parques nacionales debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Proteger y mantener los procesos
naturales en estado inalterable.
2) Conservar la diversidad biológica y
mantener los procesos biológicos y ecológicos esenciales.
3) Conservar muestras
representativas de los principales ecosistemas de las regiones biogeográficas u otros de
singular interés.
4) Preservar los principales rasgos
geomorfológicos y sus paisajes.
Artículo 7: A los fines de su
administración y gestión, en los parques nacionales deben distinguirse dos tipos de
zonas:
1) Zona intangible;
2) Zona restringida.
Se entiende por zona intangible aquella
área de escasa afectación por la actividad humana, que contiene ecosistemas y especies
vivientes autóctonas de valor científico, actual o potencial, en las cuales los procesos
ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencias.
En la designación de esta área el valor científico prevalecerá respecto de las bellezas
escénicas.
Se entiende por zona restringida aquella
área adyacente con las zonas intangibles, actuando como protectora de la influencia
externa. Su estado natural sólo podrá ser alterado para la implementación de aquellas
acciones que resultaren indispensables para la gestión del área, o bien cuando fuere
necesario para la investigación, observación o interpretación por parte de los
visitantes.
DE LOS MONUMENTOS
NATURALES
Articulo 8: Desígnese monumento
natural a aquella área, cosa, elementos del paisaje o especie, animal o vegetal, que sea
de interés estético o de valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda protección
absoluta.
Artículo 9: La gestión de los
monumentos naturales debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Preservar a perpetuidad los rasgos
que motivaron su designación, así como también la de cualquier otro aspecto de su
flora, fauna o de sus características geomorfológicos.
2) Promover la apreciación de sus
bellezas naturales para los visitantes y el desarrollo de la educación ambiental.
DE LAS RESERVAS
NATURALES
Artículo 10: Desígnese reserva
natural a aquella área adyacente a las demás áreas protegidas, que funcione como zona
protectora de los impactos generados por la actividad humana. En la misma podrá
permitirse el uso sustentable de los recursos naturales, garantizando la conservación de
su diversidad biológica, la protección de sus principales características geomorfológicas,
la preservación de sus bellezas escénicas, el mantenimiento de sus ecosistemas, y la
protección de las especies animales y vegetales autóctonas.
Artículo 11: La gestión de las
reservas naturales deberá cumplir con los siguientes objetivos:
1) Conservar la diversidad
biológica.
2) Preservar sus principales rasgos
geomorfológicos y sus paisajes.
Artículo 12: La explotación
agropecuaria, el aprovechamiento de bosques, la forestación, los asentamientos y las
actividades humanas dentro del área, debe reglamentarse con carácter restrictivo, de
manera tal que, el uso de los recursos naturales sea de modo sustentable.
DE LAS RESERVAS NATURALES
ESTRICTAS
Artículo 13: Desígnese reserva
natural estricta a aquella área que contenga ecosistemas o formas de vida frágiles y de
especial importancia por los recursos genéticos que albergan, en los cuales los procesos
naturales se desarrollan sin interferencia humana directa.
Artículo 14: La gestión de las
reservas naturales estrictas debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Conservar la diversidad biológica y
mantener los procesos biológicos y ecológicos esenciales.
Mantener muestras representativas de los principales ecosistemas de las diferentes
regiones biogeográficas u otros de singular interés.
2) Preservar a perpetuidad las
comunidades bióticas existentes en ellas, así como también las características
fisiográficas de sus entornos, garantizando el mantenimiento, sin perturbaciones, de los
procesos biológicos y ecológicos esenciales.
DE LAS RESERVAS DE USO
MÚLTIPLE
Artículo 15: Desígnese reserva de
uso múltiple a aquella área destinada a conservar especies y comunidades naturales
autóctonas o no. En ellas se privilegiarán las experiencias de convivencia armónica entre
actividades productivas sustentables y las especies nativas que se quieran
preservar.
Artículo 16: La gestión de las
reservas de uso múltiple debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Realizar actividades
ambientalmente adecuadas que no degraden los ecosistemas o paisajes, y que
garanticen la implementación de un desarrollo sustentable para satisfacer las
necesidades de las poblaciones presentes y futuras.
2) Establecer actividades productivas
que se generen a través de fuentes de energía alternativas, de modo tal que se protejan
los recursos naturales.
Artículo 17: La producción
sustentable de la flora y fauna autóctonas debe desarrollarse en el marco de la
preservación de determinadas especies y comunidades autóctonas.
DE LAS RESERVAS NATURALES
SILVESTRES
Artículo 18: Desígnese reserva
natural silvestre a aquella área que conserve prácticamente inalterada la cualidad
silvestre de su ambiente natural, cuya contribución a la conservación de la diversidad
biológica sea particularmente significativa, en virtud de contener representaciones
válidas de uno o más ecosistemas y de especies animales o vegetales valiosas a dicho
fin.
Artículo 19: La gestión de las
reservas naturales silvestres debe cumplir con los siguientes objetivos:
1) Mantener en condiciones de
mínima alteración antrópica, muestras de los principales ecosistemas de las diferentes
regiones biogeográficas u otros de singular interés para el país, proveyendo a las
futuras generaciones la oportunidad de conocer áreas que han estado libres de
perturbación por causa humana durante un prolongado período de tiempo.
2) Actuar como zona protectora de
las reservas naturales estrictas y de los parques nacionales contiguos a ella, aislándolas
de posibles causas de perturbación de origen humano.
3) Promover la visita del área con
fines de educación y goce de la naturaleza, que permitan un contacto íntimo con la
misma, procurando la menor perturbación posible del medio natural.
DE LAS RESERVAS NATURALES
EDUCATIVAS
Artículo 20: Desígnese reserva
natural educativa a aquella área que por sus particularidades o por su ubicación
contigua o cercana a las reservas naturales estrictas, parques nacionales o reservas
naturales silvestres, brinden oportunidades especiales de educación ambiental o de
interpretación de la naturaleza.
Artículo 21: La gestión de las reservas naturales educativas debe cumplir con los
siguientes objetivos:
1) Promover los valores inherentes a
la conservación de la diversidad biológica, el disfrute de paisajes y el mantenimiento de
los ecosistemas.
2) Preservar el entorno natural.
3) Propiciar la consolidación del
sistema de valores de la educación ambiental de la Nación.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 22: En las áreas protegidas, la investigación científica y la recolección de
material requiere autorización previa, la que se otorgará sólo en aquellos casos en que
fuere imposible de realizar en otras áreas.
El acceso de los visitantes, su permanencia
y el desarrollo de actividades será reglamentado con carácter restrictivo, a fin de evitar
y minimizar impactos negativos en el ambiente.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES
PROHIBIDAS EN ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 23: Queda expresamente
prohibido en todas las áreas protegidas, la realización de las siguientes
actividades:
1) La exploración y explotación
minera e hidrocarburífera.
2) La instalación de industrias.
3) La pesca o caza con fines
comerciales.
4) La introducción, transplante o
propagación de especies de flora o fauna exóticas, así como la reintroducción de
ejemplares de la fauna o flora autóctonas sin los debidos estudios etológicos, ecológicos
y sanitarios pertinentes.
5) El uso o dispersión de sustancias o
elementos contaminantes o que alteren las condiciones existentes en los
ecosistemas.
6) La realización de sobrevuelos en
aeronaves, exceptuados los de rutas áreas comerciales, militares o civiles que no
cuenten con rutas alternativas, así como los destinados a operaciones de búsqueda y
rescate, combate de siniestros, investigaciones científicas o relevamientos técnicos.
7) La enajenación de tierras de áreas
protegidas de dominio público o privado del Estado.
Artículo 24: Queda expresamente
prohibido en los parques nacionales, monumentos naturales, reservas naturales
estrictas, reservas naturales silvestres y en las reservas naturales educativas, la
realización de las siguientes actividades:
1) La explotación agropecuaria,
forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento económico de los recursos naturales.
2) La construcción de obras de
arquitectura, de infraestructura o urbanística, con excepción de aquellas que sean
necesarias para la administración y la investigación científica o educativa.
3) El acceso y tránsito de vehículos,
con excepción del que fuere necesario para fines científicos, de control, manejo o
vigilancia del área.
4) La introducción de animales
domésticos con carácter permanente. La introducción con carácter transitorio requerirá
de autorización previa, a cuyo fin se implementará un registro de ingreso y egreso.
5) Las concesiones de uso de tierras
de dominio del Estado.
Artículo 25: Queda expresamente
prohibido en las zonas intangibles de los parques nacionales y en las reservas naturales
estrictas:
1) El acceso del público en general,
salvo que medien propósitos científicos o educativos, previa autorización de la autoridad
de aplicación;
2) La recolección de flora o cualquier
material de interés geológico o biológico, excepto que dicha recolección se encuentre
expresamente autorizada con un fin científico o de manejo del área;
3) La pesca o caza con fines
deportivos.
Artículo 26: Quedan prohibidas en
las reservas naturales y en las reservas de uso múltiple todas las actividades que
amenacen, disminuyan o alteren la conservación de la diversidad biológica y sus
recursos naturales.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE
LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 27: La Administración de
Parques Nacionales es la autoridad de aplicación de esta ley y órgano ejecutor de la
política Nacional en las áreas protegidas.
La Administración de Parques Nacionales
será continuador jurídico del organismo creado por ley 12.103 y ratificado por ley
22.351.
Artículo 28: La Administración de
Parques Nacionales funciona como ente autárquico y se vincula con el Poder Ejecutivo a
través del órgano de mayor jerarquía con competencia ambiental.
La Administración de Parques Nacionales
se rige en su gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable, por las
disposiciones de la ley 24.156 y sus normas complementarías, en la medida que no
resulten modificadas por la presente ley.
Artículo 29: El Estado Nacional, a
través de la Administración de Parques Nacionales, tiene derecho preferente de
adquisición, en igualdad de condiciones, de todos aquellos inmuebles que fuesen
puestos a la venta y se hallaren ubicados en áreas protegidas.
DE LOS OBJETIVOS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Artículo 30: La autoridad de aplicación para la gestión de las áreas protegidas debe
cumplir con los siguientes objetivos:
1) Asegurar la conservación de las
áreas protegidas y sus recursos naturales;
Realizar el control y fiscalización adecuado.
2) Promover la educación ambiental
en todos los niveles educativos, con respecto a las áreas protegidas.
3) Favorecer toda colaboración
recíproca necesaria con las autoridades nacionales, provinciales, municipales, de la
Ciudad de Buenos Aires y organismos privados y no gubernamentales, para el mejor
cumplimiento de sus respectivos fines.
4) Propiciar la articulación y
desarrollo de un Sistema Federal de Áreas Protegidas integradas por todas las áreas
protegidas de la Nación.
5) Promover la capacitación de los
recursos humanos en la materia de
su competencia.
6) Promover una política sustentable
de protección de las áreas protegidas.
DEL DIRECTORIO
EJECUTIVO
Artículo 31: La autoridad de
aplicación es ejercida por un directorio ejecutivo, que se integra por un (1) presidente,
un (1) vicepresidente y tres (3) directores.
Artículo 32: El directorio ejecutivo
es designado por el Poder Ejecutivo. El presidente y el vicepresidente del directorio
ejecutivo serán designados a propuesta del organismo de mayor jerarquía con
competencia ambiental de la Nación. Los tres (3) directores restantes serán propuestos
por el mismo organismo, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1) Un (1) director, entre una terna
vinculante propuesta por las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
2) Un (1) director, entre una terna
vinculante propuesta por las organizaciones no gubernamentales de reconocida
trayectoria y antecedentes en conservación de la naturaleza.
3) Un (1) director, por concurso
abierto de títulos, antecedentes y oposición.
Artículo 33: Los miembros del directorio ejecutivo duran cuatro (4) años en sus
funciones y pueden ser designados sólo por un período más.
Tendrán dedicación de tiempo exclusivo y
no pueden participar en ningún organismo o entidad pública o privada vinculado con el
objeto de esta ley.
Artículo 34: El directorio ejecutivo
delibera con más de la mitad de los miembros designados, incluidos el presidente y
vicepresidente. Las decisiones se adoptan por simple mayoría de los miembros
presentes, teniendo el presidente voz y voto en las decisiones y definiendo las mismas
en caso de empate. El vicepresidente asume las funciones y atribuciones del presidente
en caso de ausencia, impedimento o vacancia del titular de la presidencia. El directorio
ejecutivo debe reunirse como mínimo una (1) vez al mes.
Artículo 35: Los miembros del
directorio ejecutivo serán personal y solidariamente responsables por las medidas que
adopten y los actos que ejecuten, salvo constancia en acta del desacuerdo. El miembro
ausente debe dejar constancia de su desacuerdo, por cualquier medio fehaciente,
dentro de los diez (10) días subsiguientes en que se adoptó la medida.
Artículo 36: Todas las facultades
del directorio ejecutivo son ejercidas por el presidente, excepto que las mismas fueran
expresamente delegadas a otro miembro del directorio ejecutivo.
Artículo 37: La autoridad de
aplicación podrá celebrar convenios con las Provincias, los Municipios, la Ciudad de
Buenos Aires u organizaciones no gubernamentales, a efectos de realizar auditorias
externas sobre aspectos técnicos y administrativos de las áreas protegidas de
jurisdicción nacional.
DE LAS FUNCIONES Y
FACULTADES DEL DIRECTORIO EJECUTIVO
Artículo 38: El directorio ejecutivo
tiene las siguientes funciones:
1) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento
de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo.
2) Proponer la declaración o
desafectación de áreas protegidas de jurisdicción nacional cuando lo estimare
conveniente.
3) Elaborar la propuesta del
presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos del organismo, a efectos de ser
presentado ante el Poder Ejecutivo.
4) Asesorar a través de las
autoridades competentes al Poder Ejecutivo Nacional, en las materias de su
competencia.
5) Conceder becas y subsidios.
6) Administrar áreas protegidas de
otras jurisdicciones previa suscripción de convenios de colaboración con las autoridades
competentes.
7) Elaborar y ejecutar los planes de
gestión de las áreas protegidas sujetas a su jurisdicción.
8) Dictar las resoluciones necesarias
para el cumplimiento de sus funciones.
9) Celebrar convenios con las
provincias, municipios, la Ciudad de Buenos Aires, organismos no gubernamentales o
entidades públicas o privadas.
10) Celebrar convenios internacionales
con organismos o entidades extranjeras.
11) Elaborar los reglamentos internos
de la Administración de Parques Nacionales.
12) Celebrar contratos necesarios para
el efectivo cumplimiento de la ley, aceptar subvenciones, legados, usufructos y
donaciones sin cargo, constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de
precio.
13) Otorgar y revocar permisos
precarios de uso gratuito o comodato de muebles o inmuebles, cuando le sean
requeridos por organismos públicos o privados, o por organismos no gubernamentales
sin fines de lucro legalmente constituidos en el país, para el desarrollo de actividades de
bien común.
14) Ceder sin cargo materiales y
elementos que estuvieren declarados sin uso, a organismos o entidades de bien
público.
15) Administrar el régimen de personal
de conformidad con las normas legales y reglamentarias que se establezcan y,
supletoriamente, por las vigentes para los agentes de la Administración Pública
Nacional.
16) Ordenar y realizar las
investigaciones y sumarios administrativos que correspondieren.
17) Impartir cursos de capacitación o
convenir su dictado con otras instituciones educativas
18) Proponer el establecimiento de
cánones, tasas, contribuciones de mejoras, patentes y aforos.
19) Fijar derechos de pesca y caza
deportivas en la áreas permitidas, de construcción, de explotación, de entrada al área
protegida y en general de toda otra actividad relativa a la competencia conferida al
organismo, que se desarrolle en áreas bajo su jurisdicción.
20) Realizar todos los actos que hagan
al mejor cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, y en especial a la
administración del patrimonio y los recursos económicos del organismo, pudiendo
delegar parcialmente sus funciones conforme se establezca por vía reglamentaria.
21) Reglamentar y autorizar la caza y
pesca deportivas en el marco de los planes de gestión respectivos y de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 23 inc.4).
22) Controlar y erradicar especies
exóticas cuando fuese estrictamente necesario.
23) Reglamentar, autorizar y fiscalizar
el uso sustentable de los recursos naturales, con ajuste a las disposiciones de la
presente ley.
24) Aplicar técnicas y equipamientos
adecuados para la prevención y lucha contra incendios, pudiendo a tal fin requerir los
medios y servicios personales necesarios, de conformidad con lo establecido en la ley
13.273 y sus normas complementarias.
25) Aplicar las sanciones
correspondientes por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias.
26) Intervenir obligatoriamente en el
estudio, programación y autorización de cualquier obra o actividad pública o privada que
se realice dentro de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes
en la materia, cumpliendo las disposiciones establecidas en el capitulo IV y VIII de la
presente ley.
27) Designar como asesores a
organizaciones no gubernamentales, universidades, instituciones de comprobada
trayectoria en la conservación de la naturaleza con carácter ad-honorem, conforme se
establezca por vía reglamentaria.
28) Dictar normas generales para la
planificación y ejecución de aquella infraestructura considerada indispensable para las
áreas protegidas, cuidando de no alterar el mantenimiento de los ecosistemas, sus
paisajes y los objetivos de conservación.
29) Otorgar y aprobar las concesiones
para la explotación de los servicios previstos en la ley, conforme al plan de gestión y por
el plazo máximo de treinta (30) años. Asimismo podrá determinar la caducidad de las
concesiones cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés público
manifiesto, lo hicieren conveniente.
30) Contratar científicos o técnicos,
previo concurso de antecedentes u oposición, cuando por su especialidad resulte
necesario utilizar sus servicios para el cumplimiento de los fines de esta ley. Sólo en
casos excepcionales podrán contratarse en forma directa, según se establezca por vía
reglamentaria.
31) Establecer regímenes sobre
acceso, permanencia, tránsito y desarrollo de actividades de los visitantes en las áreas
protegidas bajo su jurisdicción, así como también ejercer el efectivo control de su
cumplimiento.
32) Proceder a la expulsión de intrusos
y ocupantes que se encontraren en las áreas protegidas, en infracción a la presente
ley;
33) Procurar adquirir el dominio de
aquellas tierras que se encuentren bajo propiedad privada de los particulares dentro de
las áreas protegidas de jurisdicción nacional;
34) Toda otra que se asigne por vía
reglamentaria o por leyes complementarias.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE
Artículo 39: Sin perjuicio de lo
establecido precedentemente, son atribuciones del presidente de la Administración de
Parques Nacionales:
1) Cumplir y hacer cumplir la
presente ley, su reglamentación y normas complementarias, así como también las
resoluciones del organismo;
2) Ejercer la representación legal del
organismo;
3) Ejercer la dirección del Cuerpo de
Guardaparques establecida en la presente ley;
4) Convocar y presidir las reuniones
del directorio ejecutivo e informarle las cuestiones que puedan interesar al organismo,
proponiendo los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para el normal y
eficiente funcionamiento del mismo;
5) Delegar en otro miembro del
directorio las atribuciones que estime convenientes, cuando considere necesario para el
mejor desenvolvimiento del desarrollo de sus funciones;
6) Toda otra atribución que se le
asigne por leyes complementarias o vía reglamentaria.
DEL CONSEJO ASESOR
FEDERAL
Artículo 40: Créase el Consejo
Asesor Federal, organismo dependiente de la Administración de Parques
Nacionales.
Artículo 41: El Consejo Asesor
Federal está integrado por representantes de todas aquellas provincias en donde se
hallaren áreas protegidas de jurisdicción nacional, de las Universidades Nacionales y
Provinciales, de organizaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria y
antecedentes en conservación de la naturaleza, instituciones de investigación de gran
prestigio, organismos públicos, y los que se establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 42: El Consejo Asesor Federal dictará su propio reglamento de
funcionamiento, el que será ratificado por la autoridad de aplicación.
Artículo 43: Los integrantes del
Consejo Asesor Federal no percibirán remuneración alguna del Estado Nacional por el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 44: El Consejo Asesor
Federal tiene las siguientes funciones:
1) Asesorar a la autoridad de
aplicación en la definición de políticas en materia de conservación y gestión adecuada
de las áreas protegidas.
2) Elaborar dictámenes técnicos para
los planes de gestión de cada área protegida de jurisdicción nacional.
3) Colaborar como enlace entre el
directorio ejecutivo y las distintas jurisdicciones locales.
4) Brindar apoyo técnico a los
organismos que se lo requieran.
DE LAS
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 45: No pueden integrar el
Consejo Asesor Federal:
1) Los propietarios, directores,
gerentes o administradores de empresas hoteleras o de servicios turísticos.
2) Aquellos que efectúen cualquier
tipo de explotación económica dentro de las áreas protegidas.
3) Los integrantes del directorio
ejecutivo de la Administración de Parques Nacionales.
CAPITULO IV
DE LOS PLANES DE GESTIÓN DE
LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 46: Los planes de gestión
de las áreas protegidas son elaborados y ejecutados por la autoridad de aplicación. El
Comité Asesor Federal tomará intervención y elevará sus propuestas a consideración del
directorio ejecutivo.
Artículo 47: El plan de gestión de
cada área protegida debe elaborarse en función de su ubicación geográfica, de sus
dimensiones, de la diversidad biológica que posea, del patrimonio natural y cultural que
contenga y de todos aquellos otros factores que la autoridad de aplicación estime
convenientes.
Artículo 48: Sin perjuicio de lo
establecido en el Art. anterior, el plan de gestión debe contener como mínimo los
siguientes aspectos:
1) Definición de los límites del área
protegida.
2) Descripción e interpretación de sus
características geográficas y biológicas.
3) Diagnóstico del estado de
conservación de la diversidad biológica y de los recursos naturales y culturales, y
previsión de la evolución futura de éstos.
4) Acciones necesarias para la
conservación de la diversidad biológica, la recomposición, mejora y uso sustentable de
los recursos naturales y culturales.
5) Planes y programas que regulen
las actividades públicas o privadas que se desarrollen o que vayan a desarrollarse en las
áreas protegidas.
6) Planes y programas de
conservación de la diversidad biológica y del uso sustentable de los recursos naturales,
existentes en zonas contiguas o adyacentes de las áreas protegidas.
CAPITULO V
DEL FONDO DE GESTIÓN Y
DESARROLLO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 49: Créase el Fondo de
Gestión y Desarrollo de las Áreas Protegidas que será administrado por la autoridad de
aplicación y se integrará con:
1) El producido de la venta,
arrendamiento o concesión de inmuebles, instalaciones y bienes muebles.
2) El producido de aforos, de
patentes y venta de madera fiscal, frutos, productos y subproductos.
3) Lo recaudado en concepto de
derechos de caza y pesca deportiva y de la entrada al área protegida.
4) Lo percibido en concepto de
derechos de edificación, construcciones en general, contribuciones de mejoras y
tasas.
5) El producido de las concesiones
otorgadas.
6) El importe de las multas que se
apliquen de acuerdo a la presente ley;
Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o
de personas físicas o jurídicas.
7) Los intereses y las rentas de los
bienes que posea.
8) Los recursos de las leyes
especiales.
9) Los recursos no utilizados de los
fondos provenientes de los convenios celebrados según las facultades otorgadas por
ley.
10) Las sumas que anualmente se le
asigne por el Presupuesto General de la Nación, y todo otro ingreso que derive de la
gestión de la Administración de Parques Nacionales.
11) El cinco por ciento (5%) de lo
recaudado en virtud de la ley 14.574 (Fondo Nacional de Turismo).
12) Todo otro ingreso que perciba la
autoridad de aplicación, conforme la normativa vigente.
Artículo 50: El Fondo de Gestión y Desarrollo de las Áreas Protegidas se destinará
para:
1) La creación de nuevas áreas
protegidas.
2) La atención ante catástrofes
naturales en las áreas protegidas.
3) La adquisición de bienes
necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
4) La promoción de actividades
tendientes a asegurar la mejor difusión y conocimiento de las áreas protegidas y de los
principios y técnicas de conservación de las mismas.
5) La realización de cursos, estudios e
investigaciones relacionadas con la citada temática.
6) La capacitación del personal del
organismo en el país o en el extranjero.
7) El otorgamiento de premios o
estímulos en concursos referentes a áreas protegidas.
8) Atender los gastos generales que
demande el normal funcionamiento de la Administración de Parques Nacionales.
9) Todo otro destino que se
establezca por vía reglamentaria.
Artículo 51: Facúltese a la autoridad de aplicación a emplear las disponibilidades
financieras en la adquisición de títulos de la deuda pública u otras emisiones de valores
públicos.
CAPITULO VI
DEL CUERPO DE
GUARDAPARQUES
Artículo 52: El Cuerpo de
Guardaparques es el servicio civil auxiliar dependiente de la Administración de Parques
Nacionales y tendrá las funciones de policía administrativa derivadas de la presente
ley.
El Cuerpo de Guardaparques cumplirá su
misión sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen
asignadas Gendarmería Nacional, Policía Federal y las Policías Provinciales con relación a
los delitos y contravenciones que son de su competencia.
Hasta tanto la autoridad de aplicación dicte
un nuevo reglamento, las atribuciones y deberes del Cuerpo de Guardaparques, así
como su estructura orgánica, escalafón y régimen disciplinario, se regirán por las
disposiciones vigentes.
Artículo 53: El Cuerpo de
Guardaparques puede ser asistido por un grupo de ayudantes rentados para realizar
tareas de vigilancia, atender emergencia, evitar riesgos, combatir catástrofes naturales
u otras que determine la autoridad de aplicación en forma extraordinaria. Los mismos
deben ser seleccionados preferentemente entre los pobladores que habitan en las zonas
adyacentes de las áreas protegidas y deben tener formación básica para el
cumplimiento de las funciones asignadas.
CAPITULO VII
DE LOS ASENTAMIENTOS
HUMANOS EN LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 54: Se prohíbe el
establecimiento y desarrollo de asentamientos humanos en las áreas protegidas, con
excepción de lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la presente ley.
Artículo 55: En todas las áreas protegidas se permite el establecimiento de aquellos
asentamientos humanos necesarios para la administración, vigilancia y desarrollo de las
investigaciones científicas.
Artículo 56: En las reservas
naturales y reservas de uso múltiple, la autoridad de aplicación puede autorizar el
establecimiento y desarrollo de asentamientos humanos, debiendo fijar los porcentajes
máximos de superficie que podrá ocuparse con relación a la totalidad del área.
CAPITULO VIII
ESTUDIO IMPACTO
AMBIENTAL
Artículo 57: Todos los proyectos
de obras o actividades que puedan generar o provocar impactos significativas a
desarrollarse en las áreas protegidas, deben contener un Estudio de Impacto Ambiental.
La autoridad de aplicación evaluará dicho estudio y se pronunciará aprobando o
rechazando el mismo mediante una Declaración de Impacto Ambiental, estableciendo
las condiciones, plazos y demás requisitos que establezca la reglamentación de
conformidad con lo previsto en ley 25.675 y normas complementarias.
CAPITULO IX
DOMINIO Y JURISDICCIÓN DE
LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 58: Las zonas, regiones o porciones de territorio de propiedad del Estado
Nacional declaradas áreas protegidas son de dominio público de la Nación.
Artículo 59: La declaración de un
área protegida sujeta a jurisdicción Nacional será establecida por ley.
Cuando las áreas protegidas a crearse se
encontraren en territorio de una provincia o de la Ciudad de Buenos Aires, previamente,
se deberá disponer la cesión del dominio y jurisdicción de dichos territorios a favor del
Estado Nacional.
CAPITULO X
DE LA FAUNA SILVESTRE EN
LAS ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 60: La fauna silvestre que se encuentre ubicada en áreas protegidas de
dominio y jurisdicción del Estado Nacional no será susceptibles de apropiación, salvo en
aquellas categorías en donde expresamente se lo permita, previa autorización de la
autoridad de aplicación.
Si la fauna silvestre traspasase los límites
de las áreas protegidas, adquirirá el nivel de protección que corresponda a la legislación
vigente para la misma, siempre que no se hubiese traspasado con dolo, fraude, ardid,
fuerza, violencia o mediante apoderamiento ilegítimo.
A los efectos de una adecuada
preservación de la fauna silvestre, la autoridad de aplicación deberá coordinar acciones
de protección con las autoridades de cada provincia para aquellas especies que transiten
de forma habitual por las jurisdicciones nacionales y provinciales.
Artículo 61: La autorización
concedida por la autoridad de aplicación para la caza o pesca deportiva de ejemplares
de dicha fauna, será título idóneo para la adquisición de su dominio, siempre que las
citadas actividades se cumplan conforme a las normas reglamentarias.
CAPITULO XI
DE LAS ÁREAS DEL SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 62: Créase el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el que estará integrado
por todas las áreas protegidas que se hallen en el anexo de la presente ley. La
autoridad de aplicación deberá incorporar al anexo I, aquéllas que se creen en el
futuro.
Artículo 63: La autoridad de
aplicación propiciará la creación de áreas protegidas compartidas, en las que la
jurisdicción nacional abarque una zona y la provincia o la Ciudad de Buenos Aires otra
contigua, siempre que se presenten las siguientes circunstancias:
1) Que el interés nacional y el
provincial o de la Ciudad de Buenos Aires sean concurrentes.
2) Que se persigan los mismos
objetivos de conservación de la naturaleza, bajo un régimen de gestión acordado por la
Administración de Parques Nacionales y la autoridad local.
3) Que se cumplan con lo dispuesto
en la presente ley.
CAPITULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 64: Las infracciones a lo
normado en la presente ley, su decreto reglamentario y demás normas que se dicten en
consecuencia, serán sancionadas con:
1) Apercibimiento;
2) Multa de uno (1) hasta doscientas
(200) veces el sueldo mínimo de la categoría básica inicial de la Administración Pública
Nacional;
3) Suspensión de hasta noventa (90)
días de las actividades autorizadas por la autoridad de aplicación;
4) Inhabilitación especial de uno (1) a
cinco (5) años;
5) Decomiso de los efectos
involucrados en la infracción.
Las sanciones establecidas se aplicarán
previo sumario administrativo que asegure el debido proceso legal, graduándose la
sanción de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
La reincidencia será tenida en cuenta a los
efectos de la graduación de la sanción.
Las sanciones no son excluyentes y podrán
aplicarse en forma concurrente.
Artículo 65: El cobro judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras,
cánones, recargos, multas y patentes establecidos por la presente ley, se llevarán a
cabo mediante el procedimiento de ejecución fiscal prevista en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo la certificación de deuda
expedida por la autoridad de aplicación.
CAPITULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 66: El Poder Ejecutivo
debe reglamentar, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, las disposiciones
establecidas en la presente ley.
Artículo 67: Las áreas protegidas
de jurisdicción nacional creadas con anterioridad a la sanción de la presente ley, quedan
recategorizadas de conformidad con lo establecido por el artículo 62.
Artículo 68: Derógase la ley
22.351 y sus decretos reglamentarios.
Artículo 69: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestros recursos naturales se encuentran
en una situación de vulnerabilidad y requiere de una normativa específica que los
proteja de forma más eficiente. Basta con observar la situación en que se encuentran
las cuencas hídricas, con un nivel de contaminación que afecta a diario la salud de
millones de personas; o el retroceso de las áreas cubiertas con bosques nativos, en
contraposición al avance de las fronteras agropecuarias; o la desertificación de los
suelos patagónicos debido al sobrepastoreo. En el mismo sentido, resulta alarmante la
desaparición de hábitats naturales y de miles de especies de fauna silvestre; o la
pérdida de biodiversidad que nuestro país sufre sin que nadie parezca darse cuenta de
ello.
En virtud de lo expuesto, resulta
indispensable la creación y gestión de áreas estratégicas de conservación de nuestra
biodiversidad, asimismo, implementar una gestión apropiada de las áreas protegidas
existentes, como un instrumentos de equilibrio entre la necesidad de preservar y de
seguir aprovechando nuestros recursos naturales, procurando la preservación de los
bienes y patrimonios, naturales y culturales.
La pionera ley de parques nacionales
12.103, dictada en el año 1934, con su última modificación, la ley 22.351, tuvieron el
mérito de haber estructurado un sistema de áreas de conservación de la naturaleza que,
en muchos aspectos, constituye un ejemplo de visionarias generaciones de argentinos,
como en aquellos años tenían el perito Francisco Pascasio Moreno y el doctor Ezequiel
Bustillo, sin embargo, resulta necesario realizar varias modificaciones a la normativa
vigente.
Las modificaciones que se proponen para la
ley de Parques Nacionales vigente, resultan adecuadas en este momento, en
concordancia con el compromiso que tuvieron los legisladores cuando sancionaron la ley
general del ambiente (25.675), que establece los instrumentos de la política y gestión
ambiental de la República Argentina. Claro que, dicho instrumento de protección
ambiental debe ir acompañado de otras herramientas legales de carácter sectorial, que
proteja, en forma más directa, el ambiente y nuestros bienes naturales. Nuestras áreas
protegidas es una de ellas, si bien cuenta con su propio régimen legal, requiere su
adaptación al nuevo sistema jurídico de protección ambiental, como también, una
actualización de términos, conceptos e instrumentos de gestión.
Se procura establecer un marco normativo
que se adecue al actual modelo de conservación de las áreas protegidas, teniendo en
cuenta los grandes avances en materia de gestión, a fin de garantizar una adecuada
preservación, incorporando entre otros instrumentos, categorías de áreas protegidas
que amplíen el marco de protección de nuestras paisajes naturales y el mantenimiento
de nuestros ecosistemas.
Una nueva ley como la que proponemos
cobra sentido, cuando es expresión de una política innovadora en la materia. La función
de una norma, contrariamente a lo que a veces se le pide al legislador, no es sólo la de
explicitar una política sino la de ser un instrumento idóneo para aplicarla, dándole
respaldo jurídico en los aspectos que lo requieren para lograr su estabilidad en el
tiempo.
La conservación de la naturaleza es una preocupación compartida, cada día, por más
sectores y organizaciones de la comunidad, por lo tanto, propiciamos este proyecto de
ley cuyos aspectos más relevantes se destacan a continuación.
En los artículos 2 y 3 se define área
protegida y los objetivos que se pretende alcanzar para la protección de éstas,
estableciendo los lineamientos políticos que se quiere adoptar en esta materia. Se
produce una modificación sustancial, dado que, no se quiere implementar sólo una
política conservacionista de nuestra naturaleza, sino también, la protección integral del
ambiente y de sus componentes.
Como se mencionó, un aspecto muy relevante se refiere a mejorar la diversidad de
categorías de áreas protegidas de jurisdicción nacional. A pesar de que en la legislación
y experiencias de otros países, así como las recomendaciones de especialistas y
organizaciones internacionales, como la Unión Mundial para la Conservación de la
Naturaleza (UICN), existen caracterizadas más de diez diferentes categorías de áreas
protegidas, la actual legislación nacional contempla sólo tres: los parques nacionales, las
reservas nacionales y los monumentos naturales.
Varios países con rica experiencia en áreas
protegidas, como Costa Rica, han incluido las recomendaciones de estos organismos
internacionales en su legislación. Además, se realizó un estudio sobre legislación
comparada, nacional y provincial, con el objetivo de establecer criterios uniformes y
comunes de categorización de áreas protegidas. Por lo tanto, esta limitación, de tener
solamente tres categorías de áreas protegidas, no tiene una importancia meramente
teórica o académica sino que afecta la tarea de conservación y gestión del Estado.
Entonces, se propone mantener las
categorías de áreas protegidas vigentes, otorgar rango legal a las categorías creadas
por decretos Nacionales, y por último, establecer otras nuevas. Todas éstas son
aceptadas y recomendadas por los organismos más especializados en materia de
conservación de la naturaleza.
El proyecto, en su artículo 4, propone una
tipología integrada por:
Parques nacionales: también, de
manera casi coincidente con la ley vigente, el artículo 5 define como aquella área en que
la conservación de su estado natural es motivada por las siguientes razones: a) Ser
representativa de las regiones biogeográficas del país, sean éstas terrestres o acuáticas.
b) Reunir un interés científico particular. Avanzando en cambio, respecto de la ley que
se deroga, se establece un sistema de zonificación del parque nacional que prevé una
zona intangible y otra restringida.
En la primera, es prioritario el objetivo
científico y educativo respecto de cualquier otro; de allí que se contemple el
mantenimiento de los recursos genéticos en un estado de evolución libre y dinámico y la
inalterabilidad de los procesos naturales, ajenos a toda intervención humana, incluido el
mero acceso indiscriminado del público, salvo el que esté destinado a facilitar la
investigación científica y la administración de la propia zona. En la zona restringida, si
bien el mantenimiento en su estado natural sigue siendo prioritario, se admite el mínimo
de alteración necesaria para prestar los servicios de atención a los visitantes, cuyo
acceso aquí sí es permitido.
Monumentos naturales:
mantiene la definición de la ley actual y su régimen de intangibilidad absoluta.
Reservas naturales: estas áreas,
son equivalentes a las reservas nacionales establecidas en la ley 22.351. Estas áreas
que colindan con las Parques Nacionales, cumplen una función de amortiguación o
transición. En las reservas se permiten ciertas actividades productivas, con sujeción a la
autorización, reglamentación y fiscalización del organismo de aplicación.
Reservas de uso múltiple: esta
categoría es absolutamente novedosa en el régimen nacional de áreas protegidas. Su
función primordial es conservar ciertas especies y comunidades naturales productivas,
autóctonas o no, de una región. Todo el régimen que habrá de establecerse respecto de
ellas, permitirá desarrollar experiencias de convivencia armónica entre actividades
productivas y su ambiente.
Reserva natural silvestre: estas
áreas, estarán destinadas a preservar determinados reservorios genéticos. En este caso
no es tan importante el tamaño del área, o la artificialización del medio, mientras
determinadas comunidades o especies de flora y fauna silvestres puedan perpetuarse a
través de planes de gestión.
Reserva natural educativa: estas
áreas estarán destinadas a brindar oportunidades especiales de educación ambiental o
de interpretación de la naturaleza, a efectos de promover valores inherentes a la
conservación de la diversidad biológica, el disfrute de paisajes y el mantenimiento de los
ecosistemas.
En el capítulo II se establecen las
prohibiciones generales para todas las áreas protegidas, y luego, aquellas prohibiciones
particulares en función del grado de protección que requieran y según las actividades
que podrán desarrollarse.
Otro aspecto relevante es la incorporación
en capitulo IV de realizar planes gestión para cada área protegida. Si bien la ley actual
menciona a los planes maestros como el marco para la administración de cada área
protegida, la realidad es que, salvo en pocos casos, nunca fueron establecidos. En este
capítulo es obligatorio presentar un plan de gestión para todas las áreas protegidas que
integren el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en el cual deberán cumplir con
determinadas pautas mínimas y comunes. Son instrumentos de protección básicos para
todas las áreas protegidas de jurisdicción nacional. Estos requisitos mínimos que deben
contener los planes de gestión son instrumentos flexibles que permitirán, con diverso
nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e integral en determinadas zonas para la
conservación y recomposición, por ejemplo, de los recursos naturales, espacios
naturales y culturales y especies a proteger.
Por otro lado, en el capítulo VIII del
proyecto, se incorpora otra herramienta indispensable en materia de gestión, al
establecer la obligatoriedad de presentar un estudio de impacto ambiental cuando se
desarrollen proyectos o actividades públicas o privadas en áreas protegidas. El propósito
es otorgar rango legal a un instrumento de gestión ambiental ya receptados por normas
reglamentarias.
Con respecto a la autoridad de aplicación
de la ley, el capítulo III dispone que seguirá siendo la Administración de Parques
Nacionales. Resulta importante otorgarle las funciones y facultades que se incorporan, al
organismo con mayor conocimiento y experiencia en conservación y manejo de las
áreas protegidas. Nuestro deber es seguir esa misma línea procurando además, unir
criterios con todas las áreas protegidas de las diferentes jurisdicciones del país. Para
ello, la autoridad de aplicación tiene como función impulsar el Sistema Federal de Áreas
Protegidas, a fin de integrar a todas las áreas protegidas de diferentes jurisdicciones.
Entre las funciones relevantes, se
encuentra la de celebrar convenios con las autoridades provinciales o de la Ciudad de
Buenos Aires a fin de realizar tareas de administración, cuando ello resultare
conveniente para el mejor manejo del área protegida de jurisdicción local. De esta
forma, se pretende lograr la conformación de organismo administrador de las áreas
protegidas con mayor flexibilidad en sus funcione que pueda no solamente administra
aquellas áreas de jurisdicción nacional, sino también, sobre aquéllas que
estratégicamente se consideran esenciales desde el punto de vista del mantenimiento
del ecosistema aunque el Estado Nacional no tenga dominio sobre ellas.
Merecen señalarse reformas, de carácter
federal y participativo, como la creación del Consejo Asesor Federal. El mismo estará
integrado por todas aquellas provincias que posean áreas protegida de jurisdicción
nacional, además de otros organismos públicos y privados que tengan conocimiento en
conservación de la naturaleza. Este consejo tendrá funciones de carácter consultivo, y
podrá elaborar y elevar al directorio ejecutivo de la Administración de Parques
Nacionales dictámenes técnicos para los planes de gestión.
En los aspectos financieros el proyecto
intenta mejorar el régimen de autarquía de la Administración de Parques Nacionales. Si
bien la ley que se deroga contempla un fondo permanente integrado con ingresos
propios y externos del organismo, lamentablemente la falta de reglamentación y las
restricciones del gasto público han impedido cumplir con su finalidad. Las asignaciones
presupuestarias de la institución son insuficientes para realizar actividades de
mantenimiento y de atención de ciertas emergencias, como son los incendios forestales.
Por lo tanto, el proyecto pretende mejorar estas limitaciones ampliando los rubros que
lo integran y las finalidades de su aplicación.
En el capítulo VI se prevé la incorporación
de un Cuerpo de Guardaparques, que como viene haciéndolo actualmente, cumple la
función de policía civil para el control y vigilancia de los territorios de las áreas
protegidas. Junto con este Cuerpo, se incorpora un grupo de ayudantes del mimo, a fin
de integrarlos a las actividades que se realicen en las áreas protegidas una vez que se
encuentren debidamente capacitados, los cuales deberán estar integrados
prioritariamente por pobladores locales. El recurso humano constituido por pobladores
residentes en el lugar, genera una conciencia distinta, los comprometerá con los
objetivos de conservación, disminuyendo costos para la Administración de Parques
Nacionales. Los pobladores, en general nativos o arraigados hace muchos años, son
quiénes conocen detalladamente el lugar, viven allí en forma permanente y son los
primeros en conservar los recursos que aseguren su subsistencia.
Señor presidente, luego de un arduo
estudio resulta importante modificar la ley 22.351 y sus normas complementarias a fin
de llevar adelante un marco normativo holístico, que comprenda aquellos instrumentos
de la política y gestión más adecuados para la conservación de las áreas protegidas de
jurisdicción Nacional.
Por todas estas consideraciones señor
presidente, solicito a los señores legisladores que acompañen la aprobación del presente
proyecto de ley.
ANEXO
ANEXO I DEL LISTADO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS
A) PARQUES NACIONALES
PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103
y modificatorias: Leyes 18.801 y 19.478).
PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto
105.433 de fecha 11 de mayo de 1937 y modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de
febrero de 1938, Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19292 y
19301).
PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley
12.103 y modificatorias, Leyes
14.487, 19.292,20594, 21.602).
PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley
19.292).
PARQUE NACIONAL LOS ALERCES
Decreto 105.433 de fecha 11 de mayo de
1937; Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley
19.292).
PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES
(Decretos 105.433 del 11 de mayo de
1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504 del 28
de abril de 1945 y Ley 19.292).
PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA
(Decreto 63.691 de fecha 31 de mayo de 1940; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de
1945 y Ley 19292).
PARQUE NACIONAL PERITO MORENO
(Decretos 105.433 del 11 de mayo de
1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30 de abril
de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO (Ley
14.073 y modificatorias Leyes
17.915 y 19.292).
PARQUE NACIONAL CHACO (Ley
14.366).
PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto
18.800 del 24 de junio de 1948).
PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO
(Ley 15.554).
PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley
16.802 y modificatoria; Ley 19689).
PARQUE NACIONAL BARITU (Ley
20.656).
PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL
(Decreto 609/1977).
PARQUE NACIONAL COPO (Ley 25
366)
PARQUE NACIONAL CAMPO DE LOS
ALISOS (Ley 24.526).
PARQUE NACIONAL CALILEGUA
(1733/79).
PARQUE NACIONAL LOS CARDONES (Ley
24.737).
PARQUE NACIONAL MBURUCUYÁ (Ley
25.447)
PARQUE NACIONAL PRE-DELAR (Ley
24.063)
PARQUE NACIONAL QUEBRADA DEL
CONDORITO (LEY 24749)
PARQUE NACIONAL SAN GUILERMO (LEY
25 077)
PARQUE NACIONAL SIERRA DE LAS
QUIJADAS (LEY 24 015)
PARQUE NACIONAL TALAMPAYA (LEY
24.846)
PARQUE NACIONAL EL LEONCITO (LEY
25.656)
B) MONUMENTOS NATURALES:
MONUMENTO NATURAL BOSQUES
PETRIFICADOS (Decreto 7252/54).
MONUMENTO NATURAL PANTERA ONCA
O YAGUARETÉ, YAGUAR, TIGRE OVERO, ONCA PINTADA (Ley 25.463).
MONUMENTO NATURAL BALLENA
FRANCA AUSTRAL (Ley 23.094).
MONUMENTOS NATURAL LAS ESPECIES
VIVAS DE LOS CIERVOS ANDINOS (Ley 24.702).
C) RESERVAS
NATURALES:
RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley
18.801).
RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley
17.916)
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR
(Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA
CHOROI (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LANIN ZONA
MALLEO (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI
ZONA CENTRO (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI
ZONA GUTIERREZ (Leyes 19.292 Y 21.602).
RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley
19.292).
RESERVA NACIONAL PUELO ZONA
TURBIO (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE
(Ley 19.292). RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES
ZONA VIEDMA (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES
ZONA ROCA (Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA
(Ley 19.292).
RESERVA NACIONAL PERITO MORENO
(Ley 19.292).
D) RESERVAS NATURALES ESTRICTAS:
RESERVA NATURAL ESTRICTA, IGUAZÚ,
abarcando un sector del Parque Nacional (PN) Iguazú, Provincia de Misiones (Decreto
2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA SAN
ANTONIO, abarcando un sector de la Estación Forestal de IFONA ubicada en el
Departamento Gral. Belgrano, Provincia de Misiones (Decreto 2149/1990), administrada
por la Administración de Parques Nacionales;
RESERVA NATURAL ESTRICTA EL
PALMAR, abarcando un sector del Parque Nacional El Palmar, Provincia de Entre Ríos
(Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA
PILCOMAYO, abarcando el Parque Nacional Río Pilcomayo, Provincia de Formosa
(Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA CHACO,
abarcando el Parque Nacional Chaco, Provincia del Chaco (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA COLONIA
BENÍTEZ, abarcando una clausura en la Estación homónima del Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, Provincia del Chaco (Decreto 2149/1990), administrada por la
Administración de Parques Nacionales;
RESERVA NATURAL ESTRICTA
CALILEGUA, abarcando el Parque Nacional
Calilegua, Provincia de Jujuy (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA BARITÚ,
abarcando un sector del Parque
Nacional Baritú, Provincia de Salta (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA REY,
abarcando el Parque Nacional El Rey,
Provincia de Salta (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LIHUÉ
CALEL, Parque Nacional Lihué Calel,
Provincia de La Pampa (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA
OTAMENDI, abarcando un terreno del Consejo Nacional de la Minoridad y Familia en el
Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires (Decreto 2149/1990), administrada por
la Administración de Parques Nacionales;
RESERVA NATURAL ESTRICTA LAGUNA
BLANCA, abarcando el Parque Nacional Laguna Blanca, Provincia de Neuquén (Decreto
2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LANÍN,
abarcando un sector del Parque
Nacional Lanín, Provincia de Neuquén (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA NAHUEL
HUAPI, abarcando el Parque Nacional Nahuel Huapi, Provincias de Neuquén y Río Negro
(Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LAGO
PUELO, abarcando un sector del Parque Nacional Lago Puelo, Provincia de Chubut
(Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LOS
ALERCES, abarcando un sector del
Parque Nacional Los Alerces, Provincia de Chubut (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA LOS
GLACIARES, abarcando el Parque
Nacional Los Glaciares, Provincia de Santa Cruz (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA PERITO
MORENO, abarcando un sector del
Parque Nacional Perito Moreno, Provincia de Santa Cruz (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA BOSQUES
PETRIFICADOS, abarcando el Monumento Natural de los Bosques Petrificados, Provincia
de Santa Cruz (Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA TIERRA
DEL FUEGO, abarcando el Parque Nacional Tierra del Fuego en la Provincia homónima
(Decreto 2149/1990);
RESERVA NATURAL ESTRICTA QUEBRADA
DEL CONDORITO, abarcando el Parque Nacional Quebrada del Condorito, Provincia de
Córdoba. (Ley 24.749);
E) RESERVAS NATURALES
SILVESTRES
RESERVA NATURAL SILVESTRE IGUAZU,
abarcando el Parque Nacional Iguazú, Provincia de Misiones (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE EL
PALMAR, abarcando el Parque Nacional El Palmar, Provincia de Entre Ríos (Decreto
453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE RIO
PILCOMAYO, abarcando el Parque Nacional Río Pilcomayo, Provincia de Formosa
(Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE CHACO,
abarcando el Parque Nacional Chaco, Provincia del Chaco (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE
CALILEGUA, abarcando el Parque Nacional Calilegua, Provincia de Jujuy (Decreto
453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE BARITU,
abarcando el Parque Nacional
Baritú, Provincia de Salta (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE EL REY,
abarcando el Parque Nacional El
Rey, Provincia de Salta (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LIHUEL
CALEL, abarcando el Parque Nacional Lihue Calel, Provincia de La Pampa (Decreto
453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE
OTAMENDI abarcando un terreno del Consejo
Nacional de la Minoridad y Familia en el Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires
(Decreto 453/1994), administrada por la Administración de Parques Nacionales;
RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGUNA
BLANCA, abarcando el Parque Nacional Laguna Blanca, Provincia de Neuquén (Decreto
453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LANIN,
abarcando el Parque Nacional Lanin, en la provincia de Neuquén (Decreto
453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE NAHUEL
HUAPI, abarcando el Parque
Nacional Nahuel Huapi, Provincias de Neuquén y la Río Negro (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGO
PUELO, abarcando el Parque Nacional Lago Puelo, Provincia de Chubut (Decreto
453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LOS
ALERCES, abarcando el Parque Nacional Los Alerces, Provincia de Chubut (Decreto
453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE PERITO
MORENO, abarcando el Parque Nacional Perito Moreno, en la provincia de Santa Cruz
(Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE TIERRA
DEL FUEGO, abarcando el Parque Nacional Tierra Del Fuego, en la provincia de Tierra
del Fuego (Decreto 453/1994);
RESERVA NATURAL SILVESTRE LAGUNA
DE LOS POZUELOS, abarcando el Monumento Natural Laguna de Pozuelos, en la
provincia de Jujuy (Decreto 453/1994);
F) RESERVAS NATURALES
EDUCATIVAS
RESERVA NATURAL EDUCATIVA
OTAMENDI, abarcando un terreno del Consejo Nacional de la Minoridad y Familia en el
Partido de Campana, Provincia de Buenos Aires (Decreto 453/1994) administrada por la
Administración de Parques Nacionales;
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MÜLLER, MABEL HILDA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
14/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
24/04/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |