RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO

Comisión Permanente


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PROYECTO DE LEY

Expediente: 6955-D-2006

Sumario: LEY NACIONAL DE ESPELEOLOGIA.

Fecha: 17/11/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176

Proyecto
LEY NACIONAL DE ESPELEOLOGÍA.
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 1 - Declarase de interés público y sujeto a protección en los términos de la presente Ley, a toda cavidad natural de interés científico, independientemente de su extensión, desarrollo y profundidad que se encuentre dentro del territorio nacional argentino.
La política nacional sobre patrimonio espeleológico se regirá por los principios y criterios interpretativos de esta ley.
La eventual información científica o cultural que las cavidades naturales puedan poseer pertenece, en todos los casos, al dominio público. El interés científico referido es aquel producido por las disciplinas de la arqueología, paleontología, mineralogía, hidrología, biología, etc.
Artículo 2 - La calificación a que se refiere el Artículo 1º se hará por la autoridad de aplicación, en base a estudios técnicos y legales de cada denuncia o hallazgo en particular, los que podrán realizarse con la concurrencia de organismos competentes en la materia y el apoyo de las organizaciones espeleológicas legalmente reconocidas. Dichos informes deberán cuantificar adecuadamente la importancia del lugar involucrado en función de otros intereses que pudieran coexistir, de orden económico, social, minero, agrícola, turístico, etc., procurando en todos los casos armonizarlos.
Artículo 3.- Las cavidades naturales constituyen ecosistemas en estrecha relación con la geografía epigea y su protección, conservación y preservación, tanto en su conformación geológica, mineralógica, hidrológica, biológica, arqueológica y estética son de interés general.
Declarase de interés público las investigaciones científicas de las cavidades naturales, así como también toda acción que tenga por objetivo la preservación, conservación o restauración por medios idóneos de las mismas.
Declarase asimismo de interés público, todo acto de difusión de las ciencias y técnicas espeleológicas, y de manera especial la formación de investigadores idóneos en las distintas ramas de la espeleología científica.
Artículo 4 - Podrá autorizarse el aprovechamiento turístico de las cavidades naturales, especialmente en aquellas regiones en que el mismo constituya un factor de desarrollo económico por carecer de recursos naturales suficientes, siempre que la autoridad de aplicación considere aseguradas las condiciones de conservación y protección establecidas en el artículo anterior.
Artículo 5 - Los proyectos y acciones vinculados con el desarrollo agrícola, ganadero, forestal, hídrico, turístico, minero o de otra índole, deberán evitar o, cuando ello no fuere posible, minimizar sus impactos negativos sobre las cavidades naturales, tendiendo a asegurar su conservación y el mantenimiento de las condiciones físicas originales.
CAPÍTULO II
Del dominio y protección
Artículo 6 - Las cavidades naturales pertenecen al dominio público del Estado Nacional o de las provincias, según el lugar donde se encuentren. Las cavidades ubicadas en predios privados se regirán por lo especificado en el Artículo 20 de la presente Ley. La eventual información científica o cultural que las cavidades naturales poseen es de libre acceso al conocimiento público.
Todas las personas físicas o jurídicas tienen la obligación y el derecho de preservar el mencionado interés público. A ese fin gozarán de legitimación procesal activa en los ámbitos administrativos y judiciales.
Artículo 7 - El Estado promoverá la investigación científica de las cavidades naturales, el desarrollo de las técnicas espeleológicas, la formación de investigadores idóneos y todas las acciones que tengan por objeto la protección de las cavidades naturales.
Artículo 8 - La autoridad de aplicación reglamentará los regímenes especiales de protección para las cavidades naturales atendiendo especialmente al valor e interés biológico, arqueológico, turístico, mineralógico, hidrológico o de cualquier otra índole que la autoridad de aplicación considere.
Artículo 9 - Queda prohibido en todo tiempo, forma y lugar:
a) La realización de trabajos científicos en cavidades naturales sin la intervención de profesionales idóneos y sin autorización de las autoridades de aplicación; si dicha autoridad decidiere prohibir los trabajos de investigación deberá fundar tal decisión.
b) La realización de trabajos técnicos o meramente exploratorios en cavidades naturales que no se ajusten a las normas proteccionistas contenidas en la presente Ley.
c) Toda construcción dentro del medio hipogeo que suponga polución visual.
d) Todo acto que suponga la contaminación del medio hipogeo, su suelo, su atmósfera y sus aguas.
e) El ingreso a las cavidades naturales portando aerosoles de cualquier tipo que estos fueren.
f) El abandono de cualquier tipo de residuos o sustancias contaminantes dentro de las cavidades o en el medio epigeo circundante.
g) Pintar, esculpir, escribir, marcar o grabar las paredes, techos, suelos o concreciones dentro de las cavidades naturales; sólo se admitirán las marcas estrictamente necesarias para la realización de trabajos de topografiado de las cavidades, en el marco del estudio científico de las mismas.
h) Recoger muestras de materiales geológicos, mineralógicos, biológicos o arqueológicos que no sea el estrictamente indispensable pare la realización de los planes de investigación previamente proyectados y aprobados, y siempre que dicha recolección esté fiscalizada o realizada por profesionales idóneos.
i) Romper, deformar, sustraer de su ámbito natural o acarrear concreciones de cualquier tipo, salvo las que fueren estrictamente necesarias para los estudios científicos a las que hace referencia el inciso anterior.
j) La exhibición pública de concreciones aún cuando las mismas hayan sido halladas rotas en el suelo de las cavidades visitadas; esta prohibición rige también para los museos.
k) Encender fuego dentro de las cavidades naturales o recorrer el interior de las mismas con elementos de iluminación artificial contaminantes.
l) Todo acto de contaminación del medio geográfico epigeo vinculado a una cavidad natural, en especial las corrientes de agua.
m) Matar, remover, capturar, molestar o dañar a los eventuales habitantes (animales o vegetales) de las cavidades naturales.
n) La venta de concreciones espeleológicas, material arqueológico o biológico extraído de las cavidades naturales.
o) La realización de obras edilicias, hidráulicas o de infraestructura minera o turística que no hayan cumplido con el requisito de una evaluación previa en lo relativo al impacto ambiental que dichas obras puedan tener en el medio hipogeo.
p) Todo acto de polución química, térmica, sónica, fótica o visual dentro de las cavidades naturales o en las zonas epigeas circundantes o que tengan relación hidrológica, climatológica u orgánica con el medio hipogeo.
Artículo 10 - La autoridad de aplicación dispondrá medidas promocionales especiales para las actividades espeleológicas en general, dentro de las pautas establecidas en la presente Ley. Cuando la protección de los hábitats y ecosistemas hipogeos contra la depredación, el vandalismo, la contaminación y todos los daños que puedan sufrir las cavidades lo requiera, podrá establecer áreas protegidas, parques, reservas naturales, museos in situ o cualquier otra medida de resguardo.
Artículo 11 - Créase el Catastro Nacional de Cavidades Naturales, que será llevado por la autoridad de aplicación en fórmulas normalizadas en las que deberán constar los datos mínimos que figuran en el anexo de la presente ley. Cada cavidad natural descubierta y estudiada tendrá su fórmula individual.
Artículo 12 - Toda persona dedicada al estudio técnico y científico y/o a la exploración de las cavidades naturales deberá inscribirse en el Registro Nacional de Actividades Espeleológicas, que llevará la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que dictará las reglamentaciones pertinentes.
Artículo 13 - Las personas inscriptas en el Registro a que hace mención el artículo anterior podrán firmar convenios con la autoridad de aplicación para llevar a cabo investigaciones o exploraciones. El descubrimiento de una cavidad natural lleva implícito el deber, a cargo de quien ha realizado el mismo, de informar su hallazgo a la autoridad de aplicación quien, previa evaluación de la importancia e interés que la misma reviste, procederá a su incorporación al catastro Nacional de Cavidades Naturales.
Artículo 14 - Los investigadores y espeleólogos extranjeros que deseen realizar estudios en cavidades naturales del país deberán contar con autorización de la autoridad de aplicación, quien promoverá la participación de espeleólogos e investigadores argentinos en dichos estudios, y la difusión en el país de sus conclusiones.
CAPÍTULO III
Autoridad de aplicación
Artículo 15 - A los efectos de la presente Ley, será autoridad de aplicación la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, en lo atinente a la jurisdicción nacional. Las Provincias determinarán la autoridad de aplicación en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 16 A los fines de la presente Ley serán funciones específicas de la autoridad de aplicación:
a) Promover la investigación científica de las cavidades naturales, el desarrollo de las técnicas espeleológicas, la formación de investigadores idóneos y todas las acciones que tengan por objeto la protección de las cavidades naturales.
b) Reglamentar los regímenes especiales de protección establecidos en la presente Ley, atendiendo especialmente el valor e interés biológico, arqueológico, turístico, mineralógico, hidrológico o de cualquier otra índole que la autoridad de aplicación considere.
c) Disponer medidas promocionales especiales para las actividades espeleológicas en general, dentro de las pautas establecidas en la presente Ley. Podrá establecer áreas protegidas, parques, reservas naturales, museos “in situ”, o cualquier otra medida de resguardo, cuando la protección de los habitad y ecosistemas hipogeos contra la depredación, el vandalismo, la contaminación y otros daños que puedan sufrir las cavidades naturales que así lo pudiera requerir.
d) Coordinar con los Municipios la señalización, cercado o cerramiento de las cavidades naturales comprendidas en esta Ley, como así también las actividades científicas, técnicas, turísticas y de otro orden que se desarrollen.
e) Emitir permisos temporarios para la realización de tareas científicas, técnicas, turísticas o de otro orden en las cavidades naturales comprendidas en la presente Ley.
f) En general, llevar a cabo sodas las actuaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Fiscalización
Artículo 17 - La Gendarmería Nacional cooperará en el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 18 - Los agentes públicos que determine la autoridad de aplicación, en cumplimiento de la presente, quedan especialmente facultados para:
a) Sustanciar actas de comprobación de infracciones y proceder a su formal notificación.
b) Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción, así como la documentación que habilite al infractor.
c) Detener e inspeccionar vehículos con el consentimiento del propietario.
d) Inspeccionar terrenos y cursos de aguas privadas con autorización del propietario.
e) Solicitar la respectiva orden judicial para llevar a cabo las inspecciones a que hacen referencia los Incisos c) y d) de este Artículo, en caso de negativa por parte de los propietarios.
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.
Artículo 19 - Todo propietario, arrendatario u ocupante, por cualquier título, de tierras, ya se trate de personas físicas o jurídicas, está investido del carácter de custodio de las cavidades naturales que se encuentren en su predio, pudiendo requerir, para el cumplimiento de la presente ley, el auxilio de la fuerza pública. Está obligado, asimismo, a permitir y facilitar los trabajos de investigación y/o exploración debidamente autorizados.
CAPÍTULO V
De los Hallazgos y Denuncias: procedimiento, infracciones y sanciones
Artículo 20 - El descubrimiento de una cavidad natural lleva implícito el deber, para quien lo realiza, de denunciar el mismo a la autoridad de aplicación, y de abstenerse de proseguir con actividades incompatibles con la preservación de la cavidad natural descubierta y su entorno.
Artículo 21 - Impónese a los titulares del dominio de los predios en que existan, discurran o tengan desarrollo las cavidades como restricción a su derecho real de dominio, la obligación de denunciar estas circunstancias ante la autoridad de aplicación y de facilitar las actividades que sobre el terreno desarrolle ésta o quienes ésta autorice.
Artículo 22 - Recepcionada la denuncia de la existencia de una cavidad natural, la autoridad de aplicación dará inmediato inicio a las actividades a que se refiere el Articulo 2º, debiendo producir el acto administrativo calificatorio dentro de los noventa (90) días desde el correspondiente a dicha denuncia.
Artículo 23 - La calificación positiva de la denuncia y su publicación en el Boletín Oficial importará la automática ubicación del fenómeno denunciado en los términos de la presente Ley, y la obligación de la autoridad de aplicación de registrar el mismo en el Catastro Nacional de Cavidades Naturales
Artículo 24 - A los fines establecidos en la presente Ley, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, se establecen para los infractores las siguientes penas:
a) Será reprimido con multa de 1.000 a 10.000 pesos y/o prisión de 2 a 6 meses el que incurriere en los actos expresamente prohibidos a que hace referencia el Artículo 10.
b) Las personas inscritas en el Registro Nacional de Actividades Espeleológicas
c) que incurrieren en las faltas a que hace referencia el Artículo 10, serán sancionadas, además de con las penas establecidas en el inciso anterior, con la inhabilitación en el mencionado Registro.
d) Inhabilitación temporaria o perpetua para realizar actividades científicas, técnicas, turísticas o de otro orden.
e) En el caso de especialistas que hayan obtenido el correspondiente permiso y no cumplan con las obligaciones establecidas por la presente Ley, además de las sanciones mencionadas, su falta será comunicada a los Comité de Ética de las entidades que los respaldan y a las asociaciones profesionales correspondientes .
Las sanciones podrán ser impuestas de manera conjunta o alternativa según la gravedad de los hechos y merituando la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Serán aplicadas por la autoridad de aplicación, previo sumario que garantice el debido derecho a defensa y demás garantías constitucionales.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 25 - Se invitará a las Provincias a adherir al régimen establecido en la presente ley. Lo establecido en los Artículos 10 y 24 - Inciso a) rige en todo el territorio nacional.
Artículo 26 - El ANEXO, conteniendo los datos mínimos recomendados para la fórmula de inscripción de las cavidades en el catastro Nacional de Cavidades Naturales, forma parte de la presente

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto plantea un régimen legal para la protección del patrimonio espeleológico, entendiéndose por éste al conjunto de cavidades naturales existentes en el país.
La “Espeleología” abarca el tratado o estudio integral de todas las cavidades naturales de la tierra, sean grutas, simas, cuevas o cavernas y está actualmente reconocida como una disciplina científica a escala mundial. Aunque hay antecedentes que la hacen remontar a varios siglos atrás, recién en el pasado siglo comienzan los estudios sistemáticos y serios del mundo subterráneo.
Desde tiempos lejanos y hasta nuestros días las cuevas han sido refugio y habitad de muchas culturas, siendo uno de los lugares donde los arqueólogos, antropólogos y paleontólogos desarrollan su labor. Los animales de los espacios subterráneos se han adaptado a este extraño mundo, perdiendo sus pigmentos y la visión, desarrollando a cambio toda una serie de sentidos y estrategias de supervivencia acordes con el medio.
Las cavidades naturales forman parte del patrimonio natural y cultural de una comunidad y constituyen un recurso natural de particular fragilidad.
Estas riquezas subterráneas son particularmente frágiles, ya que el medio ambiente hipogeo es sumamente dependiente del medio epigeo y porque son sumamente delicados los factores y elementos que lo conforman.
Debido a la falta de un marco legal nacional, el turismo irresponsable y la explotación minera desmedida, entre otros factores, los ecosistemas subterráneos corren serios peligros de contaminación, de destrucción, de alteración, por lo que la mayoría de las cuevas del país está en peligro. Así, registros de la tierra de millones de años de antigüedad, la reconstrucción de climas, el estudio de fauna endémica y valores arqueológicos podrían perderse por completo.
Las cavernas contienen información única para la reconstrucción de paleoclimas: a partir del estudio de estalactitas y estalagmitas se pueden reconstruir los climas de superficie de hace 50 mil años. Esos espeleotemas han sufrido roturas y abrazos por parte de los turistas para sacarse una foto o llevarse souvenires. Seguramente no saben el daño que hacen, ya que una estalactita tarda más de mil años en crecer sólo 1 cm.
Sin un estudio previo y un plan de manejo en una cueva, la presencia humana de manera constante causa alteraciones en el medio con un impacto, a veces, irreversible. Que la temperatura suba sólo dos grados es suficiente para que la fauna adaptada a esa atmósfera muera.
La espeleología no está en contra del turismo ni de la minería, sino que procura una práctica responsable para preservar la información y el valor de las cavidades.
Las Brujas, en Mendoza, es la única caverna de relativo tamaño habilitada al turismo y cuna de la Espeleología Argentina. Si bien los guías tienen bastante celo en el cuidado, aún se practica un turismo poco profesional. Cuando comenzó la explotación, en 1992, se instalaron generadores, lámparas y cables comunes, puestos con clavos sobre la roca en una caverna que tiene agua, un riesgo terrible. Hicieron escalinatas de hierro que se oxidaron y contaminaron la caverna.
Otra de las más conocidas, la Cueva de las Manos, con sus pinturas rupestres, en la provincia de Santa Cruz, y declarada patrimonio de la humanidad, ha sufrido pintadas, roturas de paredes y escrituras.
No corrió la misma suerte Capillitas, en Catamarca: esa cueva ya no existe. En la década de 1980, con el avance de un socavón minero se descubrió una bóveda con estalactitas de rodocrosita, una piedra muy poco común. Con ella se elaboraron artesanías y joyas. Hoy sería una de las cavernas más extrañas para visitar en el mundo.
En Cienaguita, San Juan, la destrucción llega al 50 por ciento.
El catastro nacional de cavidades, registra la cantidad de 370 a lo largo del país, sin contar el noroeste argentino, zona casi virgen en cuanto a exploración.
Entendemos que es necesario dictar un marco legal para conciliar a las actividades espeleológicas por un lado y, por otro, al auge de la minería y del turismo de cavernas. Sin una regulación legal acorde, estos ecosistemas subterráneos que son registros de la tierra de millones de años de antigüedad podrían perderse por completo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO
DATOS MÍNIMOS QUE SE RECOMIENDA INCLUIR EN LA FÓRMULA TIPO PARA EL CATASTRO NACIONAL DE CAVIDADES NATURALES:
1 Identificación:
Nombre de la cavidad;
Sinónimos
Código / Cavidad
2 - Localización:
Provincia
Departamento / Municipio
Ciudad, poblado, paraje más cercano
Hoja geológica correspondiente
Cartografía de la zona
Coordenadas geográficas
Altitud sobre el nivel del mar
3 - Dominio:
Fiscal (especificar)
Privado (especificar)
4 - Datos geológicos mínimos
5 - Datos geográficos mínimos
6 - Datos monográficos mínimos para localización de la cavidad (accesos, rutas, accidentes geográficos, etc.)
7 - Personas físicas y/o jurídicas que llevaron a cabo la investigación:
Disciplinas científicas comprendidas en el trabajo. Profesionales responsables
Disciplinas técnicas comprendidas en el trabajo. profesionales responsables
Datos de asociaciones espeleológicas intervinientes
8 - Datos topográficos:
Desarrollo horizontal de la cavidad (mts)
Desarrollo vertical de la cavidad (mts)
Indicación de si la topografía es total o parcial
Grado de precisión UIS (Unión Internacional de Espeleología)
9 - Datos folklóricos. etimología del nombre de la cavidad
10 - Bibliografía. Fuentes
11 - Observaciones, todo dato que el registrante estime de importancia.
12 - Documentación probatoria de los datos consignados
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO SAN JUAN VIDA Y COMPROMISO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
LEGISLACION PENAL