RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 149
Jefe SR. OTTONE IGNACIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6955-D-2006
Sumario: LEY NACIONAL DE ESPELEOLOGIA.
Fecha: 17/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176
LEY NACIONAL DE
ESPELEOLOGÍA.
CAPITULO I
Principios Generales
Artículo 1 - Declarase de interés
público y sujeto a protección en los términos de la presente Ley, a toda cavidad
natural de interés científico, independientemente de su extensión, desarrollo y
profundidad que se encuentre dentro del territorio nacional argentino.
La política nacional sobre patrimonio
espeleológico se regirá por los principios y criterios interpretativos de esta ley.
La eventual información científica o
cultural que las cavidades naturales puedan poseer pertenece, en todos los casos,
al dominio público. El interés científico referido es aquel producido por las
disciplinas de la arqueología, paleontología, mineralogía, hidrología, biología,
etc.
Artículo 2 - La calificación a que se
refiere el Artículo 1º se hará por la autoridad de aplicación, en base a estudios
técnicos y legales de cada denuncia o hallazgo en particular, los que podrán
realizarse con la concurrencia de organismos competentes en la materia y el
apoyo de las organizaciones espeleológicas legalmente reconocidas. Dichos
informes deberán cuantificar adecuadamente la importancia del lugar involucrado
en función de otros intereses que pudieran coexistir, de orden económico, social,
minero, agrícola, turístico, etc., procurando en todos los casos armonizarlos.
Artículo 3.- Las cavidades naturales
constituyen ecosistemas en estrecha relación con la geografía epigea y su
protección, conservación y preservación, tanto en su conformación geológica,
mineralógica, hidrológica, biológica, arqueológica y estética son de interés
general.
Declarase de interés público las
investigaciones científicas de las cavidades naturales, así como también toda
acción que tenga por objetivo la preservación, conservación o restauración por
medios idóneos de las mismas.
Declarase asimismo de interés público,
todo acto de difusión de las ciencias y técnicas espeleológicas, y de manera
especial la formación de investigadores idóneos en las distintas ramas de la
espeleología científica.
Artículo 4 - Podrá autorizarse el
aprovechamiento turístico de las cavidades naturales, especialmente en aquellas
regiones en que el mismo constituya un factor de desarrollo económico por
carecer de recursos naturales suficientes, siempre que la autoridad de aplicación
considere aseguradas las condiciones de conservación y protección establecidas
en el artículo anterior.
Artículo 5 - Los proyectos y acciones
vinculados con el desarrollo agrícola, ganadero, forestal, hídrico, turístico, minero
o de otra índole, deberán evitar o, cuando ello no fuere posible, minimizar sus
impactos negativos sobre las cavidades naturales, tendiendo a asegurar su
conservación y el mantenimiento de las condiciones físicas originales.
CAPÍTULO II
Del dominio y protección
Artículo 6 - Las cavidades naturales
pertenecen al dominio público del Estado Nacional o de las provincias, según el
lugar donde se encuentren. Las cavidades ubicadas en predios privados se
regirán por lo especificado en el Artículo 20 de la presente Ley. La eventual
información científica o cultural que las cavidades naturales poseen es de libre
acceso al conocimiento público.
Todas las personas físicas o jurídicas
tienen la obligación y el derecho de preservar el mencionado interés público. A ese
fin gozarán de legitimación procesal activa en los ámbitos administrativos y
judiciales.
Artículo 7 - El Estado promoverá la
investigación científica de las cavidades naturales, el desarrollo de las técnicas
espeleológicas, la formación de investigadores idóneos y todas las acciones que
tengan por objeto la protección de las cavidades naturales.
Artículo 8 - La autoridad de aplicación
reglamentará los regímenes especiales de protección para las cavidades naturales
atendiendo especialmente al valor e interés biológico, arqueológico, turístico,
mineralógico, hidrológico o de cualquier otra índole que la autoridad de aplicación
considere.
Artículo 9 - Queda prohibido en todo
tiempo, forma y lugar:
a) La realización de trabajos científicos
en cavidades naturales sin la intervención de profesionales idóneos y sin
autorización de las autoridades de aplicación; si dicha autoridad decidiere prohibir
los trabajos de investigación deberá fundar tal decisión.
b) La realización de trabajos técnicos o
meramente exploratorios en cavidades naturales que no se ajusten a las normas
proteccionistas contenidas en la presente Ley.
c) Toda construcción dentro del medio
hipogeo que suponga polución visual.
d) Todo acto que suponga la
contaminación del medio hipogeo, su suelo, su atmósfera y sus aguas.
e) El ingreso a las cavidades naturales
portando aerosoles de cualquier tipo que estos fueren.
f) El abandono de cualquier tipo de
residuos o sustancias contaminantes dentro de las cavidades o en el medio epigeo
circundante.
g) Pintar, esculpir, escribir, marcar o
grabar las paredes, techos, suelos o concreciones dentro de las cavidades
naturales; sólo se admitirán las marcas estrictamente necesarias para la
realización de trabajos de topografiado de las cavidades, en el marco del estudio
científico de las mismas.
h) Recoger muestras de materiales
geológicos, mineralógicos, biológicos o arqueológicos que no sea el estrictamente
indispensable pare la realización de los planes de investigación previamente
proyectados y aprobados, y siempre que dicha recolección esté fiscalizada o
realizada por profesionales idóneos.
i) Romper, deformar, sustraer de su
ámbito natural o acarrear concreciones de cualquier tipo, salvo las que fueren
estrictamente necesarias para los estudios científicos a las que hace referencia el
inciso anterior.
j) La exhibición pública de
concreciones aún cuando las mismas hayan sido halladas rotas en el suelo de las
cavidades visitadas; esta prohibición rige también para los museos.
k) Encender fuego dentro de las
cavidades naturales o recorrer el interior de las mismas con elementos de
iluminación artificial contaminantes.
l) Todo acto de contaminación del
medio geográfico epigeo vinculado a una cavidad natural, en especial las
corrientes de agua.
m) Matar, remover, capturar,
molestar o dañar a los eventuales habitantes (animales o vegetales) de las
cavidades naturales.
n) La venta de concreciones
espeleológicas, material arqueológico o biológico extraído de las cavidades
naturales.
o) La realización de obras edilicias,
hidráulicas o de infraestructura minera o turística que no hayan cumplido con el
requisito de una evaluación previa en lo relativo al impacto ambiental que dichas
obras puedan tener en el medio hipogeo.
p) Todo acto de polución química,
térmica, sónica, fótica o visual dentro de las cavidades naturales o en las zonas
epigeas circundantes o que tengan relación hidrológica, climatológica u orgánica
con el medio hipogeo.
Artículo 10 - La autoridad de aplicación
dispondrá medidas promocionales especiales para las actividades espeleológicas
en general, dentro de las pautas establecidas en la presente Ley. Cuando la
protección de los hábitats y ecosistemas hipogeos contra la depredación, el
vandalismo, la contaminación y todos los daños que puedan sufrir las cavidades lo
requiera, podrá establecer áreas protegidas, parques, reservas naturales, museos
in situ o cualquier otra medida de resguardo.
Artículo 11 - Créase el Catastro
Nacional de Cavidades Naturales, que será llevado por la autoridad de aplicación
en fórmulas normalizadas en las que deberán constar los datos mínimos que
figuran en el anexo de la presente ley. Cada cavidad natural descubierta y
estudiada tendrá su fórmula individual.
Artículo 12 - Toda persona dedicada al
estudio técnico y científico y/o a la exploración de las cavidades naturales deberá
inscribirse en el Registro Nacional de Actividades Espeleológicas, que llevará la
autoridad de aplicación de la presente Ley, la que dictará las reglamentaciones
pertinentes.
Artículo 13 - Las personas inscriptas en
el Registro a que hace mención el artículo anterior podrán firmar convenios con la
autoridad de aplicación para llevar a cabo investigaciones o exploraciones. El
descubrimiento de una cavidad natural lleva implícito el deber, a cargo de quien ha
realizado el mismo, de informar su hallazgo a la autoridad de aplicación quien,
previa evaluación de la importancia e interés que la misma reviste, procederá a su
incorporación al catastro Nacional de Cavidades Naturales.
Artículo 14 - Los investigadores y
espeleólogos extranjeros que deseen realizar estudios en cavidades naturales del
país deberán contar con autorización de la autoridad de aplicación, quien
promoverá la participación de espeleólogos e investigadores argentinos en dichos
estudios, y la difusión en el país de sus conclusiones.
CAPÍTULO III
Autoridad de aplicación
Artículo 15 - A los efectos de la
presente Ley, será autoridad de aplicación la Secretaría de Recursos Naturales y
Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación, en lo atinente a la jurisdicción
nacional. Las Provincias determinarán la autoridad de aplicación en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 16 A los fines de la presente
Ley serán funciones específicas de la autoridad de aplicación:
a) Promover la investigación científica
de las cavidades naturales, el desarrollo de las técnicas espeleológicas, la
formación de investigadores idóneos y todas las acciones que tengan por objeto la
protección de las cavidades naturales.
b) Reglamentar los regímenes
especiales de protección establecidos en la presente Ley, atendiendo
especialmente el valor e interés biológico, arqueológico, turístico, mineralógico,
hidrológico o de cualquier otra índole que la autoridad de aplicación considere.
c) Disponer medidas promocionales
especiales para las actividades espeleológicas en general, dentro de las pautas
establecidas en la presente Ley. Podrá establecer áreas protegidas, parques,
reservas naturales, museos “in situ”, o cualquier otra medida de resguardo,
cuando la protección de los habitad y ecosistemas hipogeos contra la
depredación, el vandalismo, la contaminación y otros daños que puedan sufrir las
cavidades naturales que así lo pudiera requerir.
d) Coordinar con los Municipios la
señalización, cercado o cerramiento de las cavidades naturales comprendidas en
esta Ley, como así también las actividades científicas, técnicas, turísticas y de otro
orden que se desarrollen.
e) Emitir permisos temporarios para la
realización de tareas científicas, técnicas, turísticas o de otro orden en las
cavidades naturales comprendidas en la presente Ley.
f) En general, llevar a cabo sodas las
actuaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Fiscalización
Artículo 17 - La Gendarmería Nacional
cooperará en el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 18 - Los agentes públicos que
determine la autoridad de aplicación, en cumplimiento de la presente, quedan
especialmente facultados para:
a) Sustanciar actas de comprobación
de infracciones y proceder a su formal notificación.
b) Secuestrar los instrumentos y
objetos de la infracción, así como la documentación que habilite al infractor.
c) Detener e inspeccionar vehículos
con el consentimiento del propietario.
d) Inspeccionar terrenos y cursos de
aguas privadas con autorización del propietario.
e) Solicitar la respectiva orden judicial
para llevar a cabo las inspecciones a que hacen referencia los Incisos c) y d) de
este Artículo, en caso de negativa por parte de los propietarios.
f) Requerir el auxilio de la fuerza
pública toda vez que lo estime necesario.
Artículo 19 - Todo propietario,
arrendatario u ocupante, por cualquier título, de tierras, ya se trate de personas
físicas o jurídicas, está investido del carácter de custodio de las cavidades
naturales que se encuentren en su predio, pudiendo requerir, para el cumplimiento
de la presente ley, el auxilio de la fuerza pública. Está obligado, asimismo, a
permitir y facilitar los trabajos de investigación y/o exploración debidamente
autorizados.
CAPÍTULO V
De los Hallazgos y
Denuncias: procedimiento, infracciones y sanciones
Artículo 20 - El descubrimiento de una
cavidad natural lleva implícito el deber, para quien lo realiza, de denunciar el
mismo a la autoridad de aplicación, y de abstenerse de proseguir con actividades
incompatibles con la preservación de la cavidad natural descubierta y su
entorno.
Artículo 21 - Impónese a los titulares
del dominio de los predios en que existan, discurran o tengan desarrollo las
cavidades como restricción a su derecho real de dominio, la obligación de
denunciar estas circunstancias ante la autoridad de aplicación y de facilitar las
actividades que sobre el terreno desarrolle ésta o quienes ésta autorice.
Artículo 22 - Recepcionada la denuncia
de la existencia de una cavidad natural, la autoridad de aplicación dará inmediato
inicio a las actividades a que se refiere el Articulo 2º, debiendo producir el acto
administrativo calificatorio dentro de los noventa (90) días desde el
correspondiente a dicha denuncia.
Artículo 23 - La calificación positiva de
la denuncia y su publicación en el Boletín Oficial importará la automática ubicación
del fenómeno denunciado en los términos de la presente Ley, y la obligación de la
autoridad de aplicación de registrar el mismo en el Catastro Nacional de
Cavidades Naturales
Artículo 24 - A los fines establecidos en
la presente Ley, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
correspondan, se establecen para los infractores las siguientes penas:
a) Será reprimido con multa de 1.000 a
10.000 pesos y/o prisión de 2 a 6 meses el que incurriere en los actos
expresamente prohibidos a que hace referencia el Artículo 10.
b) Las personas inscritas en el
Registro Nacional de Actividades Espeleológicas
c) que incurrieren en las faltas a que
hace referencia el Artículo 10, serán sancionadas, además de con las penas
establecidas en el inciso anterior, con la inhabilitación en el mencionado
Registro.
d) Inhabilitación temporaria o perpetua
para realizar actividades científicas, técnicas, turísticas o de otro orden.
e) En el caso de especialistas que
hayan obtenido el correspondiente permiso y no cumplan con las obligaciones
establecidas por la presente Ley, además de las sanciones mencionadas, su falta
será comunicada a los Comité de Ética de las entidades que los respaldan y a las
asociaciones profesionales correspondientes .
Las sanciones podrán ser impuestas
de manera conjunta o alternativa según la gravedad de los hechos y merituando la
existencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Serán aplicadas por la
autoridad de aplicación, previo sumario que garantice el debido derecho a defensa
y demás garantías constitucionales.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 25 - Se invitará a las
Provincias a adherir al régimen establecido en la presente ley. Lo establecido en
los Artículos 10 y 24 - Inciso a) rige en todo el territorio nacional.
Artículo 26 - El ANEXO, conteniendo
los datos mínimos recomendados para la fórmula de inscripción de las cavidades
en el catastro Nacional de Cavidades Naturales, forma parte de la presente
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto plantea un
régimen legal para la protección del patrimonio espeleológico, entendiéndose por
éste al conjunto de cavidades naturales existentes en el país.
La “Espeleología” abarca el tratado o
estudio integral de todas las cavidades naturales de la tierra, sean grutas, simas,
cuevas o cavernas y está actualmente reconocida como una disciplina científica a
escala mundial. Aunque hay antecedentes que la hacen remontar a varios siglos
atrás, recién en el pasado siglo comienzan los estudios sistemáticos y serios del
mundo subterráneo.
Desde tiempos lejanos y hasta
nuestros días las cuevas han sido refugio y habitad de muchas culturas, siendo
uno de los lugares donde los arqueólogos, antropólogos y paleontólogos
desarrollan su labor. Los animales de los espacios subterráneos se han adaptado
a este extraño mundo, perdiendo sus pigmentos y la visión, desarrollando a
cambio toda una serie de sentidos y estrategias de supervivencia acordes con el
medio.
Las cavidades naturales forman parte
del patrimonio natural y cultural de una comunidad y constituyen un recurso
natural de particular fragilidad.
Estas riquezas subterráneas son
particularmente frágiles, ya que el medio ambiente hipogeo es sumamente
dependiente del medio epigeo y porque son sumamente delicados los factores y
elementos que lo conforman.
Debido a la falta de un marco legal
nacional, el turismo irresponsable y la explotación minera desmedida, entre otros
factores, los ecosistemas subterráneos corren serios peligros de contaminación,
de destrucción, de alteración, por lo que la mayoría de las cuevas del país está en
peligro. Así, registros de la tierra de millones de años de antigüedad, la
reconstrucción de climas, el estudio de fauna endémica y valores arqueológicos
podrían perderse por completo.
Las cavernas contienen información
única para la reconstrucción de paleoclimas: a partir del estudio de estalactitas y
estalagmitas se pueden reconstruir los climas de superficie de hace 50 mil años.
Esos espeleotemas han sufrido roturas y abrazos por parte de los turistas para
sacarse una foto o llevarse souvenires. Seguramente no saben el daño que hacen,
ya que una estalactita tarda más de mil años en crecer sólo 1 cm.
Sin un estudio previo y un plan de
manejo en una cueva, la presencia humana de manera constante causa
alteraciones en el medio con un impacto, a veces, irreversible. Que la temperatura
suba sólo dos grados es suficiente para que la fauna adaptada a esa atmósfera
muera.
La espeleología no está en contra del
turismo ni de la minería, sino que procura una práctica responsable para preservar
la información y el valor de las cavidades.
Las Brujas, en Mendoza, es la única
caverna de relativo tamaño habilitada al turismo y cuna de la Espeleología
Argentina. Si bien los guías tienen bastante celo en el cuidado, aún se practica un
turismo poco profesional. Cuando comenzó la explotación, en 1992, se instalaron
generadores, lámparas y cables comunes, puestos con clavos sobre la roca en
una caverna que tiene agua, un riesgo terrible. Hicieron escalinatas de hierro que
se oxidaron y contaminaron la caverna.
Otra de las más conocidas, la Cueva
de las Manos, con sus pinturas rupestres, en la provincia de Santa Cruz, y
declarada patrimonio de la humanidad, ha sufrido pintadas, roturas de paredes y
escrituras.
No corrió la misma suerte Capillitas, en
Catamarca: esa cueva ya no existe. En la década de 1980, con el avance de un
socavón minero se descubrió una bóveda con estalactitas de rodocrosita, una
piedra muy poco común. Con ella se elaboraron artesanías y joyas. Hoy sería una
de las cavernas más extrañas para visitar en el mundo.
En Cienaguita, San Juan, la
destrucción llega al 50 por ciento.
El catastro nacional de cavidades,
registra la cantidad de 370 a lo largo del país, sin contar el noroeste argentino,
zona casi virgen en cuanto a exploración.
Entendemos que es necesario dictar un
marco legal para conciliar a las actividades espeleológicas por un lado y, por otro,
al auge de la minería y del turismo de cavernas. Sin una regulación legal acorde,
estos ecosistemas subterráneos que son registros de la tierra de millones de años
de antigüedad podrían perderse por completo.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
ANEXO
DATOS MÍNIMOS QUE SE
RECOMIENDA INCLUIR EN LA FÓRMULA TIPO PARA EL CATASTRO NACIONAL DE
CAVIDADES NATURALES:
1 Identificación:
Nombre de la cavidad;
Sinónimos
Código / Cavidad
2 - Localización:
Provincia
Departamento / Municipio
Ciudad, poblado, paraje más
cercano
Hoja geológica correspondiente
Cartografía de la zona
Coordenadas geográficas
Altitud sobre el nivel del mar
3 - Dominio:
Fiscal (especificar)
Privado (especificar)
4 - Datos geológicos mínimos
5 - Datos geográficos mínimos
6 - Datos monográficos mínimos para
localización de la cavidad (accesos, rutas, accidentes geográficos, etc.)
7 - Personas físicas y/o jurídicas que
llevaron a cabo la investigación:
Disciplinas científicas comprendidas
en el trabajo. Profesionales responsables
Disciplinas técnicas comprendidas en
el trabajo. profesionales responsables
Datos de asociaciones espeleológicas
intervinientes
8 - Datos topográficos:
Desarrollo horizontal de la cavidad
(mts)
Desarrollo vertical de la cavidad
(mts)
Indicación de si la topografía es total o
parcial
Grado de precisión UIS (Unión
Internacional de Espeleología)
9 - Datos folklóricos. etimología del
nombre de la cavidad
10 - Bibliografía. Fuentes
11 - Observaciones, todo dato que el
registrante estime de importancia.
12 - Documentación probatoria de los
datos consignados
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BAIGORRI, GUILLERMO FRANCISCO | SAN JUAN | VIDA Y COMPROMISO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |