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SEGURIDAD INTERIOR

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 207

Jefe LIC. BUSTO ANDRES SEBASTIAN

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2172 Internos 2172/2209 /2264/

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0815-D-2009

Sumario: INTELIGENCIA NACIONAL - LEY 25520 - MODIFICACIONES, SOBRE CLASIFICACION DE LA INFORMACION.

Fecha: 16/03/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11

Proyecto
Artículo 1º.- Agrégase como tercer párrafo del artículo 16 de la Ley 25.520 (Título V-Clasificación de la información), el siguiente texto:
"Dicha autorización no será necesaria en caso de que quien solicite la información sea miembro de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia en ejercicio de sus funciones de control, quien requerirá la información directamente al responsable del organismo en cuestión. En el caso de solicitud de información, documentos o testimonios de funcionarios y agentes del Sistema de Inteligencia Nacional por parte de un juez, motivado en la existencia de una causa judicial en trámite, la autorización se gestionará según lo estipulado en el siguiente artículo."
Artículo 2º.- Incorpórase como artículo 16 bis (Título V-Clasificación de la información) de la Ley 25.520 el siguiente texto:
"Cuando un juez requiera del testimonio de agentes o funcionarios de inteligencia, como así también de cualquier tipo de documentación, para la dilucidación de un asunto en trámite judicial, deberá requerirlo al Presidente de la Nación o al funcionario en quien él delegue expresamente tal facultad. La negativa a brindar la autorización deberá ser fundada. Si el juez considerara que estos argumentos son insuficientes o que carecen de pertinencia o ante la ausencia de respuesta al requerimiento, podrá elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que decida sobre el caso"
Artículo 3º.- Incorporánse al artículo 33 (Título VIII - Control parlamentario) de la Ley 25.520, los siguientes incisos:
Inciso 8: La elaboración y puesta a disposición de la ciudadanía de un informe público que contendrá las conclusiones del informe previsto en el inciso 4 del presente artículo, en el que se hará reserva de las referencias e informaciones clasificadas como "estrictamente secreto y confidencial", "secreto" y "confidencial". Tanto en el caso del informe público como en el caso del informe secreto, de existir disidencias sobre su contenido entre los
miembros de la comisión, ésta podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan en su seno.
Inciso 9: La revisión de la clasificación de información realizada por las autoridades de los organismos. Esta revisión podrá concretarse por iniciativa de los miembros de la comisión o a petición fundada de cualquier ciudadano. La Comisión decidirá motivadamente sobre la viabilidad y fundamentos de la petición. En caso de que decidiera rechazarla, la petición podrá ser presentada nuevamente, incorporando nuevos argumentos.
Inciso 10: La realización de auditorías financieras y de gestión, tanto periódicas como sorpresivas. Al comienzo del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación fijará un plan de auditoría. Para la realización de las auditorías, la Comisión podrá solicitar la colaboración de personal especializado a la Auditoría General de la Nación y a la Sindicatura General de la Nación. El personal referido quedará comprometido a la misma reserva de la información a la que tuvieren acceso que la señalada por el artículo 40 de la presente ley.
Inciso 11: Requerir el testimonio de cualquier funcionario o agente de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
Artículo 4º.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 39 (Título VIII - Control parlamentario) de la Ley 25.520, el siguiente texto:
"Estas actas se reproducirán, de modo correlativo, en un libro destinado a tal efecto, que estará impreso y foliado por la Casa de la Moneda según normas de seguridad, y contará con la rúbrica del presidente de la Comisión Bicameral Fiscalizadora en cada una de sus fojas."
Artículo 5º.- Incorpórase como artículo 39 bis (Título VIII - Control parlamentario) de la Ley 25.520, el siguiente texto:
"La documentación de presupuestos y de gastos ejecutados cumplirá con los siguientes requisitos:
1. A cada acta a las que refiere el artículo 39, en el momento de su emisión, corresponderá los anexos previstos en el artículo 37, inciso 1, punto a, en el que se registrará el detalle del presupuesto previsto para la operación o gasto previsto por ésta. Estos anexos se imprimirán en formularios prenumerados impresos por la Casa de la Moneda según normas de seguridad.
2. A cada acta a las que refiere el artículo 39 corresponderá los anexos previstos en el artículo 37, inciso 1, punto b, que se actualizarán mensualmente, en los que se registrará el detalle del presupuesto ejecutado para la operación o gasto previsto por ésta. Estos anexos se imprimirán en formularios prenumerados impresos por la Casa de la Moneda según normas de seguridad.
3. Cada gasto de los referidos en el inciso anterior contará con su respectiva documentación respaldatoria. Esta consistirá en recibos o facturas, en los casos donde fuera posible obtenerlos, o en la declaración jurada del responsable del gasto, en la que referirá el objeto y el resultado buscado de la erogación.
4. La máxima autoridad administrativo-financiera de cada organismo registrará en un Libro de Caja, impreso por la Casa de la Moneda según normas de seguridad, prenumerado y rubricado por el presidente de la Comisión Bicameral Fiscalizadora, todos los movimientos de entrada y salida de efectivo, consignándose en cada caso el concepto al que corresponden. En el caso de los egresos se consignará el acta, operación o gasto corriente al que se imputan.
5. La máxima autoridad administrativo-financiera de cada organismo contará con talonarios de recibos correspondientes a cada unidad o sector descentralizado. El responsable de cada unidad o sector descentralizado firmará recibos correlativos por cada retiro de fondos que realice.
6. Cada sector o unidad descentralizada de cada organismo de inteligencia contará con un Libro de Caja, conformado de modo análogo al descrito en el inciso 4, en el que se registrarán los ingresos y egresos de fondos, indicándose el concepto al que corresponden en cada caso. En el caso de los egresos se consignará el acta, operación o gasto corriente al que se imputan.
7. Cada sector o unidad descentralizada de cada organismo de inteligencia contará con formularios prenumerados impresos por la Casa de la Moneda según normas de seguridad, en los que se registrarán de modo correlativo los detalles de sucesivos gastos que se ejecuten.
Artículo 6º.- Incorpórase como artículo 39 ter (Título VIII - Control parlamentario) de la Ley 25.520, el siguiente texto:
"A los fines previstos por la presente ley, entiéndese por "sociedades de cobertura" a aquellas personas jurídicas constituidas por los organismos de inteligencia con el fin de realizar operaciones relativas a sus fines específicos, que se conforman según lo prescripto por la ley 19.550.
La decisión de crear sociedades de cobertura se registrará en acta firmada por la máxima autoridad del organismo, en la que se detallarán sus integrantes, fines y plazo de duración. Asimismo, se registrará un documento específico de la validez legal que cumplirá la función de contradocumento.
Las remisiones de fondos por parte de los organismos de inteligencia a las sociedades de cobertura se regirán por los mismos criterios de registro, justificación y respaldo prescriptos en el artículo 39 bis de la presente ley. Asimismo, estarán sujetas a auditorías a cargo de la Comisión Bicameral Fiscalizadora prescriptas por el Art. 33.
Las sociedades de cobertura llevarán la contabilidad prevista por la ley de sociedades. Asimismo, pagarán los impuestos nacionales, provinciales y municipales que les correspondan por el giro de sus negocios. Una reglamentación especial determinará los mecanismos de reintegro de los fondos que pagará por estos conceptos."
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley reproduce el proyecto elaborado por el señor Director de Investigaciones en ejercicio de las funciones de Fiscal de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción.
Dicho proyecto fue sometido a consideración del Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día 22 de abril de 2003, conforme la Resolución 219/03.
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su elevación, período más que suficiente para su consideración y análisis, sin que el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos se haya pronunciado sobre su pertinencia, y considerando que resulta imperiosa la necesidad de superar las limitaciones que presenta la actual legislación a los fines de garantizar una efectiva transparencia y control del Sistema de Inteligencia Nacional, hemos decidido impulsar este proyecto.
A los fines de fundamentar la propuesta que presentamos, reproducimos los considerandos de la citada Resolución 219/03 de la Oficina Anticorrupción, a continuación.
"Que el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, en su informe sobre Argentina, hizo referencia a la necesidad de implementar medidas orientadas a optimizar la transparencia en la administración de fondos de actividades y organismos de inteligencia (I, B, 1.2.2.). Que el mismo informe recomienda el fortalecimiento de mecanismos de control parlamentario sobre el gasto de fondos públicos y de canales para el acceso de la sociedad civil a la información sobre la gestión pública (III, B, 1.2.1 y III, B, 4.10. respectivamente)
Que esta Oficina informó a la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia (ley 24.059) el contenido de las carpetas de investigación relativas a denuncias de posibles hechos de corrupción ocurridos en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia del Estado, además de ponerlas a su disposición con el fin de que ejerciera sus facultades de investigación (OA Nº 672/01). Que, más recientemente, se remitieron a la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia (ley 25.520) fotocopias de dos de las mencionadas investigaciones, con la misma finalidad (Res. OA Nº 119/03 y Res. OA Nº 120/03) Que en los casos denunciados se describen posibles operaciones irregulares con fondos públicos, posible evasión impositiva y previsional y también el enriquecimiento aparentemente injustificado de algunos funcionarios del área, según lo informado por la Unidad Fiscal de Investigaciones Tributarias y de Contrabando (UFITCO), dependiente de la Procuración General de la Nación.
Que el probable acaecimiento de hechos como los investigados encuentra un terreno propicio en la ausencia de controles detalladamente estipulados por las normas específicas. Que dentro de lo informado por esta Oficina a la Comisión Bicameral de Fiscalización de Actividades y Organismos de Seguridad Interior e Inteligencia, primero, y a la Comisión Bicameral de Fiscalización de Actividades y Organismos de Inteligencia, posteriormente, se aportaron datos acerca de las limitaciones que significaron la falta de controles efectivos sobre esta área para la investigación del caso de los supuestos sobornos pagados en el Senado de la Nación en ocasión del tratamiento de la ley de reforma laboral en el año 2000.
Que la ausencia de requisitos detallados de registro de los gastos, y la falta de un control político periódico sobre éstos tiene como efecto la imposibilidad de confirmar o refutar hipótesis como la investigada en aquel caso.
Que en otro hecho de enorme significación social e institucional, el del atentado contra la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), las restricciones al acceso a la información de inteligencia impuestas al Poder Judicial repercutieron negativamente en la dilucidación del caso y en la debida tramitación del proceso que actualmente realiza el Tribunal Oral Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3, particularmente en lo que hace a la recepción de testimonios por parte de los funcionarios de la Secretaría de Inteligencia del Estado y a la incorporación de documentación a la causa. Esta situación fue puesta de manifiesto en repetidas oportunidades por parte del mencionado tribunal, entre otras, en su requerimiento del 8 de agosto de 2002, en el que señaló que las limitaciones impuestas por el Poder Ejecutivo obstruyen "...de manera evidente el accionar de la justicia toda vez que compromete el debido esclarecimiento de los hechos..." (en el mismo sentido se expresó el tribunal el 15 de agosto de 2002 y el 20 de febrero de 2003)
Que la existencia de situaciones como las descriptas atenta contra la confianza que la sociedad debe depositar en los organismos públicos en un Estado de Derecho. Que, en la medida en que existan espacios de decisión discrecional sin controles efectivos por parte del parlamento y de la justicia, se estará admitiendo una suerte de "zona franca", la de la actividad de inteligencia, no sujeta al imperio de la ley. Que la única garantía contra esta posibilidad es la articulación de dispositivos institucionales que, resguardando la seguridad de la información, controlen la legalidad de las decisiones ejecutadas en este campo.
Que, por tal motivo, en ocasión del tratamiento del proyecto de la que hoy es la ley 25.520, esta Oficina realizó una serie de sugerencias que, a la vez que hubieran mantenido la reserva necesaria para la realización de este tipo de actividades, también hubieran permitido mejorar los controles parlamentario y judicial, y el acceso público a la información (nota OA Nº 504/01) Que tales sugerencias no fueron incorporadas a la ley.
Que, por lo tanto, la legislación vigente padece, desde el punto de vista de esta Oficina, de debilidades en cuanto a los requerimientos de registro de la administración de fondos -ya que no se prescriben requisitos en tal rubro-, en cuanto al control especializado -ya que no se prevén actividades exclusivamente orientadas a esta tarea-, en cuanto al acceso público a la información -ya que no se prevé la elaboración de un informe público anual sobre las tareas de fiscalización de la Comisión Bicameral, que sí estaba previsto en la ley 24.059-, y en relación al control judicial de la legalidad de sus actos y al acceso por parte de los jueces a la información relevante para las causas en trámite -en tanto no se prevén mecanismos de resolución de conflictos entre las pretensiones de los jueces y las decisiones del Ejecutivo, y es este último que el que tiene la decisión definitiva.
Que la accesibilidad de la información y el efectivo control parlamentario y judicial son los contrapesos que garantizan la legalidad y la transparencia de actividades que, como ésta, se desarrollan, por su naturaleza, en un ámbito de reserva y de discrecionalidad. Que, para lograr este equilibrio es necesario incorporar a la legislación vigente mecanismos de registro financiero que hagan controlable la gestión de recursos, dispositivos de control especializados y rendición pública de cuentas."
Por los motivos expuestos, que hacemos nuestros, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
10/08/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
24/08/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría