SEGURIDAD INTERIOR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0815-D-2009
Sumario: INTELIGENCIA NACIONAL - LEY 25520 - MODIFICACIONES, SOBRE CLASIFICACION DE LA INFORMACION.
Fecha: 16/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Artículo 1º.- Agrégase como tercer
párrafo del artículo 16 de la Ley 25.520 (Título V-Clasificación de la
información), el siguiente texto:
"Dicha
autorización no será necesaria en caso de que quien solicite la información
sea miembro de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y
Actividades de Inteligencia en ejercicio de sus funciones de control, quien
requerirá la información directamente al responsable del organismo en
cuestión. En el caso de solicitud de información, documentos o testimonios
de funcionarios y agentes del Sistema de Inteligencia Nacional por parte de
un juez, motivado en la existencia de una causa judicial en trámite, la
autorización se gestionará según lo estipulado en el siguiente artículo."
Artículo 2º.- Incorpórase como
artículo 16 bis (Título V-Clasificación de la información) de la Ley 25.520 el
siguiente texto:
"Cuando un
juez requiera del testimonio de agentes o funcionarios de inteligencia, como
así también de cualquier tipo de documentación, para la dilucidación de un
asunto en trámite judicial, deberá requerirlo al Presidente de la Nación o al
funcionario en quien él delegue expresamente tal facultad. La negativa a
brindar la autorización deberá ser fundada. Si el juez considerara que estos
argumentos son insuficientes o que carecen de pertinencia o ante la
ausencia de respuesta al requerimiento, podrá elevar las actuaciones a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación para que decida sobre el caso"
Artículo 3º.- Incorporánse al
artículo 33 (Título VIII - Control parlamentario) de la Ley 25.520, los siguientes
incisos:
Inciso 8: La
elaboración y puesta a disposición de la ciudadanía de un informe público que
contendrá las conclusiones del informe previsto en el inciso 4 del presente artículo,
en el que se hará reserva de las referencias e informaciones clasificadas como
"estrictamente secreto y confidencial", "secreto" y "confidencial". Tanto en el caso
del informe público como en el caso del informe secreto, de existir disidencias
sobre su contenido entre los
miembros de la
comisión, ésta podrá producir tantos informes en minoría como disidencias existan
en su seno.
Inciso 9: La revisión
de la clasificación de información realizada por las autoridades de los
organismos. Esta revisión podrá concretarse por iniciativa de los miembros de la
comisión o a petición fundada de cualquier ciudadano. La Comisión decidirá
motivadamente sobre la viabilidad y fundamentos de la petición. En caso de que
decidiera rechazarla, la petición podrá ser presentada nuevamente, incorporando
nuevos argumentos.
Inciso 10: La
realización de auditorías financieras y de gestión, tanto periódicas como
sorpresivas. Al comienzo del período de sesiones ordinarias del Congreso de la
Nación fijará un plan de auditoría. Para la realización de las auditorías, la
Comisión podrá solicitar la colaboración de personal especializado a la Auditoría
General de la Nación y a la Sindicatura General de la Nación. El personal referido
quedará comprometido a la misma reserva de la información a la que tuvieren
acceso que la señalada por el artículo 40 de la presente ley.
Inciso 11: Requerir el
testimonio de cualquier funcionario o agente de los organismos del Sistema de
Inteligencia Nacional.
Artículo 4º.- Incorpórase como
segundo párrafo del artículo 39 (Título VIII - Control parlamentario) de la Ley
25.520, el siguiente texto:
"Estas actas se
reproducirán, de modo correlativo, en un libro destinado a tal efecto, que estará
impreso y foliado por la Casa de la Moneda según normas de seguridad, y contará
con la rúbrica del presidente de la Comisión Bicameral Fiscalizadora en cada una
de sus fojas."
Artículo 5º.- Incorpórase como
artículo 39 bis (Título VIII - Control parlamentario) de la Ley 25.520, el siguiente
texto:
"La documentación
de presupuestos y de gastos ejecutados cumplirá con los siguientes
requisitos:
1. A cada acta a
las que refiere el artículo 39, en el momento de su emisión, corresponderá los
anexos previstos en el artículo 37, inciso 1, punto a, en el que se registrará el
detalle del presupuesto previsto para la operación o gasto previsto por ésta. Estos
anexos se imprimirán en formularios prenumerados impresos por la Casa de la
Moneda según normas de seguridad.
2. A cada acta a
las que refiere el artículo 39 corresponderá los anexos previstos en el artículo 37,
inciso 1, punto b, que se actualizarán mensualmente, en los que se registrará el
detalle del presupuesto ejecutado para la operación o gasto previsto por ésta.
Estos anexos se imprimirán en formularios prenumerados impresos por la Casa de
la Moneda según normas de seguridad.
3. Cada gasto de
los referidos en el inciso anterior contará con su respectiva documentación
respaldatoria. Esta consistirá en recibos o facturas, en los casos donde fuera
posible obtenerlos, o en la declaración jurada del responsable del gasto, en la que
referirá el objeto y el resultado buscado de la erogación.
4. La máxima
autoridad administrativo-financiera de cada organismo registrará en un Libro de
Caja, impreso por la Casa de la Moneda según normas de seguridad,
prenumerado y rubricado por el presidente de la Comisión Bicameral
Fiscalizadora, todos los movimientos de entrada y salida de efectivo,
consignándose en cada caso el concepto al que corresponden. En el caso de los
egresos se consignará el acta, operación o gasto corriente al que se imputan.
5. La máxima
autoridad administrativo-financiera de cada organismo contará con talonarios de
recibos correspondientes a cada unidad o sector descentralizado. El responsable
de cada unidad o sector descentralizado firmará recibos correlativos por cada
retiro de fondos que realice.
6. Cada sector o
unidad descentralizada de cada organismo de inteligencia contará con un Libro de
Caja, conformado de modo análogo al descrito en el inciso 4, en el que se
registrarán los ingresos y egresos de fondos, indicándose el concepto al que
corresponden en cada caso. En el caso de los egresos se consignará el acta,
operación o gasto corriente al que se imputan.
7. Cada sector o
unidad descentralizada de cada organismo de inteligencia contará con formularios
prenumerados impresos por la Casa de la Moneda según normas de seguridad,
en los que se registrarán de modo correlativo los detalles de sucesivos gastos que
se ejecuten.
Artículo 6º.- Incorpórase como
artículo 39 ter (Título VIII - Control parlamentario) de la Ley 25.520, el siguiente
texto:
"A los fines previstos
por la presente ley, entiéndese por "sociedades de cobertura" a aquellas personas
jurídicas constituidas por los organismos de inteligencia con el fin de realizar
operaciones relativas a sus fines específicos, que se conforman según lo
prescripto por la ley 19.550.
La decisión de crear
sociedades de cobertura se registrará en acta firmada por la máxima autoridad del
organismo, en la que se detallarán sus integrantes, fines y plazo de duración.
Asimismo, se registrará un documento específico de la validez legal que cumplirá
la función de contradocumento.
Las remisiones de
fondos por parte de los organismos de inteligencia a las sociedades de cobertura
se regirán por los mismos criterios de registro, justificación y respaldo prescriptos
en el artículo 39 bis de la presente ley. Asimismo, estarán sujetas a auditorías a
cargo de la Comisión Bicameral Fiscalizadora prescriptas por el Art. 33.
Las sociedades de
cobertura llevarán la contabilidad prevista por la ley de sociedades. Asimismo,
pagarán los impuestos nacionales, provinciales y municipales que les
correspondan por el giro de sus negocios. Una reglamentación especial
determinará los mecanismos de reintegro de los fondos que pagará por estos
conceptos."
Artículo 7º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce
el proyecto elaborado por el señor Director de Investigaciones en ejercicio de las
funciones de Fiscal de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción.
Dicho proyecto fue sometido a
consideración del Sr. Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, el día
22 de abril de 2003, conforme la Resolución 219/03.
Teniendo en cuenta el tiempo
transcurrido desde su elevación, período más que suficiente para su consideración
y análisis, sin que el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos se
haya pronunciado sobre su pertinencia, y considerando que resulta imperiosa la
necesidad de superar las limitaciones que presenta la actual legislación a los fines
de garantizar una efectiva transparencia y control del Sistema de Inteligencia
Nacional, hemos decidido impulsar este proyecto.
A los fines de fundamentar la
propuesta que presentamos, reproducimos los considerandos de la citada
Resolución 219/03 de la Oficina Anticorrupción, a continuación.
"Que el Comité de
Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención
Interamericana contra la Corrupción, en su informe sobre Argentina, hizo
referencia a la necesidad de implementar medidas orientadas a optimizar la
transparencia en la administración de fondos de actividades y organismos de
inteligencia (I, B, 1.2.2.). Que el mismo informe recomienda el fortalecimiento de
mecanismos de control parlamentario sobre el gasto de fondos públicos y de
canales para el acceso de la sociedad civil a la información sobre la gestión
pública (III, B, 1.2.1 y III, B, 4.10. respectivamente)
Que esta Oficina
informó a la Comisión Bicameral de Fiscalización de Organismos y Actividades de
Seguridad Interior e Inteligencia (ley 24.059) el contenido de las carpetas de
investigación relativas a denuncias de posibles hechos de corrupción ocurridos en
el ámbito de la Secretaría de Inteligencia del Estado, además de ponerlas a su
disposición con el fin de que ejerciera sus facultades de investigación (OA Nº
672/01). Que, más recientemente, se remitieron a la Comisión Bicameral de
Fiscalización de Organismos y Actividades de Inteligencia (ley 25.520) fotocopias
de dos de las mencionadas investigaciones, con la misma finalidad (Res. OA Nº
119/03 y Res. OA Nº 120/03) Que en los casos denunciados se describen posibles
operaciones irregulares con fondos públicos, posible evasión impositiva y
previsional y también el enriquecimiento aparentemente injustificado de algunos
funcionarios del área, según lo informado por la Unidad Fiscal de Investigaciones
Tributarias y de Contrabando (UFITCO), dependiente de la Procuración General
de la Nación.
Que el probable
acaecimiento de hechos como los investigados encuentra un terreno propicio en la
ausencia de controles detalladamente estipulados por las normas específicas. Que
dentro de lo informado por esta Oficina a la Comisión Bicameral de Fiscalización
de Actividades y Organismos de Seguridad Interior e Inteligencia, primero, y a la
Comisión Bicameral de Fiscalización de Actividades y Organismos de Inteligencia,
posteriormente, se aportaron datos acerca de las limitaciones que significaron la
falta de controles efectivos sobre esta área para la investigación del caso de los
supuestos sobornos pagados en el Senado de la Nación en ocasión del
tratamiento de la ley de reforma laboral en el año 2000.
Que la ausencia de
requisitos detallados de registro de los gastos, y la falta de un control político
periódico sobre éstos tiene como efecto la imposibilidad de confirmar o refutar
hipótesis como la investigada en aquel caso.
Que en otro hecho de
enorme significación social e institucional, el del atentado contra la Asociación
Mutual Israelita Argentina (AMIA), las restricciones al acceso a la información de
inteligencia impuestas al Poder Judicial repercutieron negativamente en la
dilucidación del caso y en la debida tramitación del proceso que actualmente
realiza el Tribunal Oral Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 3,
particularmente en lo que hace a la recepción de testimonios por parte de los
funcionarios de la Secretaría de Inteligencia del Estado y a la incorporación de
documentación a la causa. Esta situación fue puesta de manifiesto en repetidas
oportunidades por parte del mencionado tribunal, entre otras, en su requerimiento
del 8 de agosto de 2002, en el que señaló que las limitaciones impuestas por el
Poder Ejecutivo obstruyen "...de manera evidente el accionar de la justicia toda
vez que compromete el debido esclarecimiento de los hechos..." (en el mismo
sentido se expresó el tribunal el 15 de agosto de 2002 y el 20 de febrero de 2003)
Que la existencia de
situaciones como las descriptas atenta contra la confianza que la sociedad debe
depositar en los organismos públicos en un Estado de Derecho. Que, en la medida
en que existan espacios de decisión discrecional sin controles efectivos por parte
del parlamento y de la justicia, se estará admitiendo una suerte de "zona franca",
la de la actividad de inteligencia, no sujeta al imperio de la ley. Que la única
garantía contra esta posibilidad es la articulación de dispositivos institucionales
que, resguardando la seguridad de la información, controlen la legalidad de las
decisiones ejecutadas en este campo.
Que, por tal motivo, en
ocasión del tratamiento del proyecto de la que hoy es la ley 25.520, esta Oficina
realizó una serie de sugerencias que, a la vez que hubieran mantenido la reserva
necesaria para la realización de este tipo de actividades, también hubieran
permitido mejorar los controles parlamentario y judicial, y el acceso público a la
información (nota OA Nº 504/01) Que tales sugerencias no fueron incorporadas a
la ley.
Que, por lo tanto, la
legislación vigente padece, desde el punto de vista de esta Oficina, de debilidades
en cuanto a los requerimientos de registro de la administración de fondos -ya que
no se prescriben requisitos en tal rubro-, en cuanto al control especializado -ya
que no se prevén actividades exclusivamente orientadas a esta tarea-, en cuanto
al acceso público a la información -ya que no se prevé la elaboración de un
informe público anual sobre las tareas de fiscalización de la Comisión Bicameral,
que sí estaba previsto en la ley 24.059-, y en relación al control judicial de la
legalidad de sus actos y al acceso por parte de los jueces a la información
relevante para las causas en trámite -en tanto no se prevén mecanismos de
resolución de conflictos entre las pretensiones de los jueces y las decisiones del
Ejecutivo, y es este último que el que tiene la decisión definitiva.
Que la accesibilidad de
la información y el efectivo control parlamentario y judicial son los contrapesos que
garantizan la legalidad y la transparencia de actividades que, como ésta, se
desarrollan, por su naturaleza, en un ámbito de reserva y de discrecionalidad.
Que, para lograr este equilibrio es necesario incorporar a la legislación vigente
mecanismos de registro financiero que hagan controlable la gestión de recursos,
dispositivos de control especializados y rendición pública de cuentas."
Por los motivos expuestos, que
hacemos nuestros, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
24/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |