SEGURIDAD INTERIOR
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 207
Jefe LIC. BUSTO ANDRES SEBASTIAN
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2172 Internos 2172/2209 /2264/
csinterior@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2266-D-2010
Sumario: PRESUPUESTO MINIMOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE INVESTIGACION, VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
Fecha: 16/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 35
Presupuestos Mínimos para la
Prestación de Servicios de Seguridad Privada
TITULO I
OBJETO
ARTÍCULO 1: Las actividades de
las personas físicas y/o jurídicas prestadoras de servicios de investigación,
vigilancia y seguridad privada se regirán por los términos regulados por la presente
ley de presupuestos mínimos para el funcionamiento de las agencias de seguridad
en el territorio nacional y de las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
siempre que formulen su adhesión a esta ley, las que deberán ser consideradas
subsidiarias, complementarias y subordinadas a la actividad de resguardo de la
seguridad pública de carácter estatal y prestarán servicios en coordinación con
esta.
ARTICULO 2: Será autoridad de
aplicación en el ámbito Nacional, el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos, a través de la Secretaría de Seguridad Interior. Las autoridades de
provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que formulen su adhesión a
esta ley, designarán la autoridad de aplicación en el ámbito de su jurisdicción.
La Autoridad de Aplicación
correspondiente tendrá facultades para habilitar, controlar y fiscalizar la actividad
de los prestadores de servicios de seguridad privada.
ARTÍCULO 3: Se encuentran
comprendidas en la presente ley y se denominan prestadores de servicios de
seguridad privada quienes realicen las actividades enumeradas en este artículo y/o
que tengan por objeto los siguientes servicios:
1) Vigilancia y protección de
bienes.
2) Custodia y protección de
personas.
3) Depósito, custodia y traslado de
bienes y valores: cuando la prestación del servicio tiene por objeto el transporte de
dinero y valores realizado con medios propios o de terceros, y demás objetos, que
por su valor económico o por su peligrosidad requieran protección especial, sin
perjuicio de las especialidades propias de las actividades financieras.
5) Vigilancia y protección de personas y
bienes en espectáculos públicos, locales bailables y otros eventos o reuniones
análogas.
6) Investigación, definida como la que
procura la obtención de información sobre hechos y actos requeridos por cualquier
persona física o jurídica en salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos. Las
tareas de investigación privada podrán ejercerse al solo efecto de acopiar
elementos de prueba para su ofrecimiento en juicios vinculados a los fueros civil,
comercial y laboral y respetando el derecho a la privacidad de las personas
investigadas como premisa fundamental.
ARTÍCULO 4: Principio de
razonabilidad. Los sujetos mencionados en el Art. 1º deberán adecuar su accionar
estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación
abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las
personas así como también al principio de gradualidad, privilegiando las tareas y el
proceder preventivo y disuasivo antes que el uso de la fuerza y procurando
siempre preservar la vida y la libertad de las personas.
TITULO II
DE LOS PRESTADORES
ARTÍCULO 5: Los prestadores de
servicios de seguridad privada deberán presentar ante la autoridad de aplicación
pertinente nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de
administración y representación de las personas jurídicas con especificación del
porcentaje societario de cada uno.
Toda persona física que desee prestar
de servicios de seguridad privada sólo podrá hacerlo previa habilitación de la
autoridad de aplicación pertinente e integrados bajo relación de dependencia con
empresas de prestadoras de servicios de seguridad constituidas en los términos
de esta Ley .
ARTÍCULO 6: Serán incompatibles
para el desempeño en el ámbito de la seguridad privada:
1) Quienes hayan sido excluidos de las
fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos
de inteligencia por delitos o faltas relacionadas con las actividades reguladas por la
presente.
2) Quienes se beneficiaron con las
Leyes 23.492 ó 23.521 e indultados o condenados por delitos que configuren
violación a los derechos humanos.
3) Quienes posean antecedentes por
condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos
relacionados con el ejercicio de la función de seguridad.
4) Quienes hayan sido inhabilitados por
infracciones a la presente ley.
5) Quienes sean personal en actividad
de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u
organismos de inteligencia de carácter estatal en cualquiera de sus niveles.
6) Quienes no posean la debida
habilitación
ARTICULO 7: Los prestadores de
servicios de seguridad privada tienen el deber de cooperar y asistir a las
autoridades policiales en relación con las personas o bienes cuya vigilancia,
custodia o protección se encuentren a su cargo, bajo la coordinación de las
fuerzas de seguridad pública.
Asimismo, deberán comunicar en forma
inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para la
integridad física de cualquier persona o sus bienes.
ARTICULO 8: Los prestadores de
servicios de seguridad privada tendrán la obligación de denunciar a la autoridad
competente los delitos de acción pública de que tuvieran conocimiento en ocasión
de la prestación de los servicios y de comunicar a las comisarías todo objetivo a
cumplir en jurisdicción de las mismas consignando datos suficientes y precisos de
la actuación a llevar a cabo.
La autoridad de aplicación
reglamentará la forma o procedimiento para el desarrollo de estos fines.
ARTICULO 9: Los prestadores de
servicios de seguridad privada comprendidas en la presente ley, deberán guardar
el más estricto secreto respecto de toda información, datos l y/o documentación
relativa a terceros y que se haya obtenido mediante el desarrollo de su actividad.
Solo podrán tomar conocimiento de las mismas, los comitentes y la autoridad
judicial por orden fundada.
ARTICULO 10: Los prestadores de
Servicios de Seguridad tienen prohibido:
1) Inmiscuirse de cualquier modo en la
actividad oficial propia de la policía de Estado, con excepción de la cooperación
prevista en el artículo 7º de la presente ley.
2) Prestar Servicios o Intervenir como
tales, en conflictos de carácter político, laboral, sindical o religioso.
3) Realizar investigaciones que tengan
por objeto establecer en relación con las personas su origen racial, étnico, estado
de salud, sexualidad, orientación sexual, opiniones políticas, sindicales o
religiosas; controlar la expresión de tales opiniones, ni crear o mantener banco de
datos con tales fines.
4) Intervenir líneas de comunicación y
transmisiones telefónicas, radiales, digitales, de circuitos de televisión, o de
cualquier otro mecanismo tecnológico que permita la transmisión de datos,
conversaciones o imágenes de terceras personas.
5) Ingresar a fuentes de información
computarizadas sin autorización.
6) Suministrar información a terceros,
salvo cuando se trate de solicitud de autoridad pública, mediante acto fundado y
en los supuestos comprendidos en esta ley, acerca de personas o bienes y tal
información la hubiesen obtenido con motivo u ocasión de la prestación del
servicio.
7) Realizar, vigilar, proteger o custodiar
el almacenamiento o transporte de objetos con cargas o sustancias explosivas.
8) Interrogar a las personas a quienes
se les impute la comisión de un delito.
9) Realizar requisas a personas,
retener documentación personal o arrogarse facultades propias del poder de
policía de seguridad mas allá de los supuestos aquí contemplados.
10) Prestar servicios sin la debida
habilitación.
ARTICULO 11: A los fines del
mantenimiento de la seguridad pública, las empresas prestadoras de los distintos
servicios de seguridad privada solamente podrán utilizar los medios materiales y
técnicos autorizados y homologados por la autoridad de aplicación respectiva.
Los prestadores de servicios de
seguridad privada estarán obligados a remitir a la autoridad de aplicación la
nómina del personal afectado a los servicios de seguridad privada, consignado
nombre, apellido y número de Documento Nacional de Identidad, armamento con
el que cuenta la agencia de seguridad, detalle del personal habilitado para el uso
de armas, medios de comunicación, vehículos y demás elementos relacionados a
su funcionamiento. Asimismo deberá actualizar altas y bajas del personal afectado
o de elementos que se incorporen, así como los antecedentes personales y
judiciales de sus directivos y personal en relación de dependencia.
La autoridad de aplicación
reglamentará el contenido y la forma en que se realicen y actualicen los registros
de los datos pertinentes respetando los parámetros aquí establecidos.
ARTICULO 12: Los prestadores del
servicio de seguridad privada deberán contar, aún cuando se tratare de quienes
hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, servicio
penitenciario u organismos de inteligencia, con la adecuada formación y
actualización profesional especializada conforme a las distintas funciones
establecidas en la presente:
ARTICULO 13 :Las personas
físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente ley, ya sea en
relación de dependencia o como integrante, miembro, socio o responsable de una
empresa prestadora de servicios de seguridad privada, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Estudios primarios completos - o el
equivalente acorde las disposiciones legales locales-. Si la persona se encuentra
desempeñando tareas como agente de seguridad al momento de la vigencia de la
presente ley y no haya completado la educación básica requerida, la autoridad de
aplicación , previa solicitud fundada del responsable de la prestación de servicio de
seguridad privada, deberá determinar plazo y condiciones para su cumplimiento,
sin perjuicio de su continuidad laboral
b) Ser ciudadano argentino o
extranjero con dos años de residencia efectiva en el país.
c) Ser mayor de 21 años.
d) Obtener certificado de aptitud
psicio-física emitido por la autoridad publica o establecimiento privado reconocido
por el Ministerio de Trabajo para realizar exámenes pre-ocupacionales, que la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley determine, el que tendrá validez por un
año.
e) Obtener certificado técnico
habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento
publico o privado incorporado a la enseñanza oficial que la Autoridad de Aplicación
determine.
f) Tener aprobado un curso en
primeros auxilios validado por autoridad competente.
g) Presentar anualmente certificado
del Registro Nacional de Reincidentes.
ARTICULO 14: Los prestadores de
servicios de Seguridad Privada deberán contar con un responsable técnico, quien
acreditará su idoneidad ante la autoridad de aplicación, mediante titulo habilitante y
examen de idoneidad. El responsable técnico deberá velar por el cumplimiento de
las disposiciones de esta ley y su reglamentación.
El responsable técnico para prestar los
servicios a los que se refiere esta Ley, debe cumplir con los siguientes
requisitos.
a) Ser idóneo en materia de
seguridad. A dicho fin se requiere que posea titulo oficial de nivel superior en
seguridad, universitario o terciario.
Dichos títulos deberán pertenecer a
carreras que cuenten con reconocimiento oficial de la autoridad educativa
correspondiente, previo dictamen vinculante del Consejo de Seguridad respecto de
los contenidos curriculares, quien evaluara su incumbencia en el ámbito de la
seguridad privada.
b) En el caso de las agencias que
presten servicios de vigilancia mediante medios electrónicos, ópticos y electro-
ópticos, el Responsable Técnico deberá ser graduado universitario o terciario en
ingeniería, sistemas, programación o carrera, a fín que la Autoridad de Aplicación,
por resolución fundada incluya en la nomina elaborada al efecto.
c) El Responsable Técnico responde
solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones
de esta ley y su reglamentación.
La autoridad de aplicación respectiva
deberá diseñar y aprobar planes de estudio, de capacitación y formación
profesional especializada. Las personas que integren o dirijan dichas entidades
privadas o dicten los cursos para el personal de la seguridad privada estarán
sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 5º de la
presente.
TITULO III
REGISTRO UNICO DE
PRESTADORES Y PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTICULO 15: La autoridad de
aplicación jurisdiccional tendrá a su cargo la organización de un registro de
personas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada en el
que estarán inscriptos todos aquellos que cumplan con los recaudos establecidos
en la presente ley o legislación local aplicable, debiendo publicar en su página web
y remitir los datos en forma inmediata a la Secretaría de Seguridad Interior,
dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la
Nación para la confección de un Registro Único Nacional Centralizado, el cual
será publicada en la página web de ese organismo.
El Registro deberá contener la
información actualizada de los prestadores de servicios de seguridad privada y de
los agentes que presten servicios en cada una de ella y será de libre acceso al
público.
Cualquier restricción de la información
o datos a publicarse deberá realizarse mediante acto fundado y al solo efecto de
resguardar la seguridad de las personas, pero, en ningún caso, podrá restringirse
el libre acceso a la información pública asegurando en todos los supuestos la
posibilidad de conocer la nómina de empresas prestadoras de servicios de
seguridad privada y de las personas que se desempeñan en cada una de
ellas.
ARTICULO 16: Para prestar
servicios de seguridad privada en forma permanente o transitoria se deberá contar
con la correspondiente habilitación no supliendo esta exigencia la habilitación en
otras jurisdicciones.
Facúltese a la autoridad de Aplicación
Nacional a celebrar convenios con las jurisdicciones locales para la mejor
aplicación de esta ley y uniformidad de tratamiento de los prestadores de servicios
de seguridad privada.
ARTICULO 17: Ante las violaciones
de las prescripciones de la presente ley, la autoridad de aplicación pertinente
podrá aplicar sanciones de apercibimiento e intimación al cese de la conducta
infractora; multas que se fijarán acordes a la gravedad de la falta e inhabilitación
temporaria o definitiva. Sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que
pudieran corresponder.
ARTICULO 18: Invítase a las
Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley o a
adecuar la normativa local a los requisitos mínimos establecidos en la presente
ley, fecha a partir de la cual comenzará a regir, para cada una de ellas.
ARTÍCULO 19: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El efectivo control del funcionamiento
de las agencias prestadoras de los servicios de seguridad privadas requiere una
precisa normativa que determine las condiciones y alcances con que las mismas
deben ser habilitadas, registradas, fiscalizadas y eventualmente sancionadas.
El establecimiento desde el más alto
nivel estatal, como es el ámbito nacional, de disposiciones reglamentarias
orientadas a cumplimentar con dichos objetivos redundará además en beneficio
del interés público y de la seguridad de los usuarios.
De la mano de la inseguridad reinante
creció uno de los negocios que más proliferaron en la última década: las empresas
de seguridad. El negocio de la seguridad se ve a simple vista, ya que una corta
recorrida por algunos barrios da cuenta de cómo fueron creciendo como hongos
las casillas de "seguridad" en las esquinas, donde vigiladores, en su mayoría
portando armas, custodian los lugares.
Ha crecido la cantidad de agentes de
seguridad privada, tanto personal de vigilancia como sistemas de monitoreo. Los
agentes privados son cada vez más contratados por los consorcios de propietarios
como alternativa de seguridad.
Nótese que cada vez más se
demandan servicios de seguridad en todos los ámbitos, desde los consorcios,
colegios, escuelas o bares, hasta las compañías, industrias y medios de
transporte. Hoy la gente no se imagina ir a un lugar y que no haya seguridad
privada.
En efecto, resulta un dato trascendente
en cuanto al creciente desarrollo de las empresas de Seguridad privada, que en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y solamente en esta jurisdicción, se
encuentran habilitadas hasta la fecha un total de cuatrocientas noventa y dos
agencias de Seguridad Privada, las cuales están publicadas en la página web del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las agencias de seguridad privada
están bajo la lupa de buena parte de nuestra sociedad. La seguridad privada
ocupa sólo en el territorio bonaerense más de 70.000 empleados, sin embargo en
reiteradas oportunidades funcionarios del área han reconocido que una buena
parte de ellos se encuentran trabajando en forma clandestina, lo que constituye
casi una policía paralela.
En la Provincia de Buenos Aires, el
caso del asesinato de las mochileras ocurrido años atrás cerca de Bahía Blanca,
puso en alerta a los funcionarios del gobierno. Eduardo Fermín Elicábe -principal
sospechoso del crimen de Irina Laura Montoya, de 24 años, y María Dolores
Sánchez, de 18 años- se desempeñaba en una empresa de custodia "trucha".
En marzo de 2009 en Rafael Calzada,
Leonel Jonathan Veira Olivares fue internado por golpes propelidos por un
custodio privado o patovica.
Ante tal hecho, Leandro Nazarre,
secretario general de Sutcapra, el gremio que nuclea al personal de seguridad y
prevención de los boliches confirmó que "El problema con estas empresas es que
nunca salen a la luz. Cuando hacemos inspecciones, los dueños de los boliches
nos muestran los contratos que hacen pero no prueban nada. Así que las actas de
infracción se hacen contra los boliches", comentó el dirigente. De hecho, según los
datos que Nazarre obtuvo de la Secretaría de Trabajo provincial, el 95 por ciento
de la gente que hace seguridad en discotecas está en negro: "Trabajan en
empresas fantasma".
Se calcula que en la provincia existe
una fuerza privada de alrededor de 45 mil hombres y que entre un 15% y 20% de
esa cantidad lo hace en negro y sin ninguna autorización legal. Esto lo demuestra
la simple observación, ya que algunos se encuentran bien uniformados y previstos
con equipo de comunicación y otros, por el contrario, no tienen ni siquiera
uniforme. Un dato importante para destacar es que la cantidad de hombres que se
utilizan para estos servicios en la provincia de Buenos Aires es casi la misma que
existe en la policía bonaerense, la fuerza de seguridad más grande del país.
Es importante destacar que esto no es
un tema menor y que el estado debe tomar medidas e involucrase en este asunto.
Como siempre, los controles dejan mucho que desear ya que para fiscalizar las
irregularidades que puedan existir en las 750 agencias habilitadas, se ha creado
un organismo cuya dirección cuenta con sólo 15 inspectores, todos integrantes de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Por lo tanto, hay más de 2500
vigiladores habilitados por cada inspector. Pero lo más preocupante son los datos
de un relevamiento que realizó ese organismo entre enero y mayo de este año,
donde se realizaron más de 550 inspecciones a agencias de seguridad y se
encontró que más del 90 % de los casos inspeccionados presentaba alguna
irregularidad.
Según la Secretaría de Planificación y
Logística de la Provincia de Buenos Aires, "parte del problema de la seguridad
privada es la proliferación de los servicios clandestinos y sin habilitación y la
deficiente capacitación de los vigiladotes". Téngase presente que en el caso de la
provincia argentina más poblada, en el año 2002 se aprobó la Ley 12.297 dando
así por tierra con una ley dictatorial que las regía con una elevada permisividad y
bajos controles, y aún así subsisten estos problemas. Imaginemos entonces lo que
sucede con aquellas jurisdicciones en las que no existe regulación clara. No
somos ingenuos y sabemos que la sanción de leyes viene a resolver sólo una
parte del problema, pero ésta es nuestra función y es imprescindible que demos
este debate desde el ámbito nacional y fijemos desde una legislación marco
pautas para el control y funcionamiento de la seguridad privada en nuestro
país.
En el caso de la Ciudad de Buenos
Aires, la Ley 118 determinó que el Gobierno de la Ciudad debe regular la actividad
de las empresas de seguridad privada. Las prestadoras deben tramitar su
habilitación -válida por un año- e inscribirse en un registro al que tendrán acceso
los ciudadanos. De este modo, los vecinos pueden verificar que los servicios de
seguridad privada que contraten se desempeñan de acuerdo con la ley.
Las prestadoras de servicios de
seguridad deben capacitar a su personal con cursos que serán dictados en
instituciones públicas. Los cursos, además de ofrecer entrenamiento en defensa
personal y seguridad, incluyen materias vinculadas a primeros auxilios, nociones
legales y de derechos humanos. Ni los dueños de las agencias ni sus empleados
pueden tener antecedentes penales ni ser personal activo de las Fuerzas
Armadas, organismos de seguridad o servicios de inteligencia. Los uniformes y las
insignias no deben ser similares a los de las instituciones de seguridad pública y
los vigiladores deben exhibir un carnet que certifique su registro.
El régimen que aquí proponemos, de
aprobarse, regiría en las jurisdicciones que adhieran a la ley, a lo que sobrevendrá
el dictado o la adaptación de las normas locales -si corresponde- a esta normativa
marco y tendrá inmediata aplicación práctica en los ámbitos federales y para el
tránsito interjurisdiccional.
La norma incluye la vigilancia y
protección personal, de bienes y valores, y vigilancia con medios electrónicos. No
parece adecuado postergar el tratamiento de la regulación de las tareas de
investigación, mucho menos cuando, aun compartiendo las diferencias entre
ambas actividades, guardan líneas comunes y de hecho son prestadas por las
mismas agencias.
Sin ir demasiado lejos en el tiempo,
recientemente hemos conocido el caso de espionaje a periodistas, jueces y
legisladores, mediante la intromisión en sus casillas de coreos electrónicos y
envíos desde los mismos, todo lo que constituye además de una evidente violación
a la intimidad y a la libertad de expresión. Ahora bien, en nuestra convicción este
tema se vincula en gran medida con el manejo de la inteligencia y las agencias de
seguridad. Una de las pruebas es que, precisamente, hay razonables sospechas
de participación de ex agentes de la SIDE en esas intromisiones o actuales dado
que la agencia estatal posee los denominados DVCRAU (Data Voice Call
Recording and adquisition Unit), capaces de grabar miles de conversaciones y
además "chupar" mails a través de la red de fibra óptica de las telefónicas. Según
el Ingeniero Ariel Garbarz, del Proyecto de Seguridad Teleinformática de la UBA,
la SIDE cuenta con varios de estos aparatos, que son utilizados por la sección
"Observaciones Judiciales". Pero supuestamente estos DVCRAU deben "pinchar"
teléfonos sólo con una orden judicial. En la UBA sospechan que no siempre las
intervenciones telefónicas se hacen de manera legal. Los expertos de la UBA
crearon un software mejorado luego por el Massachussets Institute of Technology,
llamado Digital Bug Analizar que permite descubrir si las líneas telefónicas están
siendo escuchadas.
Según Garbarz, se detectaron al menos
cuatro DVCRAU funcionando de manera ilegal en la Argentina. Los expertos de la
UBA saben que esos DVCRAU son ilegales absolutamente porque conocen los
números de serie de los utilizados por la SIDE y no coinciden. Los DVCRAU
cuestan alrededor de 100 mil dólares. ¿Quién espía a través de esta compleja
tecnología?. No tenemos dudas que debemos poner la mirada sobre la existencia
de tecnologías de este tipo en manos privadas y en la realización ilegal de tareas
de inteligencia por parte de los privados. Seguramente, esto no resolverá el "todo",
pero avanzaremos en la sanción de un instrumento que avance en una
intervención mas efectiva por parte del estado.
Recordemos que un proyecto de
similares características al que aquí se presenta 14-D-2008 ha recibido tratamiento
en el año 2008 (OD 1170) y fue considerado para el Dictamen de la Comisión de
Seguridad Interior emitido en el mes de setiembre de ese mismo año. En aquella
oportunidad se logró un importante consenso en la materia pero no traspasó la
sanción del Cuerpo de diputados.
Nuevamente planteamos la necesidad
de regular la actividad de los prestadores de seguridad privada como una tarea,
aunque poco sencilla, sí mas consensuada y avanzada que en el año 2008. La
necesidad de una legislación Nacional y un registro único de los prestadores de los
servicios de seguridad privada al cual se remitan también los datos existentes en
los registros locales, resulta imperante teniendo en consideración el avance de
legislación efectuado por algunas jurisdicciones locales frente a otras en que prima
el vacío legal y el derecho de libre acceso a la información pública - respecto de
la nómina de las empresas prestadoras de servicios de seguridad privadas y su
personal-en un tema tan vinculado a la protección de la seguridad personal y en
definitiva de la vida misma de las personas.
Por todo lo expuesto es que solicito a
los Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |