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SEGURIDAD INTERIOR

Comisión Permanente

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Jefe LIC. BUSTO ANDRES SEBASTIAN

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3306-D-2010

Sumario: MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD BANCARIA. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 19130.

Fecha: 14/05/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56

Proyecto
MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD BANCARIA
Artículo 1:
La presente ley tiene por objeto establecer las medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias, en los edificios en que funcionen sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y oficinas, así como para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por terceros.-
Artículo 2:
El Banco Central de la República Argentina es la autoridad de aplicación de la presente ley.-
Artículo 3:
Las medidas mínimas de seguridad que deben adoptar los bancos y las cajas de ahorro comprendidos en la Ley N° 21.526 y modificatorias son las siguientes:
1) Casquillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;
2) Sistema de alarma a distancia, conectado con el organismo de seguridad o policial correspondiente, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental;
3) Tesoro blindado (cemento y acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico. Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo tripleconométrica;
4) Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas, claraboyas, patios internos, etc.);
5) Servicio de policía adicional;
6) Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario;
7) Lugar o recinto para operaciones importantes, con suficiente nivel de reserva como para que no permita la observación de terceros;
8) Elementos de atesoramiento transitorio en cajas de atención al público;
9) Medidas de seguridad en las cajas de atención al público, entre las que deberá establecerse un sistema de protección con suficiente nivel de reserva como para que solo permita el encuentro entre el personal de la entidad y el usuario, e impida la observación de terceros;
10) Circuito cerrado de televisión de seguridad.-
Artículo 4:
Las medidas mínimas de seguridad que deben las demás entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias son las siguientes:
a) Cuando el numerario atesorado no supere los $22.000.00:
1- Caja -tesoro móvil que responda a las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina;
2- Buzón de depósitos de cajero en las cajas de atención al público según las especificaciones que establezca el Banco Central de la República Argentina;
3- Alarma externa, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental. Deberá tener conexiones a las aberturas del local y al tesoro;
4- Cerraduras especiales, trabas, pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas, según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas, ventanas, claraboyas, patios interiores, etc.);
b) Cuando el numerario atesorado exceda la suma de $22.000.00, deberán arbitrase complementaria o supletoriamente, las siguientes medidas mínimas:
1- Casquillete, caseta o cabina blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;
2- Sistema de alarma a distancia, conectado con el organismo de seguridad o policial correspondiente, con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación accidental;
3- Servicio de policía adicional o personal de vigilancia habilitado por autoridad competente;
4- Servicio de serenos e iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario;
5- Circuito cerrado de televisión de seguridad.-
Artículo 5:
La autoridad de aplicación de la presente ley dispondrá la verificación sobre el cumplimiento de los dispositivos de seguridad por parte de las entidades comprendidas en la presente ley. A este fin, contará con asesoramiento técnico de la Policía Federal Argentina tratándose de casas ubicadas en el ámbito de la Capital Federal y con el de los organismos de seguridad competentes, cuando funcionan en jurisdicción provincial. Los organismos de seguridad mencionados verificarán como mínimo semestralmente el correcto funcionamiento de los sistemas de prevención implantados.-
Artículo 6:
Cuando de las verificaciones surjan incumplimientos a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, el Banco Central de la República Argentina procederá a instruir el correspondiente sumario y podrá aplicar a quienes resulten responsables de las infracciones las medidas que determine, según lo establecido en su Carta Orgánica.-
Artículo 7:
El plazo para completar los dispositivos de seguridad en las entidades financieras ya habilitadas por el Banco Central de la República Argentina será de seis (6) meses.-
Artículo 8:
A partir de la promulgación de la presente ley no se podrán habilitar nuevos edificios si no se satisfacen las medidas mínimas de seguridad aquí establecidas.-
Artículo 9:
La autoridad de aplicación de la presente ley resolverá, previo dictamen de la Policía Federal o de los organismos de seguridad competentes según el caso, todas las cuestiones que se planteen con relación a los dispositivos de seguridad a que hace referencia la presente ley.-
Artículo 10:
El Banco Central de la República Argentina podrá actualizar anualmente los importes previstos en el artículo 3.-
Artículo 11:
Las medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por terceros serán establecidas por la reglamentación.-
Artículo 12:
Derogase la Ley N° 19.130.-
Artículo 13:
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde hace varios años, ahorristas y usuarios de las entidades bancarias han profundizado su preocupación por la seguridad, debido al creciente número de hechos delictivos que se registraron en el último quinqueño.-
Desde los años 70 existen, en nuestro país, normas sobre medidas mínimas de seguridad bancaria que deben satisfacer las entidades financieras en los edificios en que funcionen tanto sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y oficinas .-
Así es que la Ley N° 19.130 y sus decretos reglamentarios establecieron las bases para estructurar un adecuado ordenamiento de la seguridad bancaria. En la actualidad, los decretos reglamentarios de la Ley están subsumidos en la "Comunicación sobre Medidas Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras -texto ordenado al 15/02/2008-" del Banco Central de la República Argentina, la que incorpora medidas de seguridad en las cajas de atención al público.-
En efecto, en la Sección 2 de la mencionada Comunicación, que establece los Dispositivos mínimos de seguridad para bancos y cajas de ahorro, en el inciso 2.9 dice expresamente: "Medidas de seguridad en las cajas de atención al público".-
La letra chica de estas medidas se dirigen a impedir el traspasamiento de la línea de cajas de atención al público en toda su extensión, pero no contemplan otras medidas de seguridad de gran importancia como por ejemplo aquellas que solo permitan el encuentro entre el personal de la entidad y el usuario e impidan la observación de terceros.-
Los robos a personas que acaban de retirarse de entidades bancarias se han vuelto muy comunes. Los mismos tienen siempre un denominador común: la existencia de un entregador que, en equipo junto al resto de los delincuentes que se encuentran en la vía pública, "marca" a quien será la víctima.-
Esto supone una labor de inteligencia que, necesariamente, se realiza dentro de la entidad bancaria. Quienes llevan adelante esta misión suelen confundirse entre los clientes, forman parte del staff de la entidad bancaria o de las agencias de seguridad privada que, se supone, trabajan dentro de las entidades para evitar delitos. En muchas ocasiones también se ha constatado la connivencia con miembros de la policía, lo que constituye un agravante imperdonable.-
Lo cierto es que, cuando se planea llevar adelante un robo de este tipo, los clientes y usuarios de las entidades financieras se transforman todos en potenciales víctimas de un grupo de delincuentes que, mediante la tarea de una persona especializada, son objeto de una selección que luego les permitirá concretar el atraco.-
Según Néstor Fortunato, especialista en seguridad bancaria, "los marcadores actúan con gran profesionalismo. Pueden ser empleados del banco, generalmente cajeros, hombres de seguridad o falsos clientes, que simulan hacer trámites mientras estudian los movimientos de los verdaderos clientes. Con una señal o una llamada por celular dan el alerta al exterior, donde la célula encargada del robo -en general, dos o tres personas- se prepara para dar el golpe".-
Esta modalidad delictiva, denominada "salidera bancaria", ha venido aumentando exponencialmente durante los últimos cinco años. Las víctimas se multiplican en todo el país y la violencia que padecen también se ha agravado. La mayoría de ellas son interceptadas por motocicletas o automóviles desde los que descienden los cómplices del entregador para sustraerles el dinero que, positivamente, saben que tienen.-
Según fuentes de la Policía Federal la mayoría de estos robos se cometen por parte de grupos de hasta 5 delincuentes y los damnificados son personas que trasladan importantes sumas en efectivo como para que sea considerable el "reparto". A lo apuntado por las autoridades policiales también cabría agregar la cantidad de asaltos a personas de edad avanzada que son visualizados por los delincuentes como "blanco fácil".-
Observando el denominado "mapa del delito", elaborado por las distintas fuerzas de seguridad del país, advertimos con indignación que, sólo entre mayo y septiembre de 2009, las denuncias por robos callejeros a clientes de entidades bancarias llegaron 3.463 (esto sin tener en cuenta la gran cantidad de actos delictivos que no se denuncian).-
Como puede apreciarse, la magnitud y el alcance de esta actividad delictiva es impresionante y ello se debe a las relativas y paradójicas condiciones de seguridad que las circunstancias ofrecen a los delincuentes. En efecto: al realizarse el atraco en la vía pública los damnificados se encuentran inermes, sorprendidos y en azarosas condiciones de seguridad (ya no bancaria sino ciudadana).-
Para los bancos y las demás entidades financieras esto no supone responsabilidad alguna por más que las víctimas hayan sido previamente individualizadas dentro de sus sucursales.-
A fin de intentar ponerle límite a esta extendida práctica delictiva, este Proyecto de Ley propone la adopción de medidas de seguridad dentro de las entidades financieras para reducir a la más mínima expresión la capacidad operativa de los denominados "marcadores" o entregadores. En tal sentido, coincidimos con la opinión de aquellos expertos que hacen énfasis en la noción de seguridad preventiva: lo que hay que hacer es proteger de la vista de los demás los movimientos que hacen los clientes en el momento de llevar adelante cualquier transacción en las cajas. En efecto, tomando medidas de este tipo quedan automáticamente excluidos como "marcadores" la mayoría de las personas que deambulan por el local quedando reducida la posibilidad de esta acción sólo a los propios empleados que trabajan en la zona de cajas y detrás de las mismas.-
Una medida tan sencilla como esta reduciría sustancialmente la cantidad de robos de este tipo que, en muchas oportunidades terminan con hechos de sangre, y les brindaría a los usuarios y clientes de las entidades financieras y bancarias mayor seguridad y confianza.-
Como esta modalidad de robos ocurre en la vía pública, la máxima responsabilidad en materia de seguridad recae -por ahora- en las fuerzas policiales. Pero si los bancos, subsidiariamente, adoptaran las medidas que aquí disponemos, la seguridad ciudadana se vería directamente reforzada.-
Ciertamente, estos hechos son perpetrados en días, horas y zonas concentradas, pero es a todas luces evidente que la infraestructura policial resulta humana y tecnológicamente insuficiente como para prevenirlos y lograr evitarlos con razonable éxito. Es por ello que resulta indispensable que las entidades mencionadas adopten medidas de seguridad no sólo para proteger sus intereses y numerario sino, también para - de manera solidaria- contribuir a la seguridad individual y personalísima de sus usuarios y clientes.-
En particular, esta iniciativa que complementa y subsume el Proyecto de Ley que lleva el número 3130 -D- 2010, sistematiza un texto ordenado de la vieja Ley N° 19.130 y sus decretos reglamentarios N° 2525/71 y 1284/73 incorporando al texto de la norma las medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades financieras en materia de cajas de atención al público, incorporando un sistema de invisibilidad para que aquel usuario que esté realizando una operación en la caja no pueda ser visto por los demás usuarios y terceros que se encuentren en la entidad.-
Por supuesto que las especificaciones técnicas en materia de tales medidas mínimas de seguridad quedan reservadas a la reglamentación y/o comunicaciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación de la norma, es decir al Banco Central de la República Argentina.-
Por estas razones, le solicitamos a nuestros pares su voto afirmativo para la aprobación de este proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FINANZAS (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
Giro a comisiones en Senado
Comisión
ECONOMIA NACIONAL E INVERSION
SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
24/08/2010 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
24/08/2010 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
30/08/2010
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1044/2010 CON MODIFICACIONES; LA COMISION TUVO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2669-D-10 Y 4293-D-10 30/08/2010
Senado Dictamen Sin Nro. /2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3306-D-2010, 0050-CD-2010, 2710-S-2010, 2805-S-2010, 2992-S-2010 y 3207-S-2010 LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISION 29/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON O SIN DICTAMEN (NEGATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO PARA TRATAR EN FORMA INMEDIATA EL PROYECTO (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS DAMILANO GRIVARELLO, GALLARDO, PUIGGROS Y TORFE
Senado PASA A SENADO -
Senado AMPLIACION GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3306-D-2010, 0050-CD-2010, 2710-S-2010, 2805-S-2010, 2992-S-2010 y 3207-S-2010 SANCIONADO
Senado INSERCION DEL SENADOR REUTEMANN CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3306-D-2010, 0050-CD-2010, 2710-S-2010, 2805-S-2010, 2992-S-2010 y 3207-S-2010