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SEGURIDAD INTERIOR

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3486-D-2016

Sumario: REGISTRO UNICO DE REQUERIMIENTOS JUDICIALES DE PERSONAS PROFUGAS Y EVADIDAS EN MATERIA PENAL. CREACION EN EL AMBITO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

Fecha: 09/06/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70

Proyecto
LEY NACIONAL DE PRÓFUGOS Y EVADIDOS
Artículo 1. Disposiciones Generales. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, debiendo las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecer las reglamentaciones secundarias a su implementación en caso de adherir a la presente.
Artículo 2. Objeto. Créase el Registro Único de Requerimientos Judiciales de Personas Prófugas y Evadidas en materia penal, el que quedará bajo la órbita del Registro Nacional de las Personas.
Artículo2. Sistema de Carga: Créanse, al sólo efecto registral, tres categorías de carga:
A) Rebeldes: En ella se inscribirán los que no se presentaren ante un decreto fiscal u orden judicial o los que ordenaban su detención y no sean habidos.
También se consignarán en esta categoría las personas sobre las que se haya dictado orden judicial de extradición para que sean juzgados en Argentina y no puedan ser habidos.
B) Prófugos: Se inscribirán los imputados que se encuentren excarcelados o eximidos o gozando de alguna alternativa o morigeración a la prisión preventiva y no puedan ser habidos.
También los condenados a una pena privativa de libertad que se les haya concedido algún beneficio liberatorio acorde al régimen progresivo de ejecución de la pena o les sea revocado y no puedan ser habidos.
C) Evadidos: Los previstos en el artículo 280 del Código Penal y los que se sustraigan por cualquier medio.
Artículo 3. Información de Carga Obligatoria: El registro deberá contener al menos la siguiente información: Nombre completo de la persona, número de documento, edad, identificación plena del órgano judicial y causa donde se libró la respectiva orden de captura, los motivos de la misma y si dicha orden se dictó respecto de un procesado o de un condenado, fecha de emisión de la orden de captura y de su debida registración. En el apartado observaciones se consignará toda la información o antecedentes de mayor importancia a los fines de su hallazgo.
Artículo 4. Procedimiento de Inscripción: El órgano judicial requirente de la inscripción en la base única deberá comunicar la orden al Registro por cualquier medio idóneo y fehaciente, debiendo priorizarse la instrumentación de medios tecnológicos. Recibida la comunicación se procederá a la inmediata registración y si existieren varias órdenes de detención en contra de una misma persona, su anotación dará origen a un registro único que las incluya a todas.
El funcionario registrante que debe inscribir con celeridad, cometerá falta grave si actuó negligentemente y si lo fue dolosamente incurrirá en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
Artículo 5. Sanciones: El órgano judicial que no informe inmediatamente la modificación al estado registral por cambio de temperamento cometerá falta grave, si actuó negligentemente y si lo fue dolosamente incurrirá en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
El Registro debe suprimir o actualizar el requerimiento en un plazo de 24 horas desde que recibe la nueva petición judicial, el funcionario registrante cometerá falta grave si actuó negligentemente y si lo fue dolosamente, incurrirá en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
Artículo 6. Acceso a la Información Registral: Sólo podrán acceder a la información total contenida en el Registro Nacional de Prófugos y Evadidos de la Justicia, y bajo constancia, las siguientes instituciones autorizadas:
Los Órganos de Justicia.
El Ministerio Público Fiscal.
Las Fuerzas de Seguridad Nacionales, Provinciales o Municipales.
Los Servicios Penitenciarios federal y provinciales.
La Agencia Federal de Inteligencia.
El Registro Nacional de las Personas.
El Ministerio de Seguridad, el de Defensa y el de Justicia y Derechos Humanos.
Asimismo, el Registro Nacional de Prófugos y Evadidos de la Justicia deberá entregar información suficiente a las personas, que acreditando interés legítimo, consulten acerca de si figuran en el Registro Nacional de Prófugos y Evadidos de la Justicia. También puede pedir la información un mandatario del interesado, especialmente designado y facultado para el efecto, siempre que el mandato conste por escrito y sea autorizado ante notario y/o sea su defensor acreditado en la causa.
En todo caso, el inscripto puede requerir la baja al Registro si acredita que el órgano judicial dejó sin efecto la orden de captura que lo afectaba.
Artículo 7. Otras Cargas Administrativas: Los departamentos de tránsito municipales tendrán acceso al registro sólo para efectos de suspender el otorgamiento de las licencias de conducir, o su renovación, a las personas que figuren con órdenes de detención pendientes.
Asimismo, los órganos de la Administración del Estado aplazarán el otorgamiento de prestaciones de carácter económico respecto de quienes figuren con órdenes de detención pendientes en el Registro Nacional de Prófugos de la Justicia. Un decreto determinará las prestaciones específicas cuyo otorgamiento será diferido.
Artículo 8. Créase en el ámbito de la Secretaria de Seguridad del Ministerio de Seguridad de la Nación, la Subsecretaria de Búsqueda y Captura de Prófugos y Evadidos de la Justicia con la misión específica de formar y supervisar un grupo operativo especial que coordine y opere con todas las fuerzas de seguridad internacionales, nacionales, provinciales y municipales la logística de ubicación y recaptura de los evadidos y solicitados.
Artículo 9: Modifíquese el artículo 2 de la Ley 17.661 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2° — Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer las siguientes funciones:
a) La inscripción e identificación de las personas comprendidas en el artículo 1, mediante el registro de sus antecedentes de mayor importancia desde el nacimiento y a través de las distintas etapas de la vida, los que se mantendrán permanentemente actualizados;
b) La clasificación y procesamiento de la información relacionada con ese potencial humano, con vistas a satisfacer las siguientes exigencias:
1) Proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación.
2) Poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la Nación;
c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica;
d) La realización, en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.
e) La aplicación de las multas previstas en los artículos 35, 37, 38 y 39 de esta Ley.
f) La recepción y ulterior restitución a sus legítimos titulares, de documentos nacional de identidad extraviados, que hubieren sido encontrados por terceros.
g) La coordinación y unificación en una base registral única de los requerimientos judiciales sobre prófugos y evadidos en materia penal, en virtud de ser un interés superior a la seguridad de la Nación, conforme lo establecido por el artículo 25 de la presente Ley.
Artículo 10: De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Visto la necesidad de crear una Registro Nacional de Prófugos y Evadidos de la Justicia.
Que es necesario crear una arquitectura legal que permita conocer la cantidad de prófugos y evadidos de la justicia y articular un sistema preciso y eficaz tendiente a la puesta a disposición de los magistrados.
Que los operadores del sistema judicial hoy no cuentan un procedimiento nacional de carga y registración ágil y eficiente a tales fines. Que tampoco existe una agencia dependiente del poder ejecutivo que este destinada a localizar las alertas de búsqueda y recupero en forma coordinada y específica, creada por ley.
Que el propio informe elaborado por el poder ejecutivo nacional y titulado “EL ESTADO DEL ESTADO en diciembre de 2015, en su capítulo “Seguridad, Defensa y Justicia”, de páginas 36 y siguientes reza en forma textual: “En diciembre de 2015 había 105.000 personas en libertad con pedido de captura”.
Que para tratar una situación esencial al normal funcionamiento de la justicia, tomamos como derecho comparado de referencia el reciente modelo chileno de la Ley 20.593, del 22 de junio de 2012.
En nuestro caso la Ley 17.661 del Registro Nacional de las Personas con sus años de funcionamiento, inversión sostenida y despliegue territorial de efectores, aporta el soporte jurídico fundamental para la instrumentación del mentado registro.
En atención a lo manifestado es necesario realizar una modificación al artículo 2 de la Ley 17.661 que establece las competencias del Registro Nacional de las Personas agregando el inciso “g”, el que dirá: “La coordinación y unificación en una base registral única de los requerimientos judiciales sobre prófugos y evadidos en materia penal, en virtud de ser un interés superior a la seguridad de la Nación, conforme lo establecido por el artículo 25 de la presente Ley”.
Posteriormente, la vía reglamentaria instrumentará las misiones y funciones de la base única de registración.
A la pregunta sobre su finalidad y alcances, responderemos que es una base única de registración con actualización permanente que debe llevar y mantener el Registro Nacional de las Personas. En ella constarán todos los requerimientos de los órganos de justicia del país respecto a personas prófugas o evadidas, sean adultos o menores, en causas penales en trámite o en ejecución de la condena.
Respecto a su sistema de carga hemos previsto tres categorías registrales: rebeldes, prófugos y evadidos, para que los órganos de justicia puedan subir en ellas los diferentes requerimientos de registración de acuerdo a sus particularidades y activar así el ulterior sistema de búsqueda y captura.
En la aplicación destinada a los rebeldes se inscribirán los que no se presentaren ante un decreto fiscal u orden judicial o los que ordenaban su detención y no sean habidos.
También se consignarán en esta categoría las personas sobre las que se haya dictado orden judicial de extradición para que sean juzgados en Argentina y no puedan ser habidos.
En la destinada a los prófugos se inscribirán los imputados que se encuentren excarcelados o eximidos o gozando de alguna alternativa o morigeración a la prisión preventiva y no puedan ser habidos.
También los condenados a una pena privativa de libertad que se les haya concedido algún beneficio liberatorio acorde al régimen progresivo de ejecución de la pena o les sea revocado y no puedan ser habidos.
Y en la ventana dispuesta para los evadidos se incorporarán los previstos en el artículo 280 del Código Penal y los que se sustraigan por cualquier medio.
Hemos previsto como información obligatoria de carga la siguiente: nombre completo de la persona, número de documento, edad, identificación plena del órgano judicial y causa donde se libró la respectiva orden de captura, los motivos de la misma y si dicha orden se dictó respecto de un procesado o de un condenado, fecha de emisión de la orden de captura y de su debida registración. En el apartado observaciones se consignará toda la información o antecedentes de mayor importancia a los fines de su hallazgo.
También establecimos procedimientos de carga por cualquier medio idóneo y fehaciente, debiendo priorizarse la instrumentación de sistemas tecnológicos. Recibida la comunicación se procederá a la inmediata registración y si existieren varias órdenes de detención en contra de una misma persona, su anotación dará origen a un registro único que las incluya a todas.
El funcionario registrante que debe inscribir con celeridad, cometerá falta grave si actuó negligentemente y si lo fue dolosamente incurrirá en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
También regulamos expresamente la baja de la información y qué efectores y personas físicas pueden acceder al registro y sus datos.
Como segunda fase la Ley prevé la implementación del Sistema Nacional de Búsqueda de Prófugos y Evadidos de la Justicia, creando una Subsecretaría dentro del Ministerio de Seguridad de la Nación para que coordine y opere con todas las fuerzas de seguridad internacionales, nacionales, provinciales y municipales la logística de ubicación y recaptura de los evadidos.
Por los argumentos traídos solicito a mis pares me acompañen con su voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
SEGURIDAD INTERIOR
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA