SEGURIDAD INTERIOR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4839-D-2010
Sumario: REGIMEN DE SEGURIDAD PUBLICA DEMOCRATICA.
Fecha: 05/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 89
Titulo I
Seguridad
Pública Democrática
Artículo 1º.- La presente ley
establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema nacional
de seguridad pública democrática en lo referente a su composición, misiones,
funciones, organización, dirección, coordinación y funcionamiento; así como las
bases jurídicas e institucionales para la formulación, implementación y control de
las políticas y estrategias de seguridad pública democrática.
Artículo 2º.- La seguridad
pública democrática es la situación institucional y social en la cual los ciudadanos
con sus capacidades son agentes activos que pueden gozar plenamente y ejercer
integralmente las libertades, derechos y deberes ciudadanos.
A esos efectos, la seguridad
comprende el conjunto de las acciones institucionales y sociales que con la
participación ciudadana son tendientes a garantizar el desarrollo humano con
calidad de vida, resguardar y garantizar plena y efectivamente las libertades y
derechos de las personas a través de la prevención integrada de la violencia, la
conjuración e investigación de los delitos, las infracciones y la resocialización de los
condenados, así como al resguardo de los derechos económicos y sociales,
derechos de los pueblos a la paz, ambiente sano y desarrollo sustentable.
Artículo 3º.- A los efectos de
resguardar la seguridad pública ciudadana, el Poder Ejecutivo Nacional deberá
crear y mantener las condiciones institucionales y sociales adecuadas a tal fin, sin
perjuicio de las facultades y deberes correspondientes a otros poderes públicos,
siendo de su competencia el ejercicio de las facultades administrativas previstas en
las normas y en esta ley, a los efectos de procurar, antes que nada, la prevención
de la violencia en todas sus manifestaciones así como la comisión de delitos y
faltas que impidan o cercenen la libertad y los derechos de las personas,
adecuando su accionar, siempre y en todos los casos, al estado democrático de
derecho y a las garantías constitucionales.
Articulo 4º.- Serán
autoridades de aplicación de esta Ley en la esfera de su competencia y, en su
caso, coordinadamente los organismos de las provincias y de la Ciudad autónoma
de Buenos Aires que designen los respectivos poderes ejecutivos.
En la órbita del Poder Ejecutivo
Nacional, la autoridad de aplicación, será el Ministerio que contenga el área de la
seguridad pública.
Artículo 5º.- La seguridad
pública democrática no abarca las acciones de prevención y conjuración de las
agresiones armadas de origen externo perpetradas por las fuerzas regulares de
otros países, las que se inscriben en la esfera de la defensa nacional. Ésta será
regulada por una ley especial.
Artículo 6º.- Las
disposiciones de la Ley Nacional de Seguridad Interior Nº 24.059, serán
subsidiariamente aplicables a la presente ley.
Titulo II
Sistema
Nacional de Seguridad Pública Democrática
Capitulo I.
Finalidad e
integración
Artículo 7º.- El sistema
nacional de seguridad pública democrática tiene como finalidad la formulación,
implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el
ámbito nacional y, particularmente, aquellas referidas a las estrategias sociales de
prevención de la violencia y el delito así como a las estrategias institucionales de
persecución penal.
Artículo 8º.- El sistema
nacional de seguridad pública está integrado por los siguientes componentes:
1. El Presidente de la
República.
2. El Ministerio que tenga en su
orbita la Seguridad Pública.
3. El Congreso Nacional.
4. El Poder Judicial.
5. El Pueblo de la República a
través de las diferentes instancias de participación comunitaria en los asuntos de la
seguridad pública democrática.
6. El sistema nacional policial
conformado por las instituciones policiales del Estado Nacional.
7. Las Provincias y el Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires.
8. Los Municipios.
9. El Sistema Integral de
Ejecución Penal.
10. El sistema Nacional de
gestión riesgos y emergencias.
11. El sistema Nacional de
seguridad vial.
Capitulo II.
Poder
Ejecutivo Nacional
Artículo 9º.- El Presidente de
la República, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo Nacional y jefe superior
de la administración del gobierno nacional, será responsable de la conducción
político-institucional superior del sistema nacional de seguridad pública
democrática.
A esos fines, el Presidente de la
República deberá formular y presentar al Congreso Nacional, durante el acto de
apertura de las sesiones ordinarias, el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad
Pública Democrática.
Artículo 10º.- A los fines de
la presente ley:
1. La política de seguridad
pública democrática es el conjunto de intervenciones públicas llevadas a cabo por
diferentes actores estatales y sociales, sean públicos o privados, a los efectos
específicos de abordar y resolver aquellos riesgos y conflictos de carácter violento
y/o delictivo que lesionen las libertades y los derechos de las personas.
Su formulación comprende el
cuadro de situación o diagnóstico situacional e institucional; la misión o premisa
dominante; las metas generales y los objetivos específicos; y las estrategias
destinadas a su implementación y evaluación.
2. La estrategia de seguridad
pública democrática es el conjunto de actividades y acciones concatenadas
destinadas a movilizar y gestionar los procedimientos, mecanismos y recursos
institucionales y sociales tendientes al logro de las metas y objetivos generales y
particulares de la política de seguridad pública.
Artículo 11º.- El Ministerio
que tenga en su orbita la Seguridad Pública tendrá a su cargo, por delegación del
Presidente de la República, las responsabilidades establecidas en el artículo 9 de la
presente ley, además de las competencias que le son conferidas en la Ley de
Ministerios.
A esos fines, la autoridad
administrativa será responsable de las siguientes funciones:
1. La elaboración,
implementación y evaluación de las políticas y las estrategias de seguridad pública
democrática y, en su marco, de las directivas generales y específicas necesarias a
su gestión y control.
2. La planificación estratégica
basada en la elaboración y formulación de la estrategia institucional asentada en la
realización del diagnóstico institucional y de los planes de reforma y modernización
institucional, así de las estrategias de control social e institucional de la violencia y
de las diferentes modalidades delictivas.
3. La gestión del conocimiento
en materia de seguridad pública democrática a través de la planificación,
producción, coordinación y evaluación del conocimiento institucional referido a la
situación y el desempeño de los componentes del sistema nacional de seguridad
pública democrática, así como del conocimiento criminal referido a la situación del
delito y la violencia en el nivel estratégico.
4. La dirección y control de la
gestión administrativa del sistema nacional de seguridad pública democrática,
incluidos los diferentes componentes del sistema nacional policial, en todo lo
relativo a la dirección administrativa del sector; la gestión económica, contable y
financiera y, en su marco, la diagramación y ejecución presupuestaria; la gestión
logística tanto ministerial como policial; y la gestión de los recursos humanos no-
policiales y policiales.
5. La dirección superior del
sistema nacional policial mediante la planificación estratégica; el diseño y
formulación de las estrategias policiales de control del delito; la conducción y
coordinación funcional y organizativa de las diferentes instancias y componentes
del mismo; la dirección del accionar específico así como también a las actividades y
labores conjuntas con otros cuerpos policiales, fuerzas de seguridad u organismos
de inteligencia, nacionales y/o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y
competencias específicas.
6. La dirección y coordinación
del sistema de prevención social de la violencia y el delito responsable de la
formulación, implementación y/o evaluación de las estrategias de prevención social
de la violencia y el delito, o de algunos aspectos parciales de dichas estrategias,
actuando en forma directa o indirecta sobre las condiciones y los factores sociales
determinantes de hechos de violencia que favorecen o apuntalan conflictos y
hechos delictivos.
7. La coordinación integral de la
participación comunitaria, a través de los gobiernos provinciales y municipales que
adhieran a la presente ley, en asuntos de seguridad pública democrática en todo lo
referido a la identificación de los problemas de seguridad; la intervención en las
estrategias sociales de prevención del delito y la violencia así como en las
estrategias de seguridad preventiva del sistema nacional policial; la supervisión y
control de legalidad y desempeño del sistema de seguridad pública y sus diferentes
agencias y componente; y la formulación de recomendaciones y sugerencias.
8. La dirección superior política
del sistema de seguridad vial y la elaboración de programas de prevención y
control en la materia.
9. La dirección superior política
del sistema de riesgos y emergencias y la elaboración de sus programas de
prevención y control en la materia.
10. La dirección superior política
del sistema integral de ejecución penal y la elaboración de programas y proyectos
vinculados con la temática.
11. Entender en las relaciones
con los Poderes provinciales y municipales con competencia en seguridad y
Justicia.
Artículo 12º.- A los fines del
cumplimiento de estas funciones, la organización de la cartera política, que
contemple la autoridad administrativa de la seguridad pública, será establecida por
el Poder Ejecutivo Nacional.
Titulo
III
Plan de
Gobierno Nacional en Seguridad Pública Democrática
Artículo 13º.- El Ministerio
que tenga en su orbita la Seguridad Pública, elaborará anualmente, el Plan
Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Ciudadana.
Artículo 14º.- El Plan de
Gobierno Nacional en Seguridad Pública Ciudadana tiene por finalidad, desarrollar
una política de estado en prevención, que atienda de manera integral la
problemática de la seguridad pública, articulando los esfuerzos de los distintos
organismos gubernamentales en el desarrollo de estrategias que tengan como eje
la participación ciudadana y que promueva el desarrollo humano para el logro de
una mejor calidad de vida.
Artículo 15º.- El Plan de
Gobierno Nacional en Seguridad Pública Democrática tiene -en particular- los
siguientes objetivos:
1. Estimular y promover una
cultura de la prevención a través de la sensibilización de la comunidad y la
capacitación de los actores sociales;
2. Promover la participación y el
compromiso social para el diseño e implementación de estrategias de prevención
integral;
3. Desarrollar estrategias
sociales, educativas, culturales, organizativas y toda otra que, con la intervención
participativa de la comunidad, tiendan a modificar las condiciones que impulsan a
los problemas de seguridad;
4. Articular el accionar de las
distintas áreas gubernamentales y de organizaciones publicas y privadas para
fortalecer la base institucional existente, a fin de responder con un enfoque
multisectorial a la problemática de la violencia y la inseguridad ciudadana;
5. Promover el accionar de las
provincias y municipios hacia una optimización en la prestación de servicios de
seguridad ciudadana.
Artículo 16º.- El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública,
establecerá la forma de articular las acciones de los distintos ministerios en apoyo
al Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática.
Título
IV.
Consejo
Nacional de Seguridad Pública Democrática
Artículo 17º.- Créase el
Consejo Nacional de Seguridad Pública Democrática como órgano de
asesoramiento y consulta del Poder Ejecutivo Nacional en todo lo referido a la
elaboración, implementación y evaluación de la política y las estrategias de
seguridad pública democrática.
Artículo 18º.- El Consejo
Nacional de Seguridad Pública Democrática será presidido por el Ministro que
tenga en su orbita la Seguridad Pública o, en su caso, por el funcionario del área
que éste designe para representarlo; y estará integrado con carácter de miembros
permanentes por:
1. Un representante de cada
provincia y el gobierno de la Ciudad autónoma de Buenos Aires.
2. Las autoridades de la
Comisión Bicameral de Control Parlamentario de la Seguridad Pública
Democrática.
3. El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia o el magistrado que éste designe a tales efectos.
El presidente del Consejo Nacional de
Seguridad Pública Democrática, podrá convocar a integrar el mismo, en carácter
de miembro invitado, a las autoridades de otros organismos públicos o
instituciones de seguridad o policiales que considere relevante para la seguridad
pública ciudadana, o a los funcionarios designados por aquellos. Asimismo, podrá
convocar a participar de las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Pública
Democrática a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que resulten de
interés o sean necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del
mismo.
Artículo 19º.- El Consejo
Nacional de Seguridad Pública Democrática, tiene las siguientes funciones y
atribuciones:
a. Efectuar un relevamiento y
diagnostico sobre las causas y características del fenómeno delictivo que afecta la
seguridad ciudadana del ámbito nacional, para la elaboración del cuadro de riesgo
predelictivo que sirvan de base para el diseño e implementación de estrategias y
acciones integrales dirigidas a la prevención del delito.
b. Realizar un censo y mantener
actualizado el registro de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales,
tanto a nivel nacional, provincial y municipal, vinculadas a la problemática de la
seguridad ciudadana y prevención del delito, a los fines de su participación en la
elaboración y puesta en práctica de sistemas de protección de la comunidad.
c. Proponer la implementación
de programas y políticas integrales de promoción social de la familia, minoridad y
juventud, empleo, educación, cultura y vivienda, dirigidos a contribuir a la
prevención del delito y a la seguridad ciudadana.
d. Proponer anteproyectos de
reforma legislativa en materias de su competencia.
e. Favorecer el enlace
interjurisdicional para la articulación y coordinación de políticas preventivas entre
las diferentes áreas de gobierno y entre éstas y el sector privado.
f. Organizar y coordinar la
cooperación e intercambio científico técnico e informativo a nivel nacional e
internacional.
g. Promover, organizar y
realizar las actividades, reuniones, estudios y publicaciones necesarias y
convenientes para el cumplimiento de sus funciones.
h. Difundir los resultados de sus
investigaciones y realizar campaña de información y concientización de la
ciudadanía sobre seguridad ciudadana y prevención del delito.
i. Dictar su propio reglamento
interno.
Artículo 20º.- El Consejo
Nacional de Seguridad Pública Democrática podrá constituir los Consejos
Regionales que resulten necesarios para cumplir con los objetivos de esta
Ley.
Titulo V
Sistema
Policial Nacional
Artículo 21º.- El sistema
policial nacional está compuesto por las diferentes dependencias y unidades de la:
Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
Artículo 22º.- La labor
policial constituye un servicio público tendiente a la promoción de las libertades y
derechos de las personas y, como consecuencia de ello, a la protección de las
mismas ante hechos lesivos de dichas libertades y derechos.
Capitulo
I.
Principios
básicos de actuación
Artículo 23º.- El personal
integrante del sistema policial nacional deberá adecuar su conducta, durante el
desempeño de sus funciones, al cumplimiento, en todo momento, de los deberes
legales y reglamentarios vigentes, realizando una actividad cuyo fin será garantizar
la seguridad pública democrática, actuando con el grado de responsabilidad y ética
profesional que su función exige y teniendo como única meta la preservación y
protección de la libertad y los derechos de las personas.
Artículo 24º.- Durante el
desempeño de sus funciones, el personal policial deberá garantizar la plena
vigencia de los siguientes principios básicos de actuación:
1. El principio de legalidad, por
medio del cual el personal policial debe adecuar sus conductas y prácticas a las
normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la jurisdicción, en
particular, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir
la Ley y los Principios de las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de
Fuego.
2. El principio de oportunidad, a
través del cual el personal policial debe evitar todo tipo de actuación funcional
innecesaria cuando no medie una situación objetiva de riesgo o peligro que
vulnere la vida, la libertad u otros derechos fundamentales de las personas.
3. El principio de razonabilidad,
mediante el cual el personal policial debe evitar todo tipo de actuación funcional
que resulte abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral
contra las personas, escogiendo las modalidades de intervención adecuadas a la
situación objetiva de riesgo o peligro existente y procurando la utilización de los
medios apropiados a esos efectos.
4. El principio de gradualidad,
por medio del cual el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder
preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre
preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad
pública.
Artículo 25º.- Durante el
desempeño de sus funciones, el personal policial deberá adecuar su conducta a los
siguientes preceptos generales:
1. Actuar con responsabilidad,
respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la ley,
protegiendo la libertad y los derechos fundamentales de las personas.
2. No infligir, instigar o tolerar
ningún acto de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar
la orden de un superior o cualquier tipo de circunstancias especiales o situación de
emergencia pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o
la integridad de las personas como torturas u otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes. Toda acción que pueda menoscabar los derechos de los afectados
debe ser imprescindible y gradual evitando causar un mal mayor a los derechos de
estos, de terceros o de sus bienes.
3. Asegurar la plena protección
de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o
custodia.
4. No cometer, instigar o tolerar
ningún acto de corrupción que supongan abuso de autoridad o exceso en el
desempeño de sus funciones y labores, persigan o no fines lucrativos, o consistan
en uso indebido o excesivo de la fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
5. Impedir la violación de
normas constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras
fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen labores conjuntas o
combinadas, o en las conductas de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
con las que se relacionen, debiendo dar inmediata cuenta de la inconducta o del
hecho de corrupción a la autoridad superior u organismo de control
competente.
6. Mantener en reserva las
cuestiones de carácter confidencial, particularmente las referidas al honor, la vida y
los intereses privados de las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que
el cumplimiento de sus funciones o las necesidades de la justicia exijan
estrictamente lo contrario.
7. Ejercer la fuerza física o la
coacción directa en función del resguardo de la seguridad pública democrática,
solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia u otros
medios de persuasión empleados por el funcionario del servicio, se persista en el
incumplimiento de la ley o en la inconducta grave; y utilizar la fuerza en la medida
estrictamente necesaria, adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le
infligiera un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
8. Recurrir al uso de armas de
fuego solamente en caso de legítima defensa, propia o de terceros y/o situaciones
de estado de necesidad en las que exista peligro grave, inminente y actual para la
vida de las personas protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe
ese mismo peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles
daños y lesiones a terceros ajenos a la situación.
9. Cuando exista riesgo de
afectar la vida humana o la integridad física de las personas, anteponer la
preservación de dicho bien al éxito de la actuación del servicio en el cumplimiento
de sus funciones.
10. Cuando el empleo de la
fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y razonable,
identificarse como funcionarios del servicio y dar una clara advertencia de su
intención de emplear la fuerza o armas de fuego, con tiempo suficiente como para
que la misma sea tomada en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera
indebidamente en peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se
creara un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara
evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.
Artículo 26º.- El personal
policial no guardará deber de obediencia cuando la orden de servicio impartida sea
manifiestamente ilegítima y/o ilegal, o su ejecución configure o pueda configurar
delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de acuerdo con los
principios y normas contenidos en la Constitución Nacional.
Si el contenido de la orden de servicio
implicase la comisión de una falta disciplinaria leve o grave, el subordinado deberá
formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.
Artículo 27º.- En ningún
caso, el personal policial, en el marco de las acciones y actividades propias de sus
misiones y funciones, podrá:
1. Inducir a terceros a la
comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las
personas.
2. Obtener información,
producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su
raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o
pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias,
cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita
que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en
la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su
política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos,
en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o
agrupaciones legales de cualquier tipo.
Artículo 28º.- El personal
policial podrá portar y hacer uso del armamento reglamentario exclusivamente en
el desempeño de sus funciones y solamente durante el horario de servicio, siempre
que el desarrollo de estas deba suponer inevitablemente la portación y eventual
utilización del tipo de armamento que las reglamentaciones establezcan. En ese
caso, sólo podrá hacer uso del armamento reglamentario provisto u homologado
por la institución, no pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no
autorizado por la misma.
Artículo 29º.- El personal
policial comunicará inmediatamente a la autoridad judicial competente los delitos
de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el desempeño de sus
funciones.
Artículo 30º.- El personal
policial no está facultado para privar a las personas de su libertad, salvo que
durante el desempeño de sus funciones deba proceder a la aprehensión de aquella
persona que hubiera cometido algún delito de acción pública; o hubiera perpetrado
una agresión o ataque contra la vida o integridad física de otra persona; o
existieren indicios y hechos fehacientes y concurrentes que razonablemente
pudieran comprobar su vinculación con la comisión de algún delito de acción
pública.
La privación de la libertad deberá ser
notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente y la persona detenida
deberá ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma inmediata.
Cualquier privación de la libertad de
una persona deberá practicarse de forma que no perjudique al detenido en su
integridad física, honor, dignidad, reputación y patrimonio.
Capitulo
II.
Principios
profesionales y organizacionales
Artículo 31º.- Las
Instituciones que comprenden el Sistema Policial Nacional, orientará su accionar
bajo los siguientes principios profesionales y organizacionales:
1. Servicios: Serán prestados
con la máxima profesionalidad y adecuados a cada realidad social y local, a partir
de la protección del ciudadano en sus derechos y garantías, desde un accionar
eminentemente preventivo.
2. Funciones: Serán
readecuadas acorde a las necesidades actuales, dejando de lado aquellas que
responden a conceptos históricos o culturales de las instituciones y que hoy
pueden ser eliminadas o reemplazadas por otras organizaciones gubernamentales
y no gubernamentales.
3. Coordinación: Se tenderá a
funcionar mediante un sistema integrado de coordinación procurando que éste sea
un elemento estructural en su acción.
4. Regionalización: Se impulsará
el desarrollo de acciones regionales e interprovinciales, coordinando con las
distintas jurisdicciones recursos y acciones que faciliten una mayor eficiencia en la
lucha contra el delito.
5. Autoevaluación: Procurar la
constante autoevaluación crítica de la gestión institucional, tendiendo a una mejora
continua.
6. Gestión: Compulsar
constantemente su actuación con la opinión de los ciudadanos destinatarios del
servicio.
7. Profesionalidad: Procurar la
profesionalización y modernización de la policía provincial y la optimización de su
recurso humano.
8. Proximidad e integración
social: Procurar el compromiso de la institución con acciones continuas de
involucramiento con la comunidad y de ésta con su accionar, promoviendo la
participación ciudadana.
9. Valores: Potenciar un sistema
de valores basado en la transparencia, la participación ciudadana, la orientación a
la resolución de problemas, la prevención y la proactividad.
10. Calidad: Desarrollar o adoptar
estándares de actuación y evaluación específicos.
11. Planificación estratégica:
Procurar la máxima adaptabilidad y flexibilidad al entorno, en el marco de las
políticas diseñadas por la cartera específica.
12. Democracia: Adaptar su
respuesta desde los valores democráticos y de servicio a las necesidades de la
sociedad y de la política de Estado.
Titulo
VI
Régimen
supletorio de investigación disciplinaria de las Instituciones
del Sistema Policial Nacional
Capitulo
I
Auditoria de
investigación disciplinaria
Articulo 32º.- Créase, con
dependencia directa y como órgano desconcentrado del Ministerio que tenga en su
orbita la Seguridad Pública, la Auditoria de Investigación Disciplinaria.
Artículo 33º.- Es
competencia de la Auditoria de Investigación Disciplinaria:
a) Prevenir las faltas disciplinarias
mediante la interacción con los organismos dependientes del Ministerio, Agencias
del Estado Nacional, autoridades Provinciales y Municipales, los Consejos Locales
de Seguridad Ciudadana y las Organizaciones No Gubernamentales.
b) Avocarse, cuando lo crea
conveniente, en el conocimiento de todo sumario administrativo en el cual se
investiguen hechos que, a partir de faltas éticas y abusos funcionales graves,
pudieran afectar la disciplina, el prestigio y la responsabilidad de los organismos
que conforman el Sistema Policial Nacional y los Derechos Humanos de cualquier
individuo.
c) Aplicar, a partir de mecanismos
rápidos y efectivos de procedimiento garantizando el pleno respeto al imperativo
constitucional de debida defensa, sanciones en virtud de los hechos investigados
en los sumarios administrativos en los cuales haya tenido intervención por
avocamiento en función de lo dispuesto por el inciso precedente.
d) Denunciar ante la justicia
competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas
por la Auditoría de Investigación Disciplinaria, pudieren constituir delitos.
e) Requerir de los organismos
competentes y a sus agentes en forma directa las estadísticas, informes y toda
otra información necesaria, que posibiliten el conocimiento de aquellas situaciones
que por acción u omisión pudieran indicar la presencia de hechos de corrupción,
connivencia con el delito y otros hechos de grave trascendencia institucional.
f) Propiciar la inclusión en los planes
de formación y capacitación de los organismos involucrados, la temática relativa a
la competencia y experiencia obtenida por la Auditoria de Investigación
Disciplinaria.
g) Propiciar Acuerdos y Convenios
tendientes a la capacitación y el intercambio de experiencias con Organizaciones
que posean similar cometido a nivel Provincial, Nacional y Organismos
Internacionales.
Articulo 34º.- La Auditoria de
Investigación Disciplinaria, de oficio, podrá avocarse al conocimiento y decisión de
las actuaciones disciplinarias y sumarios administrativos que tramiten ante los
organismos que los diferentes regímenes de personal establezcan, cuando puedan
constituir faltas éticas y abusos funcionales graves que por su magnitud y
trascendencia afecten a la Institución y a sus integrantes.
Comunicada la avocación, el
organismo interviniente deberá suspender toda actuación disciplinaria en curso y
remitir las mismas para la prosecución del trámite a la Auditoria de Investigación
Disciplinaria, sin perjuicio del deber de realizar todas aquellas medidas urgentes
que correspondan.
Articulo 35º.- El personal de
los organismos dependientes del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad
Pública se encuentra sometido al control de la Auditoria de Investigación
Disciplinaria en el ámbito de su competencia específica y tiene la obligación de
evacuar informes y brindar la colaboración debida para el eficaz cumplimiento de
su cometido.
La falta de respuesta a
requerimientos de información y datos, constituye una obligación inherente a todos
los Organismos del Ministerio, siendo falta grave del agente su
incumplimiento.
Articulo 36º.- No podrá
formar parte de Auditoria de Investigación Disciplinaria ninguna persona procesada
por violaciones a los Derechos Humanos que figure en los registros de los
Organismos Oficiales existentes a nivel Nacional y/o Provincial, o que haya sido
condenado por acciones reputadas como violatorias a aquellos derechos. El
personal deberá reunir las condiciones que determine la Reglamentación.
Articulo 37º.- A los fines del
eficaz cumplimiento de su cometido, la Auditoria de Investigación Disciplinaria, se
organizará con personal civil, y podrá asimismo contar con el auxilio de personal
de los Organismos que integran el Sistema Policial Nacional en las materias
específicas que así lo requiera.
Articulo 38º.- La
reglamentación determinará el procedimiento aplicable, caracterizado por el pleno
respeto de la garantía constitucional de la debida defensa en juicio y demás
garantías constitucionales, la estructura orgánica funcional y todo aquello cuanto
haga al eficaz cumplimiento de los objetivos de la Auditoria de Investigación
Disciplinaria.
Capitulo
II
Defensoría de
Seguridad Pública Democrática
Artículo 39º.- Créase en el
ámbito del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública la Defensoría del
personal alcanzado por la presente ley, con la misión de:
1. Formular y poner en
funcionamiento mecanismos de salvaguarda de los derechos del personal
comprendido por esta Ley cuando estos se afectaren gravemente.
2. Promover el respeto integral
de los derechos del personal en el interior de las distintas instituciones.
La reglamentación respectiva
determinará su organización y su funcionamiento.
Artículo 40º.- Será función
de la Defensoría:
1. Atender los reclamos o
denuncias formuladas por el personal involucrado en el sistema de seguridad
pública hechos excepcionales que configuren amenaza o vulneración grave o
gravísima de sus derechos en ejercicio de sus funciones.
2. Asesorar y proponer al
Ministro que tenga en su orbita la Seguridad Pública las políticas del área y
participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación, relacionada
con la jerarquización de las institución policiales.
3. Promover el desarrollo de la
investigación y capacitación del personal; a tales fines podrá auspiciar y/realizar
congresos, seminarios y encuentros de carácter científico y participar en los que
organicen otras entidades.
4. Requerir la información
necesaria para el cumplimiento de sus fines.
5. Dictar su reglamento interno,
ad referéndum del Ministro del área.
6. Realizar un seguimiento de
los sistemas de contención para tratamiento del personal que presentan trastornos
psíquicos.
7. Estimular en forma directa
una cultura de respeto a los derechos y deberes inherentes al personal del
sector.
8. Realizar denuncias por ante
el área que corresponda en cada una de las Instituciones que componen el
Sistema Policial Nacional, ante el conocimiento de la posible violación de los
derechos acordados al personal, por la legislación vigente.
9. Realizar el seguimiento y la
evaluación de las medidas adoptadas por los órganos del Ministerio del área
respecto de las recomendaciones y mecanismos planteados por la Defensoría de
Seguridad Publica Democrática.
10. Proponer proyectos de
normas legales y reforma de las vigentes orientadas a lograr el pleno ejercicio de
los derechos del personal del sector.
11. Elaborar su presupuesto de
gastos y recursos y elevarlo al Ministerio del área, a sus efectos.
12. Elaborar dictámenes en
aquellos asuntos en que fueran consultados por el Ministro de Área.
Articulo 41º.- Para el
ejercicio de sus funciones tendrá las siguientes atribuciones:
1. Intervenir en aquellos
asuntos administrativos recurrentes que afecten la persona o bienes del personal
por motivo u ocasión de su función y que perturbe gravemente.
2. Ejercer la representación en
sede administrativa del personal en caso de que no dispusiere de la misma y fuera
requerida por el causante cuando fuere imputado de hechos graves o
gravísimos.
3. Procurar activar hasta su
finalización, los procesos en que intervenga.
4. Gestionar ante las
autoridades Administrativas y policiales correspondientes la aplicación de las
medidas de protección del personal cuando circunstancias recurrentes así lo
ameriten..
5. Dictaminar y realizar alegatos
en todos los asuntos en que interviniere.
6. Solicitar informes.
7. En general, realizar medidas
conducentes a la protección de la persona y bienes del personal policial todos los
actos útiles, en defensa del personal contra todo acto, omisión que vulnere
gravemente sus derechos, ejerciendo la defensa de los mismos cuando éste así lo
requiera.
Capitulo
III
Del
Defensor.
Articulo 42º - El Defensor
del sistema de seguridad pública democrática deberá ser designado a por el Poder
Ejecutivo Nacional y poseer los siguientes requisitos:
a) Tener título de abogado.
b) Cinco (5) años de ejercicio
profesional, al momento de su designación.
Titulo
VII
Instituto
Superior de Seguridad Pública Democrática
Artículo 43º.- Créase el
Instituto Superior de Seguridad Pública Democrática (ISSPD), dependiente del
Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, con la misión de
complementar la formación profesional del personal del sistema policial nacional
así como también a los funcionarios responsables de la formulación,
implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad pública
ciudadana, así como también de todos aquellos sujetos públicos o privados
vinculados con los asuntos de la seguridad pública ciudadana.
Artículo 44º.- El ISSPD
estará a cargo de un Director designado por el Ministerio que tenga en su orbita la
Seguridad Pública, quien deberá reunir los siguientes requisitos: Ser argentino;
poseer título universitario o título de Técnico Superior en Seguridad; tener
experiencia comprobable en el área educativa. El nombramiento del Director será
por el término mínimo de 5 años.
Artículo 45º.- Serán
funciones del Director del ISSPD las siguientes:
a) Su gobierno y
administración.
b) Representar a la
Institución.
c) Planificar, organizar,
desarrollar, supervisar y controlar las actividades académicas en el marco de las
políticas públicas orientadas a los distintos subsistemas conforme se determine en
el Plan de Gobierno Nacional en Seguridad Publica Democrática.
d) Ejecutar todas las acciones
tendientes a la aprobación de los planes de estudio y la asignación de
competencias y administración del presupuesto de horas cátedras.
e) Organizar la convocatoria y
concursos de antecedentes y oposición para la selección y designación de docentes
y autoridades de las distintas carreras.
f) Orientar y controlar el
proceso de enseñanza y aprendizaje, labor de docentes y auxiliares.
g) Presentar un Informe Anual
de su gestión ante el Ministerio del Área y Consejo Supervisor del sistema de
capacitación en seguridad.
h) Elaborar y proponer el
Reglamento Interno de funcionamiento del Instituto.
i) Gestionar ante las
autoridades Nacionales de Educación la aprobación de los Planes de Estudios que
resulten de interés institucional.
Artículo 46º.- La Formación y
Capacitación del ISSPD deberá desarrollar en el personal involucrado las siguientes
capacidades:
a) Comprender la problemática
de la seguridad en el marco del paradigma de seguridad pública ciudadana en su
totalidad y complejidad, mediante el análisis científico y técnico.
b) Planificar y conducir
programas, proyectos y acciones que respondan al modelo de seguridad pública
democrática.
c) Organizar, dirigir y participar
en equipos interdisciplinarios de investigación en seguridad ciudadana para la
aplicación de programas, proyectos y acciones que deban realizarse.
d) Ejecutar la formación y
capacitación instrumental - operativa necesaria, para dar respuesta a la
problemática de seguridad ciudadana.
Artículo 47º.- A los efectos
del cumplimiento de su misión, el ISSPD contará con la estructura orgánica que
por reglamentación se determine en la cual se establecerá, un nivel de secretaria
de coordinación académica en cada subsistema de formación y educación.
Articulo 48º.- El ISSPD, en el
marco de los lineamientos políticos del Plan Nacional de Gobierno en Seguridad
Pública Democrática gestionará el sistema educativo, diseñando los planes de
capacitación, conforme los lineamientos curriculares que correspondan a cada
subsistema incorporado en el marco de la presente ley.
A los fines de la planificación
educativa integral, desarrollará la organización necesaria para brindar y evaluar las
carreras y/o cursos de formación y/o capacitación de las siguientes
instancias:
1. Los funcionarios responsables
de la formulación, implementación y evaluación de las políticas y estrategias de
seguridad ciudadana, en todo lo atinente a la planificación estratégica; la gestión
del conocimiento en materia de seguridad; la dirección y control de la gestión
administrativa del sistema de seguridad ciudadana; la dirección y coordinación del
sistema de prevención social de la violencia y el delito y la coordinación integral de
la participación comunitaria en asuntos de seguridad.
2. Los funcionarios responsables
de la dirección superior y la administración general de las instituciones que
conforman el Sistema de Seguridad Pública Democrática.
3. Los sujetos públicos o
privados vinculados con los asuntos de la seguridad pública ciudadana.
4. La formación profesional del
personal de las distintas Instituciones que conforman el Sistema Policial
Nacional.
Artículo 49º.- Determinase la
conformación del CONSEJO SUPERVISOR del Sistema Educativo en Seguridad
Pública Democrática el que tendrá las siguientes funciones:
1. Garantizar el eficaz y
eficiente funcionamiento del sistema educativo en seguridad ciudadana acordando
directivas que impulsen el desarrollo sustentable de las políticas educativas a
través del Instituto Superior en Seguridad Pública Democrática.
2. Gestionar la administración
necesaria para el seguimiento y evaluación del diseño curricular educativo acorde
al modelo de seguridad ciudadana comprendida en la presente Ley y el Plan
Nacional de Gobierno en Seguridad Publica Ciudadana.
3. Determinar los criterios de
convocatoria a concurso de antecedentes para el personal directivo y docente a
designar en el sistema educativo de seguridad pública democrática.
4. Supervisar el cumplimiento
de las funciones del Instituto Superior en Seguridad Pública Democrática.
Articulo 50º.- El CONSEJO
SUPERVISOR estará conformado por el Ministro que tenga en su orbita la
Seguridad Pública en calidad de Presidente; un representante del Poder Judicial;
un representante del Ministerio de Educación; un Oficial Superior de cada una de
las Instituciones que conforman el Sistema Policial Nacional, estableciendo su
propio reglamento de funcionamiento.
Titulo
VIII
Participación
Comunitaria
Capítulo I.
Principios Generales
Artículo 51º.- El Pueblo de la
República es el sujeto fundamental de la seguridad pública democrática.
Artículo 52º.- Es un derecho
de las personas y un deber del Estado Nacional, promover y garantizar la igualdad
de oportunidades y la efectiva participación comunitaria en la elaboración,
implementación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública
democrática, así como en todos los asuntos referidos a la misma, conforme la
presente ley.
Artículo 53º.- La
participación comunitaria en la seguridad pública democrática se efectiviza en la
actuación de los Foros Vecinales de Seguridad Pública Democrática y los Foros
Provinciales y Municipales de Seguridad Pública Democrática o con la
denominación que determinen las provincias y los municipios al momento de
adhesión a la presente ley.
Artículo 54º.- La autoridad
de aplicación en materia de coordinación integral de la participación comunitaria
en asuntos de seguridad pública democrática, a nivel nacional, es el Ministerio del
área y a nivel provincial y municipal la autoridad de aplicación que esta
determine.
La autoridad de aplicación ejercerá
facultades de coordinación y control, y resolverá según criterios de oportunidad,
mérito y conveniencia.
Capitulo
II
Participación
Municipal
Articulo 55º.- Reconociendo
el ámbito de autonomía de los gobiernos locales, se propicia la participación activa
de los municipios.
Articulo 56º.- Se fomentara
la conformación de áreas u oficinas técnicas en Seguridad Pública Democrática en
los municipios, las que estarán facultadas para gestionar con criterios de
oportunidad, mérito y conveniencia en modo enunciativo los siguientes
procedimientos:
- Planificar estrategias y
políticas municipales concernientes a un Sistema Integral de Seguridad
Pública de acuerdo a la Constitución Nacional y Provinciales, Cartas
Orgánicas y Normativas Municipales, en concordancia con las
establecidas en el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad
Democrática.
- Promover y participar en
la construcción de planes, programas y proyectos en desarrollo en lo
referente a políticas de Seguridad Publica Democrática.
- Convocatoria del Foro
local y/o barrial, según corresponda, a reuniones para tratar diversas
cuestiones e inquietudes que los mismos tuvieran respecto de los temas
de seguridad locales. Facilitar la comunicación, el entendimiento y la
cooperación entre los distintos actores comunitarios.
- Proponer cursos de acción
y los procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las inquietudes
expuestas en los distintos tipos de foros participativos de Seguridad
Pública Democrática.
- Evaluar los datos
estadísticos y relevamientos realizados con el fin de determinar factores
de riesgo potencial y posibles causales de violencia, coordinando con las
distintas áreas involucradas el análisis de zonas criticas y la búsqueda de
soluciones.
- Evaluar las normativas
vigentes y proponer modificaciones.
Capítulo
III.
Foros
Provinciales, Municipales y Barriales de Seguridad Pública
Democrática
Artículo 57º.- Los Foros
según su nivel, Provincial, Municipal y Barrial de Seguridad Pública Democrática
tendrán, además de las que establezca la autoridad jurisdiccional, las siguientes
funciones:
1. Entender e intervenir en las
cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública democrática en el ámbito
local de su jurisdicción.
2. Evaluar las actividades, el
funcionamiento y el desempeño en el ámbito local de su jurisdicción de las
unidades policiales.
3. Solicitar informes, presentar
reclamos y demandas, y formular sugerencias y propuestas al titular de las Unidad
Policiales actuante en su jurisdicción en todo lo referido a la seguridad pública
democrática en el ámbito local.
4. Intervenir y participar en la
elaboración, implementación y/o control de las estrategias y planes de prevención
social de la violencia y el delito llevados a cabo por los organismos públicos
especializados en la materia así como también en las acciones comunitarias
desarrolladas por la/s Comisaría/s de su jurisdicción.
5. Derivar inquietudes, reclamos
y demandas comunitarias referidas a la seguridad pública democrática en el ámbito
local de su jurisdicción, y formular propuestas a ese respecto al Foro de Seguridad
Pública Democrática, de su instancia superior.
6. Informar y asesorar a los
vecinos y organizaciones comunitarias acerca los asuntos atinentes a la seguridad
pública democrática en el ámbito local de su jurisdicción.
7. Invitar a las autoridades o
funcionarios públicos nacionales, provinciales y/o municipales para tratar los
asuntos atinentes a la seguridad pública democrática en el ámbito local de su
jurisdicción.
8. Diseñar, coordinar e
implementar acciones de prevención de faltas y/o conflictos sociales en el ámbito
local de su jurisdicción, e intervenir en la gestión y resolución de los conflictos
locales por la vía pacífica.
Artículo 58º.- La
conformación, integración, organización y funcionamiento de los Foros Vecinales
de Seguridad Pública Democrática serán establecidos por las normativas que
establezcan cada una de las jurisdicciones.
Titulo
IX
Sistema
Integral de Ejecución Penal
Artículo 59º.- El Servicio
Integral de Ejecución Penal es un órgano desconcentrado, dependiente del
Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública, que tiene la misión de
actuar como auxiliar de la justicia para la ejecución de las medidas privativas de la
libertad.
Articulo 60º.- El Servicio
Integral de Ejecución Penal tendrá las siguientes funciones:
1. Planificar las actividades de
trato y custodia de las personas privadas de su libertad;
2. Supervisar el tratamiento y
custodia de las personas privadas de su libertad;
3. Promover la reinserción de las
personas privadas de su libertad.
Capitulo I.
Servicio
Penitenciario Federal
Articulo 61º.- El Servicio
Penitenciario del Federal es una institución civil, armada, jerarquizada, con carácter
profesional y función social que tiene por misión la custodia, guarda y trato del
interno, que garanticen la posibilidad de tratamiento de las personas privadas de la
libertad, siendo depositaria de la fuerza pública para el ejercicio de su
competencia.
Articulo 62º.- Al Servicio
Penitenciario Federal y su personal, le conciernen los principios básicos de
actuación y los principios profesionales y organizacionales establecidos en los
Capítulos I y II del Titulo V del Sistema Policial Nacional.
Artículo 63º.- En lo atinente
a la organización y regulación de esta institución se regirá por una ley específica.
Titulo X
Sistema
Nacional de Gestión Riesgos y Emergencias
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Articulo 64º.- Crease el
Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, como herramienta para la
protección de la comunidad, planificación y para el desarrollo sostenible de la
nación.
Articulo 65º.- El Sistema
Nacional de Gestión de Riesgos y de Emergencias "SiNGRE", tiene como finalidad
prevenir y gestionar eficientemente la atención de emergencias para evitar, anular
o disminuir las alteraciones que la acción de los eventos adversos, resultantes de
la acción que agentes naturales o antrópicos puedan provocar sobre la población,
sus bienes o al medio ambiente.
Articulo 66º.- A efectos de
un correcto entendimiento y a los fines de la presente Ley, se definen los
siguientes términos:
EVENTO ADVERSO: alteraciones
intensas en las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente de una
comunidad, causadas por un suceso natural o provocado por la actividad
humana.
EMERGENCIA: alteraciones intensas
en las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente de una comunidad,
causadas por un suceso natural o provocadas por la actividad humana, donde la
capacidad de la comunidad - nivel local municipal - alcanza para proporcionar una
respuesta suficiente.
DESASTRE: alteraciones intensas en
las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente de una comunidad,
causadas por un suceso natural o provocadas por la actividad humana, que
exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada a nivel provincial o
municipal.
Articulo 67º.- El "SiNGRE"
articulará los organismos públicos competentes, coordinando su accionar con las
provincias y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, organismos no
gubernamentales, entidades privadas y la comunidad; para prevenir y gestionar la
atención de los desastres.
Artículo 68º.- La
planificación, organización, promoción, coordinación, control y dirección del
"SiNGRE", estará a cargo del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública
Articulo 69º.- Los
gobernadores provinciales e intendentes municipales tendrán la responsabilidad de
la Gestión de la Emergencia y Protección Civil en el ámbito de su competencia.
Asimismo en el caso de declararse, el estado de emergencia nacional o regional
involucrando el territorio de más de una provincia, deberán cumplir las directivas e
instrucciones que el "SiNGRE" imparta al respecto.
Articulo 70º.- Las
asociaciones y entidades de asistencia social, educativas, culturales, deportivas,
gremiales, mutualistas y cooperativas; sociedades comerciales e industriales,
instituciones religiosas y las entidades privadas en general, deberán colaborar en la
forma y medida que les sean requeridas por las autoridades de protección civil
respectivas.
Capítulo II
Del SiNGRE
Articulo 71º.- Los
organismos integrantes del "SiNGRE" como así, su funcionamiento, serán
establecidos mediante reglamentación del Poder Ejecutivo.
Los organismos provinciales,
interjurisdicionales, nacionales e internacionales, podrán integrar el "SiPGRE" a
través de sus representantes.
Artículo 72º.- El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio que tenga en su orbita la Seguridad Pública,
podrá:
a. Conformar la Plataforma
Multisectorial Nacional de Gestión de Riesgos y de Emergencias.
b. Determinar las políticas
generales del "SiNGRE".
c. Declarar el "estado de
emergencia" en parte o la totalidad del territorio de la Nación y disponer su
cese.
d. Realizar convenios de
asistencia recíproca para la gestión de riesgos y de emergencias.
Artículo 73º.- Serán
funciones de la Plataforma Multisectorial Nacional de Gestión de Riesgos y de
Emergencias:
a. Asesorar al Ministro del Área
en los asuntos de Gestión de Riesgos y de Emergencias.
b. Solicitar al Poder Ejecutivo
Nacional la declaración de "Estado de Emergencia" o "Zona de Desastre", de una
parte o todo el territorio de la Nacional.
c. Propiciar la conformación de
Plataformas Multisectoriales Provinciales de Gestión de Riesgos y de
Emergencias
d. Fomentar la incorporación de
los conceptos relativos a la gestión de riesgos en las políticas de planificación de
todas las áreas de la administración pública nacional.
e. Controlar el cumplimiento de
las políticas generales de los servicios de Gestión de Riesgos y de Emergencias en
el ámbito de la Nacional.
f. Proponer al Poder Ejecutivo
Nacional las acciones necesarias para la mitigación de los efectos de las
emergencias y desastres.
g. Proponer normas referidas a
la actuación de cada área del gobierno nacional para dar respuesta a
emergencias.
h. Intervenir en la elaboración
de proyectos de reconstrucción en las zonas afectadas por catástrofes.
i. Formular recomendaciones a
los Gobiernos provinciales y municipales sobre previsiones en materia de gestión
de riesgos y de emergencias.
j. Proponer al Poder Ejecutivo
Nacional la realización de convenios de asistencia recíproca para la gestión de
riesgos, a nivel provincial, regional, nacional e internacional.
k. Proponer todas otras medidas
que resulten necesarias para asegurar la protección de la población y de los bienes
públicos y privados.
Articulo 74º.- Los integrantes
de la Plataforma Multisectorial Nacional de Gestión de Riesgos y de Emergencias
como así, su funcionamiento, serán establecidos mediante reglamentación del
Poder Ejecutivo.
Articulo 75º.- Créase el
Centro de Operaciones de Emergencias Nacional, en adelante el "COEN", como un
organismo multidisciplinario de gestión de riesgos en el territorio nacional, cuyo
objetivo será el de brindar respuesta inmediata en situaciones de desastre.
Artículo 76º.- Las provincias
y los municipios y/o coordinaciones zonales de Protección Civil podrán implementar
la conformación de Centros de Operaciones de Emergencias los que se
incorporarán al "SiNGRE" complementándose en forma mutua.
Articulo 77º.- La sociedad
civil podrá participar en actividades de protección civil a través de instituciones de
voluntarios, únicamente en funciones de prevención, apoyo operativo y/o de
asistencia, exceptuando las asociaciones de bomberos voluntarios y las
agrupaciones no gubernamentales exclusivamente dedicadas a tareas de rescate.
Articulo 78º.- Será obligación
de todas las instituciones del estado nacional, ejecutar medidas de autoprotección
en las instalaciones propias.
Titulo
XI
Sistema de
Seguridad Vial
Articulo 79º.- La Agencia
Nacional de Seguridad Vial, creada por Ley 26.363, dependerá del Ministerio que
tenga en su orbita la Seguridad Pública, como así las acciones inherentes a la Ley
Nacional de Transito 24.449, quedaran bajo la orbita funcional de dicho Ministerio.
Titulo
XII
Sistema de
Seguridad Privada
Capítulo I.
Principios Generales
Artículo 80º.- El presente
Titulo tiene por objeto regular la prestación de servicios privados de seguridad y
custodia desempeñados por personas físicas o jurídicas.
Sus disposiciones rigen en todos los
ámbitos sujetos a jurisdicción federal e interjurisdiccional. Rige también en las
Provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del momento en que
formulen su adhesión o adecuen su normativa a los requisitos mínimos
establecidos en la presente.
Artículo 81°.- Los servicios
privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia tendrán carácter
federal e interjurisdiccional cuando:
a) La prestación de servicios de
seguridad privada se lleve a cabo en lugares o establecimientos de propiedad del
gobierno nacional o en jurisdicción federal;
b) La prestación de servicios de
seguridad privada esté relacionada con el transporte internacional, interprovincial
y/o desde o hacia la Ciudad de Buenos Aires.
c) El servicio de seguridad se
preste con fines de custodia personal, en más de una jurisdicción.
Artículo 82º.- A los efectos
de la presente ley, se entiende por servicios de seguridad privada a las actividades
de seguridad consistentes en la vigilancia, verificación, inspección y/o custodia de
personas, objetos, mercancías, cosas transportadas y cualquier tipo de vehículos
así como la protección de instalaciones, establecimientos, áreas, sectores y
perímetros, que fueran brindadas por personas físicas o jurídicas privadas que
estuvieran habilitadas para la prestación de los mismos.
Los servicios de seguridad privada
comprenden:
1. La vigilancia de personas,
bienes y/o instalaciones, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca
la inspección, control y/o protección de las personas, bienes e instalaciones así
como también de las actividades comerciales o económicas, o espectáculos o
labores culturales, científicas, sociales, deportivas o de cualquier otro tipo que
pudieran desarrollarse en dichas instalaciones, sin el uso de medios digitales,
electrónicos, ópticos y electro-ópticos.
2. La custodia personal, que es
la prestación de servicios de seguridad que abarca, con carácter de exclusivo y
excluyente, el acompañamiento, defensa y/o protección de personas
determinadas, previa autorización y/p requerimiento de éstas, impidiendo que sean
objeto de agresiones o actos delictivos.
3. La custodia de bienes o
valores, que es la prestación de servicios de seguridad que abarca la vigilancia y
custodia en el transporte, depósito, recuento y clasificación de billetes, valores o
mercaderas en tránsito, incluyendo la utilización de sistemas de alarmas, fijas o
móviles, siempre y cuando se trate de servicios permanentes con conexión a
centrales fijas de monitoreo.
4. La vigilancia con medios
digitales, electrónicos, ópticos y electro-ópticos, que es la prestación de servicios
de seguridad que abarcan la observación, control y protección de personas y/o
bienes mediante el uso de dispositivos centrales de observación, registro de
imágenes, audio o alarmas.
Artículo 83º.- Los servicios
de seguridad privada son complementarios y subordinados a las labores de
seguridad preventiva desarrolladas por las Fuerzas de Seguridad Nacionales y
Provinciales, y están sujetos a las políticas, estrategias, directivas y disposiciones
que dicte la autoridad de aplicación, en cada una de las jurisdicciones nacional y
provincial.
Artículo 84º.- Las personas
prestatarias de los servicios de seguridad privada deberán adecuar su conducta
durante el desarrollo de sus labores al cumplimiento, en todo momento y
circunstancia, de los principios básicos de actuación que regulan las instituciones
que conforman el Sistema Policial Nacional, particularmente, al cumplimiento de
los siguientes principios:
1. El principio de legalidad, por
medio del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada
deben adecuar sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y
reglamentarias vigentes así como a los tratados internacionales en materia de
derechos humanos ratificados por la jurisdicción, en particular, el Código de
Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y los Principios de
las Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego.
2. El principio de oportunidad, a
través del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada
deben evitar todo tipo de actuación funcional innecesaria cuando no medie una
situación objetiva de riesgo o peligro que vulnere la vida, la libertad u otros
derechos fundamentales de las personas.
3. El principio de razonabilidad,
mediante el cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada
deben evitar todo tipo de actuación funcional que resulte abusiva, arbitraria o
discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas, escogiendo
las modalidades de intervención adecuadas a la situación objetiva de riesgo o
peligro existente y procurando la utilización de los medios apropiados a esos
efectos.
4. El principio de gradualidad,
por medio del cual las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada
deben privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso
efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las
personas en resguardo de la seguridad pública.
Artículo 85º.- En ningún
caso, las personas prestatarias de los servicios de seguridad privada, en el marco
de las acciones y actividades propias de sus funciones, podrán:
1. Inducir a terceros a la
comisión de actos delictivos o que afecten a la intimidad y privacidad de las
personas.
2. Obtener información,
producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su
raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o
pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias,
cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita
que desarrollen en cualquier esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en
la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su
política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos,
en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o
agrupaciones legales de cualquier tipo.
Artículo 86º.- La autoridad
de aplicación en materia de prestación de servicios de seguridad privada a nivel
nacional, será el Ministerio que contenga el área de la seguridad pública, a nivel
del gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias, serán los que
determinen las distintas jurisdicciones
A esos efectos, la autoridad de
aplicación tiene las siguientes funciones y atribuciones:
1. Otorgar la habilitación de las
personas físicas o jurídicas para la prestación de servicios de seguridad
privada.
2. Verificar el cumplimiento de
las exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación.
3. Aplicar el régimen de
fiscalización y las sanciones establecidas en la presente ley y en la
reglamentación.
4. Llevar el Registro de
Prestadores de Servicios de Seguridad Privada, en el que deberá registrarse la
totalidad de los prestadores de servicios de seguridad privada, su personal,
vehículos, medios técnicos y tecnológicos, material de comunicaciones y armas
afectadas a la actividad, las inspecciones realizadas a los mismos y las sanciones
que le fuesen aplicadas.
5. Fiscalizar a cada prestador de
servicios de seguridad privada, en la forma y por los medios que estime
procedente.
6. Certificar, a pedido de parte o
a requerimiento de autoridad judicial, la habilitación de personas físicas y jurídicas
prestadoras de servicios de seguridad privada.
7. Determinar las características
que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el
desarrollo de la actividad, incluyendo la obligatoriedad de la homologación de
equipos y el establecimiento de previsiones, de manera que se garantice su
eficacia y se evite la producción de cualquier tipo de daños o perjuicios a terceros
o se ponga en peligro la seguridad pública democrática.
8. Controlar y autorizar la
utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material
de los prestadores de servicios de seguridad privada.
9. Realizar inspecciones a las
personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada
habilitadas.
10. Arbitrar los medios para
impedir la conformación de monopolios zonales en la prestación de servicios de
seguridad privada.
11. Ejercer las demás funciones
que esta ley y la reglamentación le asigna a la autoridad de aplicación.
Capítulo II.
Habilitación
Artículo 87º.- Los servicios
de seguridad privada serán prestados exclusivamente por la persona física o
jurídica que haya obtenido para tal fin la correspondiente habilitación otorgada por
la autoridad mediante resolución expresa y fundada.
La efectivización de dicha prestación
requerirá en forma previa y necesaria de la habilitación de la autoridad competente
y se limitará, en todos los casos y en forma exclusiva, a los servicios de seguridad
privada específicamente habilitados.
La persona física o jurídica que haya
obtenido la habilitación otorgada por la autoridad competente para la prestación
de servicios de seguridad privada se denominará "Prestador de Servicios de
Seguridad Privada".
Artículo 88º.- El
procedimiento y los requisitos para solicitar la habilitación o la renovación de la
habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada son escritos,
formales y serán establecidos por reglamentación.
Artículo 89º.- La solicitud de
habilitación debe consignar en forma precisa, determinada y con carácter de
declaración jurada:
1. La identificación fidedigna de
la persona física o jurídica solicitante.
2. El o los servicios de
seguridad privada cuya habilitación se solicita.
3. El o los lugares o
instalaciones en los que se prestará el o los servicios de seguridad privada
solicitados.
4. El plazo por el que se solicita
la habilitación.
5. La documentación que se
acompaña, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en la
reglamentación.
Artículo 90º.- El
cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación no otorga
automáticamente a los solicitantes el derecho a la habilitación por parte de la
autoridad competente para la prestación de servicios de seguridad privada, quien
puede denegarla mediante resolución fundada en razones de seguridad.
La resolución fundada en razones de
seguridad emitida por la autoridad competen que deniegue la habilitación no es
susceptible de recurso ni de reclamo administrativo o judicial.
Artículo 91º.- El
cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación o la falta de
presentación de la documentación exigida es causa suficiente para el rechazo de la
solicitud de habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada y el
archivo de las actuaciones, lo que se notificará al solicitante.
El rechazo de la solicitud de
habilitación para la prestación de servicios de seguridad privada en virtud del
cumplimiento parcial de los requisitos exigidos en la reglamentación no impide la
presentación de una nueva solicitud.
Artículo 92º.- La habilitación
para la prestación de servicios de seguridad privada que otorga el ministerio de
Seguridad Pública será, en todos los casos, por un (01) año calendario contado a
partir del día que se fije en la resolución que la otorgue.
Sin perjuicio de ello, dicha resolución
enunciará expresamente el día del vencimiento de la habilitación.
Artículo 93º.- Las
resoluciones de la autoridad competente que otorguen la habilitación para la
prestación de servicios de seguridad privada a determinadas personas físicas o
jurídicas de acuerdo con la reglamentación enunciarán expresamente los servicios
específicos cuya prestación se habilita.
La prestación de un servicio de
seguridad privada no habilitado expresamente será causal suficiente para la
cancelación de la habilitación y la aplicación de las multas que se determinen.
Artículo 94º.- Las personas
físicas o jurídicas que desarrollen sus actividades en el ámbito nacional y que
contraten la prestación de cualquier servicio de seguridad privada previsto en esta
ley están obligadas a solicitar al prestador de servicios de seguridad privada la
acreditación de la habilitación correspondiente.
Dentro del ámbito nacional, la
contratación de un prestador de servicios de seguridad privada no autorizado o no
habilitado por la autoridad competente será pasible de la aplicación de las multas
que se determinen, sin perjuicio de otras acciones legales que correspondan.
Artículo 95º.- No podrán
solicitar habilitación, ni ser socios o autoridades de personas jurídicas, ni
desempeñarse como directores técnicos, ni desarrollar tareas o prestar servicios de
seguridad privada, las personas físicas que:
1. Se desempeñen en relación
de dependencia en la Administración Pública Nacional, Provincial y/o
Municipal.
2. Se desempeñen como
personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales u
organismos de inteligencia.
3. Posean antecedentes por
condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, o culposos
relacionados con el ejercicio de funciones de seguridad.
4. Hayan sido exonerados de las
fuerzas armadas, policiales, de seguridad u organismos de inteligencia, excepto
aquellos que hayan sido exonerados por causas religiosas, políticas, gremiales o
discriminatorias.
5. Posean condenas en el país o
en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el
tiempo que dure el registro de la condena.
6. Posean antecedentes por
condenas por delitos que configuren violación a los derechos humanos.
7. Se hayan beneficiado con
amnistías o hayan sido indultados por hechos que constituyan violación a los
derechos humanos.
8. Hayan sido inhabilitados por
autoridad judicial competente.
9. Se encuentran inhabilitados
comercialmente.
Artículo 96º.- La habilitación
para la prestación de servicios de seguridad privada podrá ser renovada en forma
indefinida por períodos de hasta un (01) año calendario cada uno.
Capítulo III.
Prohibiciones
y obligaciones
Artículo 97º.- En la
prestación de servicios de seguridad privada, se prohíbe:
1. La portación y uso de armas
de fuego, salvo autorización expresa de la autoridad competente dada mediante
resolución fundada emitida luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente ley.
2. El uso de uniformes por parte
del personal habilitado a prestar servicios de seguridad privada que pudieran
confundirse con los de la cualquier fuerza de seguridad o policial estatal.
3. El uso de la palabra
"seguridad" en cualquier idioma en los uniformes y vehículos utilizados por el
personal habilitado para la prestación de servicios de seguridad privada, así como
para la razón social, denominaciones comerciales, nombres de fantasía y marcas
de las personas jurídicas.
Artículo 98º.- Queda
prohibido a las personas físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad
privada realizar acciones y procedimientos que no se ajusten estrictamente a la
prestación de los servicios expresamente habilitados por la autoridad competente y
al ejercicio de las tareas inherentes a dicha prestación.
Artículo 99º.- Sin perjuicio
de todas y cada una de las obligaciones establecidas en la presente ley, los
prestadores de servicios de seguridad privada, y sus empleados o dependientes,
para poder desarrollar sus actividades, deberán observar las siguientes
obligaciones:
1. Haber obtenido previamente
la habilitación correspondiente.
2. Cumplir estrictamente lo
establecido en la presente ley y en la reglamentación.
3. Desarrollar sus labores de
seguridad y operar únicamente en el interior de los lugares e instalaciones
expresamente habilitadas.
4. Prestar colaboración y
asistencia a requerimiento de las fuerzas de seguridad Nacional y provinciales,
siendo éstas la responsable de coordinar y dirigir tal cooperación, determinando,
según las circunstancias del caso, las obligaciones inherentes al deber de
cooperación y asistencia.
5. Guardar el más estricto
secreto respecto de la información y/o documentación relativas a la materia de su
actividad, pudiendo tomar conocimiento de las mismas solo los comitentes, la
autoridad judicial, ministerial o Fuerzas de Seguridad, según correspondiere.
6. Notificar fehacientemente a la
autoridad de aplicación toda variación del domicilio real y del constituido, en los
términos que lo establezca la reglamentación.
7. Informar a la autoridad de
aplicación cuando se produzca el cambio o cesación de rubro o actividad que
afecte el objeto de la persona jurídica habilitada para prestar servicios de
seguridad privada dentro del plazo que establezca la reglamentación.
8. Denunciar toda venta, cesión,
donación o sindicación de cuotas o acciones así como toda modificación en la
integración de los órganos de gobierno, administración, representación y control,
dentro del plazo que establezca la reglamentación.
9. Declarar ante la autoridad
competente el tipo de servicio que brindará, lugar, cantidad de personal, medios
utilizados y horarios de actividad, comunicando con la anticipación que la
reglamentación establezca toda modificación del servicio brindado, lugar, personal
y medios utilizados en la dependencia jurisdiccional.
10. Informar con la anticipación
a la prestación del servicio o su modificación que la reglamentación establezca, la
cantidad de vehículos y sus características, así como también el material de
comunicaciones a utilizarse con sus habilitaciones correspondientes.
11. Comunicar a la autoridad de
aplicación el empleo de sistemas de monitoreo de alarmas de seguridad
electrónica, óptica y electro-óptica así como también los sistemas de observación y
registro de imagen y audio, la recepción, transmisión, vigilancia, verificación y
registro de las señales.
12. Conservar durante el término
que la reglamentación establezca, a partir del momento de su generación, la
información producida y almacenada en el banco de datos de un prestador de
servicios de seguridad privada que utilice monitoreo de alarmas, sistema de
seguridad electrónica, óptica y electro-óptica así como también la producida y
almacenada por los sistemas de observación y registro de imagen y audio, como
mínimo, debiendo encontrarse a disposición de eventuales requerimientos de la
autoridad de aplicación o del Poder Judicial, en tanto su intervención sea
legitimada.
13. Actualizar en cada
presentación de solicitud de renovación anual o temporaria todos los datos
exigidos por la reglamentación para obtener la habilitación, precisando las
modificaciones producidas desde la anterior presentación.
14. Elaborar y aprobar un
Programa de Seguridad que estará sujeto a la aprobación de la autoridad de
aplicación, debiendo contemplar, además, planes de contingencia de acuerdo con
el tipo de servicio de seguridad privada habilitado.
Artículo 100º.- Las personas
físicas o jurídicas prestatarias de servicios de seguridad privada así como sus
empleados deberán comunicar en forma inmediata a la fuerza de seguridad
policial, según jurisdicción y a la autoridad judicial competente todo hecho delictivo
o alteración de la seguridad pública del que tomen conocimiento durante el
ejercicio de sus labores.
El ocultamiento o la demora en la
concreción, en tiempo y forma, de esa comunicación serán considerados falta
grave y serán pasibles de las sanciones que se determinan en la reglamentación,
sin perjuicio de las que correspondieren de acuerdo al Código Penal de la
Nación.
Artículo 101º.- Durante la
prestación del servicio de seguridad privada, las personas físicas habilitadas a tal
efecto deberán llevar obligatoriamente a la vista la credencial identificatoria que las
autorice a ingresar, transitar y permanecer en el lugar o establecimiento en que
desarrollen las actividades y labores habilitadas.
Artículo 102º.- El servicio de
seguridad privada deberá ser prestado exclusivamente por el personal declarado
por el prestador de servicios de seguridad privada que se encuentre debidamente
habilitado por la autoridad competente, y sólo podrá hacerlo con el uniforme,
medios técnicos y, en su caso, el armamento declarado al solicitarse la
habilitación.
Artículo 103º.- El personal
de los prestadores de servicios de seguridad privada, antes del inicio de sus
funciones, debe haber aprobado los cursos de capacitación requeridos para el
ejercicio de las mismas.
La aprobación de los cursos
requeridos se acreditará mediante el pertinente certificado emitido por el Instituto
Superior de Seguridad Pública Democrática o las instituciones habilitadas a tal
efecto por la autoridad competente.
Artículo 104º.- La autoridad
competente diseñará y aprobará los planes de formación, capacitación y
actualización profesional especializada, y habilitará y autorizará el o los centros
para el dictado de los cursos de formación, capacitación y actualización
profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con
reconocimiento estatal.
Artículo 105º.- Sin perjuicio
de los requisitos de capacitación y experiencia exigidos en la presenta ley, los
prestadores de servicios de seguridad privada deberán asegurar y facilitar la
permanente formación, capacitación y actualización especializada de su personal,
conforme a las distintas funciones que cumplan.
A esos efectos, los prestadores de
servicios de seguridad privada deberán presentar dentro del plazo que la
reglamentación establezca, ante la autoridad de aplicación, un programa anual de
formación y capacitación para su aprobación.
Capítulo IV.
Fiscalización
y control
Artículo 106º.- La
fiscalización, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones y
exigencias establecidas en la presente ley y en la reglamentación para los
prestadores de servicios de seguridad privada se concretará a través de un sistema
de inspecciones que constará de dos tipos de intervenciones:
1. La inspección integral del
conjunto de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador
de servicios de seguridad privada habilitado.
2. La inspección parcial de
determinados aspectos específicos de la documentación y/o de las actividades
llevadas a cabo por cada prestador de servicios de seguridad privada
habilitado.
La autoridad de aplicación deberá
ordenar y llevar a cabo, como mínimo, una inspección integral anual del conjunto
de la documentación y las actividades llevadas a cabo por cada prestador de
servicios de seguridad privada habilitado.
Sin perjuicio de ello, podrá ordenar,
cuando lo considere pertinente, la realización de las inspecciones integrales o
parciales que considere de especial interés o importancia para la seguridad pública
democrática.
Artículo 107º.- Las tareas de
fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada se llevarán
a cabo a través de inspecciones en las que se constatará especialmente:
1. Que los prestadores de
servicios de seguridad privada cumplan, en forma correcta y eficiente, los servicios
habilitados.
2. Que los prestadores de
servicios de seguridad privada cumplan con las modalidades del uniforme
presentado y aprobado al momento de solicitar la habilitación.
3. Que el personal del prestador
de servicios de seguridad privada haya realizado los cursos que lo habilite
efectivamente a llevar adelante la tarea que desarrolla.
4. Que el personal del prestador
de servicios de seguridad privada conozca efectivamente las consignas de su
actividad o puesto así como las consideraciones generales, los deberes y las tareas
a llevar a cabo durante el ejercicio de sus labores.
5. Que los recursos y medios
afectados a la prestación del servicio se encuentren declarados ante la autoridad
de aplicación y habilitados por ésta, y que los prestadores de servicios de
seguridad privada cumplan con las resoluciones referidas a su identificación y
modo de utilización.
6. Que las credenciales
otorgadas al personal del prestador de servicios de seguridad privada objeto de
inspección se encuentren vigentes.
Las pautas previstas en el presente
artículo constituyen los rubros mínimos a verificar en las inspecciones.
Artículo 108º.- Los
procedimientos y actuaciones que regulan las inspecciones propias de las tareas de
fiscalización, control y verificación de los servicios de seguridad privada serán
establecidos en la reglamentación.
Capítulo V.
Infracciones
y sanciones
Artículo 109º.- El
incumplimiento de las prescripciones y exigencias establecidas en la presente ley y
en la reglamentación por parte de los prestadores de servicios de seguridad
privada podrá configurar infracciones leves, graves o gravísimas, las que deberán
ser sancionadas por la autoridad de aplicación.
Artículo 110º.- La tipificación
de las infracciones leves, graves o gravísimas en la prestación de servicios de
seguridad privada y sus correspondientes sanciones serán establecidas por
reglamentación.
Artículo 111º.- Sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder por la
comisión de las infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, la
autoridad de aplicación podrá imponer las siguientes sanciones:
1. El apercibimiento
formal.
2. La suspensión temporaria de
la habilitación por el plazo que establezca la reglamentación.
3. La inhabilitación temporaria o
permanente de personal, vehículos, armas, materiales, equipos o instrumentos
empleados por el prestador de servicios de seguridad privada.
4. La cancelación de la
habilitación, y la inhabilitación para solicitarla nuevamente por el plazo que se
determine al aplicarse la sanción.
A las infracciones leves podrán
aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 3 o 4 del presente artículo.
A las infracciones graves podrán
aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 2 o 3 del presente artículo.
A las infracciones gravísimas podrán
aplicárseles las sanciones previstas en los incisos 1 o 2 del presente artículo.
En todos los casos la autoridad de
aplicación podrá aplicar, además, las multas que la reglamentación
determinen.
Artículo 112º.- Para la
determinación de las sanciones a aplicar, serán factores de ponderación:
1. La gravedad de la infracción;
2. El perjuicio para la seguridad
pública democrática y el interés público;
3. La situación de riesgo creada
o mantenida para las personas o bienes;
4. El volumen de actividad del
prestador de servicios de seguridad privada;
5. Los antecedentes e
infracciones previas a los efectos de determinar su reincidencia;
Artículo 113º.- Toda persona
podrá denunciar ante la autoridad de aplicación, de acuerdo al mecanismo que se
establezca, cualquier irregularidad que se advierta en la prestación de los servicios
de seguridad en el ámbito nacional.
La autoridad de aplicación realizará
las investigaciones necesarias, asegurando el derecho de defensa, para determinar
la veracidad y exactitud de los hechos denunciados y si los mismos constituyeran
infracciones en la prestación de servicios de seguridad privada, contravenciones o
delitos, efectuando, en su caso, las denuncias pertinentes.
La desestimación de la denuncia
formulada contra un prestador de servicios de seguridad privada por parte de la
autoridad de aplicación sólo podrá ser por causa fundada y deberá ser notificada al
denunciante.
Capítulo VI.
Registro de
Prestadores de Servicios de Seguridad Privada
Artículo 114º.- Créase, en el
ámbito del Ministerio que contenga el área de la seguridad pública, el Registro de
Prestadores de Servicios de Seguridad Privada en el que se deberá registrar la
habilitación específica así como las tareas de fiscalización y funcionamiento de las
personas físicas o jurídicas habilitadas a prestar servicios de seguridad privada en
el ámbito nacional.
En dicho Registro obrarán los
antecedentes vinculados a las sanciones recibidas por los prestadores.
El Registro será de acceso público,
brindando información a terceros que acrediten un interés legítimo ante la
autoridad de aplicación.
Titulo
XIII
Control
Parlamentario
Capítulo
I.
Principios
Generales
Artículo 115º.- Créase, en el
ámbito del Congreso Nacional, la Comisión Bicameral de Control de la Seguridad
Pública Democrática.
Artículo 116º.- La Comisión
Bicameral de Control de la Seguridad Pública Democrática tiene como misión
supervisar y fiscalizar que el funcionamiento y las acciones de los componentes del
sistema nacional de seguridad pública democrática se ajusten estrictamente a las
normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, verificando la estricta
observancia y respeto de las libertades, derechos y garantías consagradas en la
Constitución Nacional, así como también las políticas y estrategias contenidas en el
Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática.
Artículo 117º.- En lo
concerniente a la seguridad pública democrática, el control parlamentario
comprende:
1. La consideración, análisis y
evaluación de la gestión e implementación del Plan Nacional en Seguridad Pública
Democrática.
2. La recepción de los informes
y reportes brindados por los diferentes integrantes del sistema nacional de
seguridad pública democrática.
3. El monitoreo, fiscalización e
inspección del conjunto de las acciones y actividades desarrolladas por los
diferentes integrantes del sistema nacional de seguridad pública democrática, en
particular, de las instituciones componentes del sistema nacional policial.
4. El seguimiento y control
presupuestario de los diferentes organismos públicos integrantes del sistema
nacional de seguridad pública democrática, debiendo para tal fin:
a. Entender e intervenir en la
fijación del presupuesto programado para dichos organismos, en particular, para
las Instituciones que conforman el Sistema Policía Nacional.
b. Fiscalizar la utilización y
ejecución de los fondos asignados y/o otorgados a dichos organismos, de acuerdo
con el Plan Nacional de Gobierno en Seguridad Pública Democrática.
c. Inspeccionar las erogaciones
efectuadas por los funcionarios responsables de dichos organismos así como
también la documentación y rendición de cuenta de todos los gastos efectuados
por los mismos.
5. La elaboración y remisión en
forma anual al Poder Ejecutivo Nacional y su presentación al Congreso Nacional de
un informe público con los siguientes temas:
a. El análisis y evaluación de las
actividades, funcionamiento y organización del sistema de seguridad pública
democrática, en función de la ejecución del Plan Nacional de Gobierno en
Seguridad Pública Democrática.
b. La descripción del desarrollo
de las actividades de control efectuadas por la Comisión Bicameral en
cumplimiento de su misión.
c. La formulación de
recomendaciones para el mejoramiento del funcionamiento del sistema nacional de
seguridad pública democrática.
d. La emisión de dictámenes
con relación a todo proyecto legislativo vinculado a la seguridad pública
democrática.
6. La recepción de denuncias
formuladas por personas físicas o jurídicas, pública o privadas, sobre abusos o
ilícitos cometidos por algún integrante del sistema nacional de seguridad pública
democrática y, en particular, por efectivos o miembros del sistema policial
nacional, y la investigación de las mismas.
Artículo 118º.- La cantidad
de miembros de la Comisión Bicameral, será determinada por la Cámara, debiendo
ser la mayoría de sus miembros de la oposición parlamentaria. Tendrá el carácter
de permanente y dictará su propio reglamento interno.
Artículo 119º.- A los efectos
del seguimiento y control presupuestario del sistema nacional de seguridad pública
democrática, el Poder Ejecutivo Nacional remitirá anualmente a la Comisión
Bicameral, junto con cada proyecto de ley de presupuesto y con cada cuenta de
inversión, un anexo de carácter público que contenga los montos asignados, por
jurisdicción, en materia de gastos relativos al Sistema Policía Nacional, a la
participación comunitaria, y en el que se especifique el detalle, finalidad,
programa, subprograma y objeto de dichos gastos.
Artículo 120º.- La Comisión
Bicameral está facultada para:
1. Solicitar informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el
cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier organismo público, nacional
o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, los que estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
2. Requerir la colaboración de
todos los servicios de información y/o inteligencia del Estado, los que están
obligados a prestarla en todo lo atinente a sus funciones de control.
3. Requerir a la autoridad
judicial competente que cite y haga comparecer, con el auxilio de la fuerza pública,
de ser necesario, a las personas que se considere pertinentes, a fin de exponer
sobre hechos vinculados a la materia de la Comisión Bicameral.
4. Requerir autorización a la
autoridad judicial competente para la realización de requisas, inspecciones y
allanamientos en cualquier dependencia pública de carácter civil, policial o entidad
privada, así como también el retiro, incautación y/o secuestro de documentación
y/o elementos considerados importantes para las tareas de la Comisión
Bicameral.
Artículo 121º.- La Comisión
Bicameral actuará:
1. Por propia iniciativa.
2. A requerimiento de alguna de
las Cámaras del Congreso Nacional.
Artículo 122º.- La Comisión
Bicameral deberá emitir dictamen acerca de todo proyecto legislativo o asunto
atinente o vinculado a la materia de la presente ley.
En caso de existir disidencias entre los
miembros de la Comisión Bicameral, cada una de ellos podrá producir tantos
informes en minoría como disidencias existan en su seno.
Artículo 123º.-. En ningún
caso, el silencio de la Comisión Bicameral deberá ser interpretado o considerado
como aprobación o convalidación de iniciativa alguna.
Todo expediente ingresado en la
Comisión Bicameral deberá recibir, en el plazo de ciento ochenta (180) días
corridos, despacho o dictamen de parte de la misma.
Artículo 124º.- La Comisión
Bicameral contará con los asesores, funcionarios y empleados que requiera el
eficaz cumplimiento de su cometido así como también con las instalaciones y
medios técnicos necesarios para ello.
Artículo 125º.- Ningún
documento público emanado de la Comisión Bicameral podrá revelar datos o
información que pueda afectar la seguridad pública democrática o, en lo específico,
pueda perjudicar las labores de seguridad de las Instituciones que componen el
Sistema Policía Nacional.
Capítulo
II
Control de
fondos reservados
Artículo 126º.- La Comisión
Bicameral podrá supervisar y controlar los fondos de carácter reservados de las
Instituciones que conforman el Sistema Policía Nacional.
A esos efectos, tendrá las siguientes
facultades:
1. Entender e intervenir en el
tratamiento del proyecto de ley de presupuesto nacional que el Poder Ejecutivo
remita al Congreso Nacional, en todo lo relativo a los fondos de carácter
reservados destinados a atender asuntos de la seguridad pública democrática. A
tales fines, el Poder Ejecutivo remitirá a la Comisión Bicameral toda la
documentación que resulte necesaria, en especial:
a. Un anexo conteniendo los
montos asignados o ejecutados por jurisdicción que tengan el carácter de gastos
reservados, confidenciales, secretos o de acceso limitado o restringido.
b. Un anexo con clasificación de
seguridad, conteniendo la finalidad, el programa y el objeto del gasto.
2. Solicitar la colaboración de
las diferentes dependencias de las Instituciones que conforman el Sistema Policía
Nacional, las que están obligadas a suministrar los datos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones que le fueran solicitados.
3. Supervisar que la ejecución
de los fondos de carácter reservados se hubiesen ajustado a la finalidad prevista
en la asignación presupuestaria.
Artículo 127º.- La Comisión
Bicameral deberá elaborar anualmente un informe reservado para su remisión al
Congreso Nacional y al Presidente de la República, que contenga:
1. El análisis y evaluación de la
ejecución de los fondos de carácter reservados que hayan sido otorgados a la
Policía Nacional.
2. La descripción del desarrollo
de las actividades de supervisión y control de fondos de carácter reservados
efectuadas por la Comisión Bicameral así como las recomendaciones que ésta
estimare conveniente formular.
Artículo 128º.- La totalidad
de los fondos de carácter reservados, cualquiera fuere la jurisdicción en la que se
originen, serán incluidos en la clasificación funcional del Presupuesto Nacional
dentro de la finalidad "Servicios de Seguridad Pública Democrática" bajo una nueva
función denominada "Gastos Especiales".
Artículo 129º.- Las
erogaciones de los fondos de carácter reservados que fueran efectuadas durante el
ejercicio presupuestario en curso serán documentadas mediante acta mensual
firmada por los funcionarios responsables de las Instituciones que conforman el
Sistema Policíal Nacional y dicha documentación servirá de descargo ante los
organismos de contralor competentes.
Capítulo
III.
Deber de
confidencialidad
Artículo 130º.- Los
miembros de la Comisión Bicameral así como el personal permanente o eventual
asignado a la misma que difundieran o hicieran uso indebido de la información a la
que tuvieren acceso en ocasión o ejercicio de sus funciones serán considerados
incursos en falta grave a sus deberes y les será aplicable el régimen sancionatorio
vigente, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles por aplicación
del Código Penal.
Artículo 131º.- La
confidencialidad o secreto establecido en cualquier norma o disposición de carácter
general o particular emanada del Poder Ejecutivo Nacional y/o de los funcionarios
que le dependan, no será oponible a la Comisión Bicameral ni a sus
integrantes.
Titulo
XIV
Disposiciones
Complementarias
Artículo 132º.- El Poder
Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de la presente ley dentro de los ciento
ochenta (180) días de su entrada en vigencia, a propuesta del Ministerio del
área.
Artículo 133º.- El Poder
Ejecutivo Nacional realizará las adecuaciones presupuestarias, contrataciones de
bienes, servicios y personal y toda otra acción necesaria para dotar de operatividad
al sistema nacional de seguridad pública democrática.
Artículo 134º.- El Poder
Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para la administración de la
transición entre el régimen actual y el que se crea por la presente ley.
Artículo 135º.- Derógase
toda norma de carácter público, reservado, secreto, publicada o no publicada que
se oponga a la presente ley.
Artículo 136º.- Invitase a las
Provincias a adherir a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 137º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El desarrollo sustentable de la
sociedad requiere de Políticas de Estado que fortalezcan la construcción y gestión
de Políticas de Gobierno que definitivamente incorporen a La Seguridad Ciudadana
como un Bien Social, tal como la Salud y Educación.
En el escenario
internacional, nuestro país no es una excepción al auge de la inseguridad,
enfrentamos en este campo un desafío que es común a los principales países de la
región. Indudablemente se requiere de la actualización y continuidad de políticas
de Estado que respondan al corto, mediano y largo plazo con una visión y gestión
sistémica para el abordaje de las problemáticas de Salud, Educación y Seguridad.
Los medios para satisfacer las necesidades de seguridad, sus procesos de gestión,
han demostrado cambios profundos, continuos y de grave impacto social.
El inicio del tercer
milenio demuestra la insuficiencia de los modelos reactivos y el desarrollo del
abordaje de administración de la Seguridad multidimensional, pluriagencial con
una visión sistémica que aborde el TODO del proceso integral de la expresión de
la inseguridad desde su causas y consecuencias, con una política de protección y
promoción social de los derechos y las libertades orientada también a la inclusión
progresiva de los grupos más vulnerados.
Desde el marco del
estudio comparado es necesario considerar las orientaciones planteadas en la Guía
Modelo de Ley Marco General de Seguridad Pública Democrática del Centro
Regional de Conocimientos y Servicios para el Desarrollo en América Latina y el
Caribe en el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, como así
normativas existentes en otros países y en algunas provincias Argentinas.
Tenemos que destacar que el
fenómeno social de la inseguridad no se puede explicar a partir de una sola
variable por lo cual todos los análisis que parten de reduccionismos y/o
simplificaciones sólo llevan a la aplicación de políticas insuficientes. Es necesario
hacer operativas las capacidades existentes en las instituciones involucradas.
Entendiendo a la Seguridad
como un "compromiso de todos" pero cuya responsabilidad inicial corresponde al
Estado, en un marco de igualdad de derechos que incluye a todos los habitantes,
es que se requiere en materia legislativa una ágil actualización del orden jurídico
como uno de los ejes principales para el abordaje sistémico de la Seguridad
Ciudadana.
En el nuevo Paradigma de la
Seguridad Humana introducido en las políticas sobre Desarrollo Humano del PNUD
se articula una visión diferente al modelo de seguridad tradicional, un nuevo
sistema de referencia desde donde ver e interpretar las cosas. En él, la seguridad
ya no tiene como centro al Estado sino al ser humano.
De este modo se pasa de una
concepción convencional desde los inicios de los Estados-Nación, cuyo referente de
la seguridad era el Estado en sí mismo, es decir, una visión estatocéntrica a un
paradigma de seguridad democrática, humana, integral, cuyo referente es la
persona. Todos los elementos vinculados al ser humano son ahora susceptibles de
convertirse en temas de seguridad. Esto implica una reconceptualización, en la
cual se debe tener en cuenta la interdependencia global con el contexto social y
natural que la rodea.
Distintos países se fueron
sumando a este nuevo paradigma de seguridad internacional, en el cual Argentina
adhiere y genera un proceso paulatino en distintas provincias para arraigar estos
cambios culturales, estratégicos y estructurales.
Desde este paradigma y visión
sistémica de la Seguridad Pública Ciudadana se incorporan los siguientes
componentes para la cogestión integral o abordaje multiagencial: El Poder
Ejecutivo Nacional - El Congreso Nacional - El Poder Judicial - El ciudadano desde
las diferentes instancias de participación comunitaria en los asuntos de la
seguridad ciudadana. - El Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana - Los
Sistemas Provinciales y Municipales - El Sistema Integral de Ejecución Penal - El
Sistema de Seguridad Privado - El Sistema Nacional de Gestión Riesgos y
Emergencias - El Sistema de Seguridad Vial -.
La temática de Seguridad Pública
Ciudadana en su complejidad, proyecta una vigencia actual y futura que plantea
entre otras necesidades reformular la estrategia política provincial de gestión
ministerial que responda a este nuevo paradigma sistémico, con una gestión
participativa y coordinada desde un Ministerio de Seguridad Pública Democrática
que sostenga específicamente dicha competencia, coordinando y liderando el
accionar multiagencial involucrado en el tratamiento de la prevención integral por
cuanto la respuesta debe ser integral y se requiere la participación de las distintas
áreas de gobierno como Justicia, educación, desarrollo social y salud, así como de
las organizaciones comunitarias y de los mismos ciudadanos.
Es así que si entendemos a la
Seguridad como Bien Social se requiere desde el Estado Nacional acciones políticas
que demuestren una administración de la seguridad ágil, eficiente, eficaz y
oportuna desde una cartera ad-hoc que logre un efectivo seguimiento y evaluación
sobre las políticas preventivas, evitando superposición de gestiones que no
resultan vinculantes, movilizando todos aquellos recursos estatales que permitan
mayor precisión en el diseño, desarrollo y resolución de planes de acción.
El involucramiento ministerial en
el proceso social, provincial, regional, nacional e internacional debe fortalecer la
capacidad para analizar las tendencias delictivas, para identificar los factores de
riesgo, para diseñar las estrategias preventivas y para monitorear y evaluar las
políticas implementadas difundiendo las experiencias exitosas y reentrenando
continuamente a los actores involucrados. La agenda estatal de prevención
proactiva y reactiva debe actualizar los estándares de evaluación y control de
programas de prevención social, situacional, comunitaria multiagenciales durante
la etapa de implementación de los mismos incluido el proceso de financiamiento de
los mismos lo cual indudablemente requiere por su complejidad, de un ámbito
ministerial específico en materia de seguridad.
Pensar que el Estado es
omnipresente y que, por sí mismo, puede impedir cualquier accionar criminal es
utópico. Por ello, la participación organizada del control social informal, familia,
escuela, iglesias, sociedades vecinales, entre otras organizaciones pueden y deben
facilitar a la comunidad en su conjunto actuar preventivamente sobre las personas
conflictivas y sobre aquellas situaciones que facilitan la criminalidad.
El proyecto instala la obligación,
por parte del Poder Ejecutivo, de la elaboración anual de un Plan de Gobierno
Nacional en Seguridad Pública Democrática, que prevé la coordinación de la
actuación interministerial que permita, mediante la elaboración de estrategias de
Seguridad que ataquen las verdaderas fuentes de la inseguridad y no sus efectos.
El eje fundamental de
participación ciudadana y prevención en materia de seguridad debe ratificar que
corresponde al Estado asumir la tarea de crear condiciones de seguridad y armonía
social que promuevan una mejor calidad de vida para cada uno de los miembros
de la sociedad. Pero al mismo tiempo, no cabe duda de que la educación y la
participación son líneas de intervención fundamentales, ya que no se puede hablar
de seguridad ciudadana si la ciudadanía está ausente del tratamiento de los
grandes temas y preocupaciones sociales como el que nos ocupa: La Seguridad
Ciudadana.
En este paradigma de seguridad
para consolidar la prevención resulta necesario replantear el rol municipal ante el
modelo de gestión sistémico de administración participativa de la seguridad;
resulta fundamental fortalecer la gestión de las intendencias con acciones
coordinadas que respondan a la realidad de cada región provincial. La tendencia
internacional y nacional demuestra que el Estado Nacional, Provincial y Municipal
en materia de prevención, debe entender las demandas locales y sus propias
causas para construir respuestas adecuadas y oportunas en el marco de la
legalidad democrática.
El Estado Nacional debe cooperar
con los Estados Provinciales y Municipales en la búsqueda de causales,
diagnósticos y tratamientos que la violencia e inseguridad requieren para mejorar
las condiciones y calidad de vida ciudadana en búsqueda de una mejora continua
de la prevención. Se requieren políticas no ocasionales sino perdurables,
sustentables, que comprometan desde el Estado la gestión coordinada de los
funcionarios públicos y organizaciones no gubernamentales para encauzar el
fortalecimiento de la participación ciudadana legítima en un marco organizado que
evite el desconcierto de quienes diariamente desde el anonimato social aportan su
tiempo, esfuerzo y creatividad para ayudar en la prevención social y
situacional.
En definitiva, tanto el
Estado provincial como municipal deben facilitar el encauzar institucionalmente al
ciudadano y sus necesidades específicas y para ello son importantes los
procedimientos, los circuitos, las normas, pero por encima de todo es necesaria la
implicación de los funcionarios en la búsqueda permanente de mejorar las
acciones concretas. Los programas que otorgan protagonismo a la comunidad y
que fomentan las iniciativas de los ciudadanos logran importante beneficios tanto
en la búsqueda de una mejor convivencia ciudadana como en el ejercicio de los
derechos ciudadanos. Para ello resulta fundamental articular y coordinar
estrategias y acciones conjuntas con el ámbito provincial y municipal que
consoliden la participación democrática ciudadana.
Hoy en día la percepción histórica de
lo que antes aparecía como "seguridad" ha cambiado, y esto entre otras cosas
porque el mismo concepto no está dado - ninguno lo está - como algo inamovible
y estático. La seguridad, como tantas otras ideas, es una construcción social,
histórica y cultura, en la que intervienen para su edificación, un sinnúmero de
factores y pluralización de actores.
El modelo sistémico de seguridad
pública democrática requiere de una propuesta sistémica educativa, en un ámbito
denominado Instituto Superior de Seguridad Pública Democrática, que contemple
aspectos centrales de los procesos contemporáneos en donde queda involucrada la
seguridad, abordando dispositivos y estrategias de trabajo con otros actores
estatales y no estatales, promoviendo la profesionalización de la gestión de la
seguridad pública apuntalando de manera sustancial la gobernabilidad democrática
y contribuir a la promoción de estrategias de desarrollo local.
Definido el modelo de seguridad en
el Plan de Gobierno Nacional en Seguridad Pública Democrática, se requiere
posteriormente la construcción de un modelo educativo que contenga como
destinatarios directos a cada uno de los subsistemas incorporados, tales como:
Emergencias y Catástrofes, Políticos del ámbito nacional, provincial y municipal,
Sistema Policial Nacional, Servicio Penitenciario Federal, Servicio de Seguridad
Privado, Foros, ONG, ciudadanía en su conjunto.
Desde esta visión sistémica se
administrará un proceso de formación, capacitación y actualización profesional
como herramienta del desarrollo de la seguridad ciudadana, que promueva y
gestiona un diseño educativo con una estructura curricular y un sistema
pedagógico que refleje, contenga, legitime, enseñe y transmita el modelo de
seguridad que la presente ley comprende.
Las instituciones policiales es la
manifestación más tangible del poder del Estado, de modo que una Policía
orientada al ciudadano refleja la atención que el Estado pone en él. Ello requiere
redefinir la misión y la cultura organizacional de las instituciones que
tradicionalmente se encontraban solo orientada a la "ley" y el "orden" como
conceptos abstractos derivados del formalismo jurídico de la administración pública
y definirlas operativamente en cuestiones referidas a la vida cotidiana de los
ciudadanos y las organizaciones sociales.
El modelo de seguridad, entre otros
aspectos, se encuentra orientado a la asociación estratégica con la comunidad, los
actores sociales y el sector privado; por tal razón, se requiere de un perfil policial
profesional con estilo operacional proactivo, es decir, se anticipe al accionar
delictivo en orden a dar cuenta de las condiciones que generan comportamientos
criminales orientado a la resolución de problemas con un mayor involucramiento
comunitario que responda a problemáticas locales. Desde su nivel reactivo debe
demostrar operativamente las garantías que se requieren en un Estado
Democrático en salvaguarda de los derechos personales con la eficiencia y eficacia
que su misión y función vigente requiere.
En el modelo de Seguridad
Pública Democrática, que se pretende instaurar a través del presente proyecto, las
fuerzas de seguridad que componen el Sistema Nacional Policial, deberán ajustarse
a los principios organizacionales, profesionales y de actuación, según las normas
de conductas establecidas internacionalmente para garantizar su gestión en un
Estado Democrático.
Entre otros temas, la transformación
institucional del sistema de seguridad consiste en dotarlo de mecanismos más
eficientes de control interno y externo - Régimen supletorio de investigación
disciplinaria de las Instituciones del Sistema Policial Nacional -. Los controles
internos, tanto de resultados como de legalidad de procedimientos, se deben
desarrollar en las fuerzas de seguridad y en los demás segmentos del sistema de
seguridad.
En el plano externo, se combina con
mecanismos de control ciudadano a través de los Foros Provinciales, Municipales y
Barriales de Seguridad Pública Democrática y a la vez todo el sistema de seguridad
publica democrática, es controlado por otro poder del estado, el legislativo
La seguridad privada se ha
convertido en un mercado de grandes proporciones, y puede distorsionar todo el
sistema institucional de seguridad. Tal como hoy esta planteado, el negocio es la
inseguridad, y por ello no alcanza con establecer un mercado muy vigilado y
regulado, sino que se debe avanzar hacia un sistema que permita el máximo
control, ya que se trata de la prestación de un servicio público.
El Instituto de Seguridad
Pública Democrática, será el ámbito político donde se redefina el modelo de
formación de los agentes de seguridad, tanto públicos como privados, como los
cuadros políticos y técnicos de los distintos organismos que componen el sistema
de seguridad publico democrático
Este nuevo marco de
coordinación debe tener un correlato en la formación de los agentes de seguridad
que permita que estos dejen de trabajar como órganos estancos e integren
esfuerzos tanto con otras fuerzas de seguridad, como con la sociedad civil.
Sin lugar a dudas, al hablar de
un sistema integral de seguridad pública, no puede dejar de incorporarse áreas
que si bien tienen un cuadro normativo particular, deben estar integrados y
coordinados en un mismo ámbito de decisión política. Es por ello, que en el
presente proyecto, se incorporo entre otros el Sistema Integrado de Ejecución
Penal; el Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias y el Sistema de
Seguridad Vial.
Por los motivos anteriormente
expuestos, es que solicito me acompañen en la aprobación del presente proyecto
de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0259-D-12 |