SEGURIDAD INTERIOR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5464-D-2017
Sumario: SALUD MENTAL - LEY 26657 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 5° E INCORPORACION DEL ARTICULO 20 BIS, SOBRE CONCEPTO DE RIESGO CIERTO E INMINENTE.
Fecha: 10/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
MODIFICACIONES A LA LEY DE SALUD MENTAL N° 26.657
CONCEPTO DE RIESGO CIERTO E INMINENTE
ARTICULO 1ero.: Modifíquese el artículo 5to de la ley N° 26.657 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 5to: La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular, en un contexto y circunstancias actuales determinadas.”
ARTICULO 2do.: Agréguese el artículo nro. 20 bis de la ley 26.657 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTICULO 20bis: Se entenderá a los fines de la presente ley el concepto de riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o proximidad de un daño que pueda producirse en las circunstancias de un sujeto en forma inmediata o muy próxima en el tiempo. Se entenderán como riesgos ciertos e inminentes a aquellos posibles sucesos que pudieran generarse en los días posteriores a la evaluación realizada por los profesionales y que amenacen o causen perjuicio a la vida o integridad física de la persona o de terceros. El equipo profesional interviniente podrá valerse para la evaluación de los aspectos contextuales formales recientes (por ejemplo la constatación de episodios de auto o hetero agresividad que pongan en riesgo la vida propia o de terceros o intentos auto-líticos frustrados recientes) así como la evaluación de otros equipos interdisciplinarios tratantes en ese período de tiempo.
La alusión al término de “cierto” alude a la mayor seguridad profesional posible, validada y constatada interdisciplinariamente. Los profesionales deben acreditar (detalladamente en la historia clínica del paciente) haber utilizado todas las herramientas disponibles para la evaluación del paciente procurando reducir al máximo posible el margen de error en las inferencias; sin embargo no debe homologarse al concepto de “certeza indubitable” dado que la naturaleza humana no permite tal grado de rigor de verdad.
El fundamento de la evaluación realizada por el equipo interdisciplinario no deberá reducirse exclusivamente a una clasificación diagnóstica.
No se incluyen los riesgos derivados de actitudes o conductas que no estén condicionadas por un padecimiento mental.
Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto padecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños, dando parte inmediatamente y colaborando con el sistema de emergencias sanitarias que corresponda. La Autoridad de Aplicación en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros.
Aún en el marco de una internación involuntaria, deberá procurarse que la persona participe de la decisión que se tome en relación a su tratamiento.”
ARTICULO 3ro: Modifíquese el texto del artículo 20 del decreto reglamentario 603/2013.
ARTICULO 4to: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Somos conscientes de que la definición y consideración del concepto de riesgo cierto e inminente en la ley 26657 y su decreto reglamentario, determinan en la práctica, criterios encontrados en los equipos de profesionales provocando dificultades serias ya que de dicha evaluación pueden resultar decisiones compulsivas sobre el devenir terapéutico del paciente. Asimismo las evaluaciones interdisciplinarias que solo se valen de la escucha momentánea del paciente resultan parciales e insuficientes, desconociendo la existencia del real riesgo cierto e inminente y provocando errores graves en las estrategias terapéuticas que desde entonces se desprenden.
Entendemos que una definición más precisa del concepto, así como una extensión de su alcance favorecerían el propósito de la ley en éste punto y destrabarían situaciones complejas de la práctica profesional.
La redacción inicial de la ley 26.657 en su artículo 5to, aludiendo a un “momento determinado”, circunscribe la visión de los profesionales a un instante en el tiempo, a un “aquí y ahora”, limitando la posibilidad de inferir el daño inminente posterior (al día u horas siguientes a la evaluación) e impidiendo la consideración de hechos recientes fundamentales. En la interpretación cotidiana parecen confundirse el concepto de inminente con inmediato. La ley menciona claramente el concepto de inminente que podría interpretarse como “que está a punto de suceder o que está muy próximo en el tiempo”, mientras que inmediato alude a algo que sucede o se realiza justo antes o justo después de otra cosa, sin mediar tiempo entre ellas.
Es de mencionar que las herramientas de los profesionales son limitadas y la consideración de la sola entrevista (aun cuando sean varios los profesionales intervinientes) resulta insuficiente para un diagnóstico que puede ser determinante para la vida del paciente. Las conclusiones de los profesionales requieren de inferencias precisas y las mismas solo son posibles cuando son efectuadas por profesionales expertos y cuando los conceptos permiten ser interpretados unívocamente, es decir deben estar claramente definidos.
Consideramos que debe evitarse en las interpretaciones la literalidad del término. Sucede asimismo con el concepto de cierto. Con el mismo se alude a la seguridad validada de las apreciaciones e inferencias realizadas por los profesionales intervinientes pero que difícilmente puedan ser expuestas como certezas. De ser así no podría evaluarse prácticamente en ninguna situación la presencia de riesgo cierto e inminente ya que las herramientas subjetivas de evaluación con las que se cuenta no permiten tal rigor de verdad en el discernimiento; se trata de apreciaciones profesionales de conductas humanas que justamente por tal condición, guardan un porcentaje indeterminado de impredecibilidad.
El presente concepto no puede implicar un desconocimiento de aspectos vitales recientes ni validar una evaluación atemporal. Es de mencionar que la mayoría de las contradicciones que en la práctica se repiten (entre equipos de salud que realizan observaciones opuestas de un mismo paciente en un mismo periodo temporal) se encuentran relacionadas con lecturas técnicas encontradas del concepto.
Se incluye en el texto párrafos textuales del decreto reglamentario. “Las Fuerzas de Seguridad que tomasen contacto con una situación de riesgo cierto e inminente para la persona o para terceros por presunto padecimiento mental, deberán intervenir procurando evitar daños…”. Estando al corriente de que en la práctica se generan situaciones inciertas respecto a quien debe actuar en caso de existir la presunción de un riesgo cierto e inminente consideramos adecuado reproducir, en el cuerpo del texto de la ley, una parte del decreto reglamentario que es específico respecto al accionar en tales situaciones.
“La Autoridad de Aplicación en conjunto con el MINISTERIO DE SEGURIDAD elaborará protocolos de intervención y capacitación en base al criterio de evitar todo tipo de daños para sí o para terceros”. Somos conscientes que las fuerzas de seguridad no cuentan en la actualidad con la debida capacitación para actuar en tan delicadas situaciones, es por ello que consideramos necesario revalidar el texto del decreto reglamentario incluyéndolo en la modificación de la ley propuesta.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
HERNANDEZ, MARTIN OSVALDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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