SEGURIDAD INTERIOR
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 207
Jefe LIC. BUSTO ANDRES SEBASTIAN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6813-D-2006
Sumario: REGIMEN DE PRESTACION PRIVADA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD.
Fecha: 13/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 172
PRESTACIÓN PRIVADA DE
SERVICIOS DE SEGURIDAD.
TITULO I.
Disposiciones Generales.
Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto
regular la prestación privada de servicios de seguridad en todos los ámbitos sujetos a la
jurisdicción federal, así como en las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
el supuesto que adhieran a sus términos.
Las empresas prestadoras de servicios de seguridad
privada en jurisdicción Aeroportuaria y Portuaria, ajustarán su funcionamiento a lo establecido en
esta Ley y a las normas de seguridad establecidas en los Tratados Internacionales a los que nuestro
país adhirió, con la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.), la Organización
Marítima Internacional (O.M.I.), en el marco del Código de Protección de Buques e Instalaciones
Portuarias (CPBIP).
Artículo 2º. – Las actividades comprendidas en
la prestación privada de servicios de seguridad, son las siguientes:
a). Vigilancia y Protección: cuando la
prestación del servicio tiene por objeto la seguridad de personas o bienes en cualquier clase de
actividad lícita que se desarrolle, incluyendo los espectáculos públicos: artísticos o deportivos;
locales bailables; reuniones públicas y diferentes eventos sociales y/o culturales.
b). Custodia Personal: cuando la prestación
del servicio tiene por objeto el acompaña miento y protección de personas determinadas.
c). Custodia de bienes o valores: cuando la
prestación del servicio tiene por objeto el transporte de dinero, valores y/o bienes, realizado con
medios propios o de terceros.
Esta actividad proseguirá rigiéndose
operacionalmente por la Ley 18.061/69 de “Entidades Financieras”, reformada por la Ley 19.130/71
sobre “Dinero en Tránsito” y sus Decretos Reglamentarios “Reservados”: 2.625/73 y sus Anexos y
el 1.398/74, ambos sobre “Medidas Mínimas de Seguridad”,y los convenios u obligaciones legales,
suscriptos antes de la presente Ley.
d). Vigilancia con medios electrónicos,
ópticos y electro ópticos: cuando la prestación del servicio tiene por objeto la comercialización,
instalación, operación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica
para la protección de personas y/o bienes y para la prevención de siniestros, de sistemas de
observación y registro de imagen y audio y para la recepción, transmisión, vigilancia, verificación
y registro de las señales y alarmas, con excepción de los sistemas policiales y de seguridad.
e). Investigación: es la que dentro del marco de
esta ley, puede contratar cualquier persona, en procura de información sobre hechos y datos en
salvaguarda de sus derechos e intereses legítimos en un proceso judicial, cuando así correspondiere
en un proceso judicial, con la expresa autorización del tribunal interviniente.
Artículo 3º. La autoridad de aplicación de la
presente ley es la Secretaría de Seguridad Interior, para las actividades desarrolladas en los ámbitos
federal e interjurisdiccional.
En las jurisdicciones provinciales y en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, será autoridad de aplicación, aquella que la legislación local designe.
La Secretaría de Seguridad Interior coordinará con estas últimas, la elaboración y el funcionamiento
del banco de datos centralizado al que hacen referencia los artículos 4º y 36º.
Artículo 4º. La autoridad de aplicación tendrá
las siguientes funciones:
a). Otorgar la habilitación para prestar servicios
de seguridad a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten, para las actividades que se
desarrollen en el ámbito federal e interjurisdiccional, verificando el cumplimiento de la presente
ley, sus normas reglamentarias y los preceptos particulares vigentes para las jurisdicciones
Aeroportuarias y Portuarias.
b). Aplicar el régimen de fiscalización y
penalidades establecido en la presente ley, para las actividades desarrolladas en los ámbitos federal
e interjurisdiccional.
c). Conformar un banco de datos centralizado a
nivel nacional, donde cibernéticamente deberá registrarse a la totalidad de las personas físicas y
jurídicas que presten servicios en la actividad de seguridad privada, actuando como coordinador a
tal efecto, con las formalidades que se determinen en la reglamentación.
d). Coordinar con la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y la Prefectura Naval Argentina, el traspaso de toda la información y antecedentes, de
las prestadoras privadas de servicios de seguridad que éstas posean como autoridades de aplicación
en las jurisdicciones Aeroportuarias y Portuarias, en un plazo de ciento ochenta (180) días desde la
promulgación de la presente ley. Las mencionadas instituciones continuarán ejerciendo el poder de
policía y las tareas de control y supervisión establecidas en sus leyes orgánicas y/o complementarias
y las que al efecto coordinen con la autoridad de aplicación.
e). Todas las demás que en el marco de la ley
deba realizar para su cumplimiento.
Artículo 5º. Las autoridades de aplicación
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tendrán las siguientes funciones:
a). Otorgar la habilitación para prestar servicios
de seguridad privada, a las personas físicas o jurídicas que así lo soliciten, para las actividades que
se desarrollen en sus respectivas jurisdicciones, verificando el cumplimiento de la presente ley y sus
normas reglamentarias.
b). Aplicar el régimen de fiscalización y
penalidades establecido en la presente ley, dentro de su jurisdicción.
c). Participar en la conformación del banco de
datos establecido en el inc. c) del artículo 4º. A tal efecto deberán informar los datos
correspondientes de las personas físicas y jurídicas habilitadas para prestar servicios de seguridad
privada en sus respectivas jurisdicciones.
d). Todas las demás que el marco de la ley, deba
realizar para su cumplimiento.
Artículo 6º. La habilitación tendrá carácter
federal e interjurisdiccional cuando:
a). La prestación de servicios de seguridad
privada se lleve a cabo en lugares o establecimientos del gobierno nacional o en jurisdicción
federal.
b). La prestación de servicios de seguridad
privada esté relacionada con la custodia de personas, bienes o valores en tránsito por dos o mas
jurisdicciones Provinciales; de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el ámbito
internacional.
c). La prestación de servicios de seguridad
privada se preste por medios electrónicos, ópticos o electro ópticos en forma internacional,
interjurisdiccional, o desde y hacia cualquier ciudad del país.
d). El servicio de seguridad privada se preste
con fines de seguridad personal.
TÍTULO II.
Sujetos.
Artículo 7º. La prestación de servicios de
seguridad privada será realizada por personas físicas o jurídicas, constituidas conforme a la Ley
19.550 de Sociedades Comerciales.
Artículo 8º. Las personas físicas que
desarrollen esta actividad en forma independiente, así como lo administradores, gerentes, directores
e integrantes del órgano de administración en el caso de personas jurídicas, como así también los
empleados de ambos, con excepción del personas de maestranza y meramente administrativo,
deberán reunir las siguientes condiciones:
a). Ser ciudadanos argentinas mayores de edad,
salvo lo establecido en Convenios Internacionales de Reciprocidad.
b). Acreditar dos últimos años de residencia en
el país, debiendo denunciar ante la autoridad de aplicación el domicilio real y cualquier ulterior
modificación del mismo, dentro de los diez (10) días de producido.
c). No encontrarse procesado o haber sido
condenado por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales deberá presentar
testimonio del fallo absolutorio firme o el de sobreseimiento definitivo. Se considera aplicable lo
acá dispuesto, a los condenados en el extranjero por hechos que se consideren delitos en nuestro
país.
d). No registrar antecedentes por violación a los
derechos humanos, obrantes en registros de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del
Ministerio del Interior.
e). No hallarse inhabilitado civil ni
comercialmente.
f). No revistar como personal en actividad en
alguna fuerza armada, de seguridad, policial, organismos de información e inteligencia o de los
servicios penitenciarios o ser funcionario o empleado de la autoridad de aplicación de esta Ley,
fuera nacional, provincial o municipal.
g). No haber sido exonerado ni poseer
antecedentes desfavorables incompatibles con la actividad de que trata esta Ley, en la
administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad,
policiales u organismo de información y/o inteligencia o penitenciarios.
h). Haber obtenido el certificado de idoneidad
profesional y aptitud psico-física conforme a lo que solicite la reglamentación para cada cargo o
función dentro de cada actividad específica en el rubro.
i). No haber participado durante la vigencia de
esta Ley, de actividades o empresas de seguridad privada, sin la correspondiente habilitación.
Artículo 9º. Las personas físicas que
desarrollan actividades de seguridad privada en forma autónoma, podrán prestar los servicios a los
que se refiere el artículo 2º de la presente ley.
Artículo 10º. Las personas físicas o jurídicas
cualquiera fuere su naturaleza, que desarrollen servicios de seguridad privada propios, deberán
ajustarlos a las normas establecidas en la presente ley.
TÍTULO III
Obligaciones.
Artículo 11º. Los prestadores de servicios de
seguridad privada se encuentran obligados a poner en conocimiento inmediato de la autoridad
policial o judicial correspondiente, todo hecho delictivo del que tomen conocimiento sus
responsables o empleados en el ejercicio de sus funciones. La ocultación, retardo u omisión en
efectuar las correspondientes denuncias en tiempo y forma, será motivo de las sanciones previstas
en esta Ley sin perjuicio de las que correspondieran de acuerdo al Código Penal. A su vez, las
Cámaras empresariales del sector, deberán poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación el
retardo u omisión en la respuesta de los organismos oficiales informados.
Artículo 12º. Toda la información y
documentación relativa a las actividades detalladas en el artículo 2º, incluyendo la nómina del
personal afectado, serán mantenidas en reserva ante terceros, salvo que justifiquen motivos
suficientes para requerir su exhibición. De las mismas, solo podrán tomar conocimiento directo los
comitentes, requiriéndose para cualquier otro supuesto, la intervención de la Autoridad de
Aplicación o de autoridad judicial competente, según corresponda. En todos los casos se dejará
constancia de los pedidos de consulta, consignando los motivos de la requisitoria y de su admisión o
negación.
Artículo 13º. El personal que desempeñe tareas
operativas de seguridad privada, cuando intervengan fuerzas policiales o de seguridad, deberán
colaborar con ellas siguiendo estrictamente sus instrucciones en relación con las personas o bienes
de cuya seguridad estuvieren a cargo.
Artículo 14º. Las personas físicas y jurídicas
dedicadas a la actividad regulada en la presente ley, deberán mantener registrado y autorizado por el
Registro Nacional de Armas, todo el armamento que utilicen en sus servicios, el que deberá guardar
proporción con la naturaleza y cantidad de los objetivos que se estén cubriendo. Además, deberán
contar con homologación y habilitación de los restantes órganos estatales para la utilización de los
equipos que empleen, conforme a las normas que regulan cada materia.
En el caso de los servicios previstos en el artículo
2º inc. d) de la presente ley, la autoridad de aplicación delineará los requisitos tecnológicos, a
efectos que sean compatibles en la conexión con centros policiales o de las fuerzas de seguridad que
correspondan, previo a su instalación.
Artículo 15º. Las personas físicas o jurídicas
que presten servicios de seguridad privada en ámbitos regulados especiales, en atención a la
naturaleza operativa, a la peligrosidad o trato sanitario de los materiales que se almacenan,
producen, manipulen o transporten, deberán ajustar su funcionamiento a lo normado para cada caso
particular, con la anuencia del ente jurisdiccional respectivo.
TÍTULO III.
Habilitación.
Artículo 16º. Los requisitos para obtener el
certificado de habilitación, ya sean personas físicas o jurídicas, son los siguientes:
a). El cumplimiento por parte de los socios,
directores, accionistas, titular de la empresa unipersonal y empleados, de lo preceptuado en el
artículo 8º de la presente ley.
b). Título de propiedad, contrato de locación o
instrumento que acredite la legítima tenencia del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de
la razón social, habilitada debidamente para el desarrollo de la actividad comercial de la seguridad
privada.
c). La presentación de un certificado de
domicilio de su sede social y administrativa.
d). La presentación de las constancias que
acrediten el cumplimiento de las obligaciones previsionales y fiscales, extendidas por autoridad
competente.
e). La presentación de las constancias expedidas
por autoridad competente, que acrediten las inexistencias de inhibiciones para que el titular de la
empresa unipersonal, los administradores, gerentes, directores, socios de responsabilidad limitada
y/o integrantes del órgano de administración, pueden disponer libremente de sus bienes.
f). La presentación de una declaración jurada
conteniendo la lista de los socios. En caso de sociedades por acciones, la nómina de los accionistas
de la empresa, especificando el porcentaje en el capital societario de cada uno, de cuya
modificación deberá informarse a la autoridad de aplicación en el plazo de treinta (30) días de
producida.
g). La presentación de un certificado que
expedirán las Cámaras que agrupen al sector acorde a su operatividad, acerca de la idoneidad y
antecedentes profesionales que aseguren una correcta prestación de los servicios de la empresa
solicitante.
h). El pago de la tasa de habilitación.
i). La denuncia de los objetivos y misiones que
proyecte asumir, que no colisionen con lo prescripto por el artículo 12º de ésta.
j). La posesión de una póliza de seguros de
responsabilidad civil contra terceros, cuyas condiciones emanarán de la autoridad de
aplicación.
Para obtener el certificado de habilitación, el
prestador debe previamente constituir un fondo de garantía traducido en dinero en efectivo, títulos
de Estado Nacional, aval bancario, seguro de caución o garantía real de un bien propio del
prestador. En este último caso, se deberá acreditar semestralmente la plena titularidad del dominio
libre de gravamen. El monto será fijado por reglamentación y tendrá como finalidad asegurar el
buen funcionamiento de los servicios y garantizar su responsabilidad civil frente a terceros y demás
obligaciones derivadas de su actividad funcional.
TÍTULO V.
Prestadores de servicios de seguridad
privada.
Artículo 17º. Los prestadores de servicios de
seguridad privada, contarán con un director técnico, que será responsable del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Deberá reunir los requisitos señalados en el artículo
8º y además, acreditar idoneidad profesional, aptitud psicotécnica y psicofísica para la función.
Artículo 18º. Son idóneos para el desempeño
como directores técnicos:
a). Los licenciados o especialistas en seguridad
o afines según lo establezca la reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad
competente y de conformidad con los programas oficiales aprobados por el organismo educativo
jurisdiccional respectivo.
b). Los que se hayan desempeñado en cargos
directivos en empresas de seguridad por el termino de diez (10) años, o posean quince (15) años de
servicios prestados en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias de nuestro país
como personal superior, siempre que no posean antecedentes desfavorables en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 19º. Las personas destinadas a tareas
operativas como directores técnicos, jefes de seguridad, supervisores, vigiladores o custodios,
además de cumplir con lo establecido en el artículo 8º, deberán reunir los siguientes requisitos:
a). Certificado de idoneidad profesional y de
aptitud psicotécnica y psicofísica, cuya renovación será bianual.
b). Certificado habilitante correspondiente a
cada actividad, que será otorgado por los establecimientos de enseñanza autorizados. La
reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos para la capacitación del
personal que actualmente cumple servicios y para la revalidación de esos certificados, con la
aprobación de los cursos de reentrenamiento respectivos.
c). Cuando presten servicios portando armas,
deberán cumplimentar las disposiciones establecidas por el Registro Nacional de Armas
Artículo 20º. Los titulares de la habilitación
serán responsables ante la autoridad de aplicación, respecto de los antecedentes desfavorables del
personal que incorpore para el cumplimiento de las actividades normadas en la presente ley.
Con el consentimiento de los aspirantes, se deberán
solicitar todos los antecedentes judiciales, policiales o de los organismos donde se hubieren
desempeñado.
TÍTULO VI.
Prohibiciones.
Artículo 21º. Queda prohibido a los titulares de
la habilitación y a su personal en cumplimiento de sus funciones:
a). Formar parte en conflictos políticos o
laborales.
b). Formar parte en actividades sindicales o de
finalidad político-partidaria.
c). Realizar tareas de:
1. Interceptación o captación del contenido
de comunicaciones, sean ellas postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas, por telex; facsimil;
cibernéticas o cualquier otro medio de transmisión de voces, imágenes o datos a distancia, o
ingresar ilegítimamente a fuentes de información computarizadas.
2. Adquisición de información a través de
aparatos electrónicos, mecánicos, cibernéticos o de cualquier otro tipo, con excepción de la
realización de tareas de vigilancia por cuenta de propietario o legítimo tenedor del bien en el que se
realiza la actividad.
3. Ejercicio de vigilancia alguna u
obtención de datos con relación a las opiniones políticas, filosóficas, religiosas, étnico-raciales o
sindicales de las personas o bien, con relación a la legítima participación de las mismas, en
actividades del carácter aludido, o en asociaciones legales que practiquen o difundan tales
acciones.
4. Formación, gestión de archivos o bases
de datos relativos a aspectos u opiniones políticas, étnico-raciales, religiosas, filosóficas o sindicales
de las personas. También, les está vedado a las empresas del rubro, a sus integrantes y al personal
subordinado, comunicar o trascender a terceros, ninguna información sobre sus clientes, incluidos el
numerario de éstos.
Artículo 22. Las empresas y quienes realicen
esta actividad, no podrán utilizar nombres, uniformes, garitas o vehículos que puedan inducir a error
a terceros que podrían confundirlas con instituciones oficiales o que hagan presumir que cumplen
similares funciones. Asimismo deberán portar en forma visible, una credencial habilitante con datos
a reglamentar, con la inclusión de los datos de habilitación de legítimo usuario de armas de fuego,
expedida por el Registro Nacional de Armas.
TÍTULO VII.
Capacitación.
Artículo 23º. Las empresas tienen la obligación
de capacitar y formar a su personal en todos los niveles en establecimientos de enseñanza públicos o
privados, debiendo contar en este último caso con la habilitación otorgada por la autoridad de
aplicación. En cuanto a los programas y contenidos de cada curso, se ajustarán a lo establecido en
esta ley y su reglamentación, según sea el nivel, lugar y el carácter de la función donde se deba
prestar el servicio, con las normas establecidas por el Ministerio de Cultura y Educación y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según se trate.
Artículo 24º. Los cursos básicos tendrán una
duración de cien (100) horas cátedra, que deberán cubrir el desarrollo de las siguientes
materias:
a). Primeros auxilios y defensa personal.
b). Armamento y tiro, con prácticas
debidamente certificadas.
c). Nociones elementales de Derechos
Humanos, Derecho Penal y Procesal Penal, Relaciones Laborales y marco regulatorio de su
actividad.
d). Técnica operativa.
e). Prevención y combate de siniestros.
f). En el monitoreo de alarmas, todo el personal
que concurra a la verificación de eventos, deberá contar con un entrenamiento acorde y
permanente.
Los cursos de capacitación para quienes
desempeñen sus funciones en zonas Aeroportuarias, continuarán con la modalidad y exigencias
establecidas en el Decreto nº 157/06 (Servicios de Seguridad Privada en Zonas Aeroportuarias), de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria. El personal afectado a servicios de vigilancia y/o custodia en
instalaciones portuarias, sujetas a los alcances del Convenio Internacional para la Seguridad de la
Vida Humana en el Mar de 1974 (enmendado); Código Internacional para la Protección de los
Buques y las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), deberán acreditar capacitación e idoneidad en
la materia, mediante la aprobación del Curso de Protección Marítima para la especialidad: nivel I y
II de la Prefectura Naval Argentina.
La autoridad de aplicación de la presente ley,
coordinará con las instituciones precitadas, la continuidad, instrumentación y supervisión de los
cursos requeridos en sus respectivas jurisdicciones.
Los cursos de capacitación realizados conforme a
esta ley y su reglamentación, tendrán plena validez en todo el territorio nacional, como así también
los implementados por las provincias o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la
presente y deberán figurar en los legajos personales del numerario de la empresa empleadora.
TÍTULO VIII.
Contratos, Objetivos y Registros.
Artículo 25º. En los contratos que se celebren,
deberán consignar como mínimo: la misión; el precio; el o los lugares donde se prestará el servicio;
el personal y los medios afectados a sus fines y su duración. Los mismos deberán ser archivados en
las respectivas empresas debiendo informar a la Autoridad de Aplicación dentro de las setenta y dos
(72) horas de celebrado, los aspectos antes enunciados, siempre que no afecten los convenios de
confidencialidad que pudieren existir con el prestatario o a la seguridad del servicio. En este último
caso deberán solicitar y fundamentar por escrito la excepción a la autoridad de aplicación, quien
resolverá en consecuencia.
Artículo 26º. Sin perjuicio de la documentación
que las empresas deben llevar en cumplimiento de la legislación civil, comercial, laboral impositiva
y previsional, así como la que disponga la autoridad de aplicación, estarán obligadas a exhibir los
siguientes libros, rubricados y foliados por esta instancia y exhibirlo cuando así lo requiera:
1. Registro de Inspecciones: en él se
dejará constancia de las inspecciones realizadas periódicamente por la autoridad de aplicación u
otra competente.
2. Registro de Personal: donde se harán
constar los siguientes datos: fecha de ingreso, datos filiatorios completos, domicilio real, tipo y
número de documento de identidad, funciones asignadas, cursos de capacitación realizados, fecha y
causa de egreso si correspondiere, datos de su credencial en donde conste si está autorizado a portar
arma de fuego por el Registro Nacional de Armas y las características de la misma.
3. Registro de Misiones, Objetivos e
Investigaciones: donde se tendrá constancia cronológica de los servicios contratados, los datos
completos del comitente, el tipo de labor desarrollada y el lugar de ejecución de la misma. Este
registro se complementará con un archivo en el que se consignarán los informes producidos y
registrados, especificando fuentes de información y personal afectado a la tarea y horarios que
cubre.
4. Registro de Armas: donde constará el
armamento que posee la empresa, detallando sus características, numeración, autorización de
portación y tenencia por el Registro Nacional de Armas o autoridad competente.
5. Registro de Vehículos: en él se
asentarán las características de los rodados de la empresa de seguridad, estableciendo los datos
identificatorios de los mismos y el estado actualizado de la situación impositiva, pago de patentes y
vigencia y duración de los contratos de seguros.
6. Registro de Material de
Comunicaciones: donde se individualizarán e indicarán las características del material a cargo de
las empresas de seguridad.
7. Soporte Informático: la autoridad de
aplicación homologará una sistema informático compatible de apoyo administrativo para las
empresas de seguridad, donde se incorporarán los datos a que se refieren los anteriores incisos. El
sistema homologado será de uso obligatorio.
La reglamentación dispondrá el modo, periodicidad
y características de la información que regularmente los prestadores le deberán suministrar, pero en
todos los casos deberán consignarse las misiones y objetivos, armas, vehículos y sistemas de
comunicaciones empleados. Cada prestador en forma bimestral, informará sumariamente las
actividades desarrolladas, consignando los hechos delictivos que hubiere tenido noticia, radicación
de la denuncia y todo dato de interés.
TÍTULO IX.
INVESTIGACIONES.
Artículo 27º. Las investigaciones se realizarán
a solicitud de personas físicas o jurídicas y podrán consistir en:
a). Investigación por solicitud de los
legitimados en un proceso judicial con autorización del tribunal interviniente o a requerimiento de
éste.
b). Ubicación de personas, domicilios o bienes
solicitadas por cualquier parte.
Artículo 28º. Quienes realicen investigaciones
en el marco de esta Ley no podrán utilizar para las mismas, medios materiales o técnicos que
atenten contra el honor, la intimidad o afecten garantías constitucionales de las personas.
Artículo 29º. Se implementará un legajo que
contendrá: asunto a investigar; identidad y datos filiatorios del peticionante, su autorización firmada
y la debida individualización de las personas afectadas a la investigación. Tratándose de
un proceso judicial, la correspondiente autorización del tribunal interviniente.
TÍTULO X.
Sanciones.
Artículo 30º. Las infracciones podrán ser:
gravísimas; graves o leves.
1. Infracciones gravísimas:
a). La realización de actividades que impidan el
ejercicio de las libertades o
garantías constitucionales de las personas.
b). La prestación de servicios de seguridad a
terceros, careciendo de la
litación necesaria.
c). La comunicación a terceros de cualquier
información inherente al servicio que se preste, en el ejercicio de esas funciones.
d). La negativa a facilitar en los casos
procedentes, la información contenida en los archivos y libros reglamentarios que se lleven.
e). Prestar el servicio con personal que no se
encuentre con alta en la AFIP.
f). La comisión de un delito doloso en ejercicio
de sus funciones.
g). No impedir en el ejercicio de su actuación
funcional, prácticas abusivas o
discriminatorias.
h). La comisión de tres (3) infracciones graves
en el periodo de dos (2) años.
i). El incumplimiento de la intimación de cesar
en alguna infracción.
j). La negativa a prestar colaboración a las
fuerzas policiales o de seguridad, que así lo requieran, de conformidad con el artículo 13º.
2. Infracciones graves.
a). La prestación de actividades ajenas al marco
de la habilitación concedida.
b). La utilización de personal que no se halle
habilitado por la autoridad de aplicación y cumpla con los requisitos que esta ley dispone.
c). No poner en conocimiento de la autoridad
judicial o policial respectiva, todo
hecho delictivo del que tomen conocimiento.
d). La comisión de tres (3) infracciones leves
en el periodo de dos (2) años.
3. Infracciones leves.
a). Desempeñar las funciones que la ley
autoriza, sin portar la credencial habilitante.
b). El incumplimiento de los trámites,
condiciones o finalidades establecidas por la ley, siempre que no constituyan otra falta mas
grave.
c). Cualquier falta de consideración a las
personas, que motive un reclamo fundado.
Artículo 32º. Los prestadores que no cumplan
con lo dispuesto en el artículo 10º o que a sabiendas, contraten servicios indebidamente habilitados,
o a precios irrisorios, generando una competencia desleal y/o en violación al cumplimiento de
obligaciones fiscales y de la seguridad social, se les aplicarán las sanciones previstas para las
infracciones graves.
Artículo 33º. Las infracciones serán
sancionadas con multa, equivalente al salario básico de un vigilador según el respectivo Convenio
Colectivo de Trabajo.
Las faltas leves se sancionarán con multa de uno
(1) a tres (3) salarios básicos.
Las faltas graves se sancionarán con multa de dos
(2) a cinco (5) salarios básicos y suspensión de la habilitación para funcionar por el término de uno
(1) a tres (3) meses.
Las faltas gravísimas serán sancionadas con multa
de (3) a diez (10) salarios básicos y suspensión de la habilitación para funcionar por el término de
tres (3) a seis (6) meses.
Si se tratare de lo enunciado en el punto 1, inciso a)
del artículo 31º, además de la multa, se le revocará la autorización para la prestación de seguridad
privada y el infractor no podrá obtener nuevamente la misma.
En todos los casos la constatación de la infracción
implicará la intimación de cesar con aquella.
Si correspondiere, además, se dará intervención a
la Justicia Criminal, por lo que estas sanciones son sin perjuicio de la condena que se dicte en el
proceso penal.
Artículo 34°. Las sanciones serán impuestas
por el funcionario a cargo de la autoridad de aplicación, pudiendo plantearse los reclamos o
recursos de estilo rigiéndose el procedimiento por las disposiciones de la Ley de Procedimientos
Administrativos que correspondiere.
Artículo 35°. Las faltas leves prescribirán al
año. Las faltas graves a los dieciocho (18) meses y las infracciones gravísimas a los dos (2)
años.
El plazo para la prescripción de las faltas, se
contará desde la fecha en que la infracción fue cometida. En las de ejecución continuada, se
computará desde la finalización de la actividad o del último acto en que la infracción se
consumó.
Artículo 36°. Quienes realicen actividades de
seguridad privada regladas por esta ley, sin la habilitación legal correspondiente o excediendo de
cualquier forma los límites de la autorización conferida por ésta, serán reprimidos con prisión de un
(1) mes a un (1) año.
TÍTULO XI.
Disposiciones complementarias y
transitorias.
Artículo 37º. La tasa de habilitación no deberá
exceder la exigencia razonable para cada plaza, dentro del espíritu de impedir el monopolio de la
actividad o dejarla reducida a un número mínimo de empresas. Los montos respectivos serán fijados
por la reglamentación a ésta.
Artículo 38º. Los prestadores actualmente
habilitados deberán adaptarse a los requisitos establecidos en la presente ley, en el plazo de un (1)
año a partir de su publicación en el Boletín Oficial, para los servicios descriptos en el artículo 2º de
ésta.
Artículo 40º. Las autoridades locales deberán
remitir, dentro de los sesenta (60) días de establecido el Banco de Datos, previsto en el artículo 4º,
inciso c), la información completa sobre cantidad de agencias prestadoras, personal autorizado y
demás datos que la reglamentación determine.
Artículo 41º. Toda persona podrá denunciar
ante la autoridad de aplicación de acuerdo al mecanismo que se establezca en la reglamentación,
acerca de cualquier irregularidad que se advirtiera en la prestación de los servicios de seguridad
privada, quien deberá realizar las investigaciones necesarias para establecer la exactitud de los
hechos denunciados y si los mismos constituyeran irregularidades administrativas, contravenciones
o delitos. En este último caso deberá promoverá la acción penal pertinente. La desestimación de la
denuncia solo podrá ser por causa fundada, la que deberá ser comunicada al denunciante.
Artículo 42º. Se invita a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley.
Artículo 43º. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por objeto
establecer el funcionamiento de las empresas de seguridad privada en todo el territorio
nacional.
El incremento de la actividad privada en ese rubro,
tanto en sus expresiones económicas, cuanto financieras y empresariales, obliga al Estado a
intensificar su rol de control y regulación y a su vez permitir una mayor ampliación del accionar
privado en materia de seguridad.
El sector privado, ya sea en sus formas de
empresas, grupos de personas o individualmente, ha debido enfrentar de distintas maneras la
necesaria sensación de seguridad para desarrollar su actividades con un mínimo de riesgos e
inexistencias de incertidumbres. Esta necesidad, ha permitido el desarrollo vertiginoso de la
actividad de la seguridad privada, la cual constituye un servicio fundamental para muchos sectores,
incluso el público, quienes visualizan que un aumento de sus protección, puede ser abordado por
sectores particulares.
En esta perspectiva el desarrollo de la seguridad
privada, ha implicado cada vez mas la participación de personal con mayor especialización y
capacidad en la gestión de sistemas de seguridad, que brinden al usuario al usuario la satisfacción
completa de sus necesidades.
De esta manera la seguridad privada se encuentra
directamente vinculada a las actividades cotidianas y productivas del ser humano, ya sea que ellas
se realicen en su hogar, en las calles o en su industria o empresa. En otras palabras, existe un
espacio importante donde la seguridad privada puede desplegar su accionar.
En el actual contexto de globalización, apertura y
desarrollo social, económico y político, la seguridad para el sector privado asume nuevas
dimensiones y como tal, no se encuentra solo dirigida a prevenir eventuales delitos que pudieren
afectar a los privados, sino que mas bien tiende a cautelar y proteger legítimos intereses
económicos, empresariales o individuales, maximizando así el beneficio que se puede obtener del
accionar privado en respectivo ámbito.
De esa forma, la seguridad privada asume un rol
activo en la dinámica social y se constituye en una importante actividad subsidiaria de la que presta
el Estado, toda vez que colabora con este último cumpliendo tareas que son también de su interés.
Ello es particularmente valedero en el sector empresarial.
La seguridad privada es entonces, complementaria
de la prevención de riesgos, de modo que a pesar que su campo de acción es distinto, cuenta con
interesantes zonas de interacción que permiten optimizar las condiciones de producción o servicio
de cualquier empresa.
Considerando lo anterior, podemos decir que el
objetivo de la seguridad privada es de cautelar, proteger y asegurar personas, bienes, objetos y cosas
materiales o inmateriales, que son de interés para los hogares, empresas o industrias que estiman el
agregado de seguridad que se debe proveer, para considerar su actividad lo suficiente segura con el
fin de obtener el retorno económico o espiritual esperado.
En síntesis, la seguridad privada se fundamenta en
la libertad de las personas para satisfacer sus necesidades de seguridad, conforme a los recursos
objetivos.
Los límites de la seguridad privada están dados por
la legislación y por la
rigurosa ética profesional para toda la actividad
profesional, en donde no hay lugar para improvisaciones y por ello debe imperar el conocimiento y
experiencia acordes al nivel de seguridad general necesario.
El considerable crecimiento en los últimos años de
las empresas de vigilancia y seguridad privada, requiere de una legislación moderna y actualizada.
Una ley federal será el marco adecuado para normalizar y aplicar criterios comunes en cuanto a
exigencias de capacitación que deben cumplir quienes desempeñen estas funciones.
Se incorpora bajo la responsabilidad de la
Secretaría de Seguridad Interior, la jurisdicción de los aeropuertos y puertos, centralizando en un
solo organismo la aplicación de la ley en todas las jurisdicciones federales y/o interjurisdiccionales.
Esto último permite solucionar el problema –por ahora no resuelto-, cuando la actividad se
desarrolle en mas de una jurisdicción con carácter transitorio o de paso, en cumplimiento de las
funciones autorizadas en la ley.
Países como Brasil (Ley 7102 del 20-06-83);
Bélgica (Ley del 10-04-90); España (Real Decreto 880-91 y modif.); Francia (Ley 83-629 del 12-
07-83), establecen regulaciones nacionales de los servicios de seguridad privada.
En este proyecto, en todo momento se procura
compatibilizar las diversas tareas que se llevan a cabo en pos de la seguridad de índole privada.
El transporte, custodia de dinero, bienes o valores,
por sus características especiales, se lo trataba como un compartimiento estanco dentro de la
actividad, a pesar que su operatividad contiene todos los ingredientes comunes esenciales en el
valor seguridad, por cuanto no solo se despliegan tareas administrativas como el depósito, recuento
y clasificación de monedas, billetes, títulos y valores y otros bienes, sino que las funciones
incluyen: la portación de armas de fuego de puño y largas y vestimenta antibalas, destinadas –sin
duda- a la protección de vidas y bienes propios y/o de terceros.
Por ello, este proyecto de Ley contempla todas las
demás normas que no estén contenidas en las leyes, decretos-leyes, convenios y otras obligaciones
que el sector haya suscripto antes de la presente, teniendo en cuenta la especiales características que
presenta el rubro en cuestión.
Las actividades que el presente proyecto de ley
regula, comprenden entre otras, la vigilancia privada las custodias personales, las custodias de
bienes o valores, las investigaciones particulares y el monitoreo con medios electrónicos o electro
ópticos.
Se establece como autoridad de aplicación a la
Secretaría de Seguridad Interior, quien tendrá la responsabilidad de:
1. Habilitar a las personas físicas y
jurídicas que presten servicios de seguridad privada en jurisdicción federal o cuando la actividad se
desarrolle en mas de una jurisdicción con carácter transitorio o de paso, en cumplimiento de las
funciones normadas por esta ley.
2. Controlar y fiscalizar a los prestadores
de este servicio.
3. Elaborar un Banco de Datos centralizado
a nivel nacional, donde se registrarán
todas las personas físicas y jurídicas que estén
habilitadas para prestar los servicios a que hace referencia esta Ley.
Se faculta a las provincias y a la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a realizar todas las funciones previstas en el marco de esta ley, para su
cumplimiento. Se especifica claramente cuando la habilitación posea carácter federal e
interjurisdiccional.
Con respecto a los sujetos autorizados a prestar
estos servicios, tratándose de personas jurídicas se exige en forma excluyente, estar constituido
conforme a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
En el Título II se exige por lógica consecuencia a
las personas físicas o jurídicas, los requisitos a reunir para ser sujetos de la actividad, acorde a las
normas que esta ley establece.
En el Título III se obliga a los prestadores de
servicios de seguridad y vigilancia privada, a mantener registrado y autorizado por el Registro
Nacional de Armas, todo el armamento que utilicen en sus servicios.
En el Título IV se exige para obtener la
habilitación, la presentación de un certificado expedido por la Cámara del sector que agrupe a los
prestadores según su operatividad, para facilitar a la autoridad de aplicación un documento que se
expida sobre la idoneidad y antecedentes profesionales de los candidatos para desempeñar una
correcta prestación.
En el Título V se incluye como personal idóneo
para desempeñarse como Directores Técnicos, a los que se hayan desempeñado en cargos directivos
de empresas de seguridad privada por un lapso de diez (10) años, o quince (15) años de servicios
prestados en las fuerzas Armadas; de seguridad; policiales o del servicio penitenciario, siempre que
no posean antecedentes desfavorables. La inclusión tiende a respetar los derechos adquiridos del
personal superior que sin demérito y durante años adquirió experiencia y profesionalidad, que no se
debe ni puede ignorar.
En el Título VI se detallan los impedimentos
legales de conductas y prácticas que descalifican a los prestadores que intenten desarrollar las mis-
mas.
En el Título VII se establece que los cursos de
capacitación realizados conforme a esta ley y su reglamentación, tendrán plena validez en todo el
territorio nacional, como así también los realizados en las provincias o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que adhieran a la presente. El reconocimiento de los cursos de capacitación en
distinta jurisdicción de la que fue realizado, es una consagración del principio de reconocimiento,
de que los actos válidos realizados en una provincia, tiene pleno reconocimiento y validez en
cualquiera de ellas.
En el Título VIII se detallan los aspectos mínimos
que se deben informar a la Autoridad de Aplicación, con relación a los contratos con sus clientes.
En tal sentido la información se debe proporcionar en un plazo de setenta y dos (72) horas de
celebrado el contrato, en tanto no afecte a la seguridad, ni a los convenios de confidencialidad
celebrados con el cliente, en cuyo caso se deberá fundamentar la excepción por escrito, quedando la
autoridad de aplicación facultada a pronunciarse sobre su procedencia.
En el Título IX se incluyen las investigaciones,
debiendo el Estado controlar y orientar esa disciplina, cuya verdadera finalidad es la garantía que
deben tener los particulares para dilucidar hechos, apelando a la profesionalidad y experiencia
dentro del ámbito privado de seguridad, o bien que algún magistrado así lo sugiera o disponga.
En el Título X se toma en las multas como
referente para su aplicación, el salario básico de un vigilador establecido en el Convenio Colectivo
de la actividad por resultar un parámetro acorde con las funciones que se desarrollan.
Se considera infracción grave, los que contraten
servicios de seguridad
privada indebidamente habilitadas, o a precios
irrisorios generando una competencia desleal y/o en violación de sus obligaciones fiscales o de la
seguridad social.
Se contempla la pena de prisión de un (1) mes a un
(1) año e inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, para quienes desarrollen las
actividades regladas por esta ley, sin la correspondiente habilitación o excediendo el marco de la
misma.
En definitiva, es proyecto de ley es
moderno, y satisface las exigencias actuales en la materia de la seguridad privada. Su sanción
permitirá llenar inicialmente un vacío legal en la jurisdicción federal e interjurisdiccional y en la
medida que adhieran prontamente las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se
regulará en todo el territorio nacional, esta importante actividad privada, pero de alto interés
publico.
Para finalizar, es dable recordar
estas palabras:
“He vivido veinte años en el corazón
del mundo más civilizado y no he visto que la civilización sea otra cosa que la seguridad de la vida,
del honor, de los bienes, de la persona. La civilización no es el gas, no es el vapor, no es la
electricidad, como piensan los que no ven sino la epidermis. La civilización de un país, está
representada por la seguridad que disfrutan sus habitantes....y la barbarie,....consiste en la
inseguridad”.
JUAN BAUTISTA ALBERDI.
Por todo lo expuesto, solicito la sanción del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/04/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/06/2007 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0414-D-08 (TP 5) |