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VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO

Comisión Permanente

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Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3616-D-2006

Sumario: REGIMEN ESPECIAL DE CANCELACION DE DEUDAS HIPOTECARIAS, COORDINACION NACIONAL, CREACION DEL FONDO FIDUCIARIO, ADHESIONES PROVINCIALES, DEROGACION DEL ARTICULO 52 Y SUBSIGUIENTES DE LA LEY 24441, DE EJECUCIONES HIPOTECARIAS.

Fecha: 29/06/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 81

Proyecto
Ley para el Régimen Especial de Cancelación de Deudas Hipotecarias
TITULO I
Generalidades
Alcance del Régimen
Capítulo I
ARTÍCULO 1º: CRÉASE el REGIMEN ESPECIAL DE CANCELACIÓN DE DEUDAS HIPOTECARIAS basado en la real capacidad de pago del deudor al momento de adherirse a la presente. Estarán sometidos al régimen de la presente Ley todos los créditos hipotecarios de vivienda única y familiar de ocupación permanente, cualquiera haya sido la operatoria original y /o el destino del crédito y el estado administrativo o judicial en que el mismo se encuentre.
CAPITULO II
ARTÍCULO 2º: Constituyese un Fondo Fiduciario en el ámbito del Banco de la Nación Argentina. Crease por este acto un organismo denominado R.E.CA.DE.H. (REGIMEN ESPECIAL DE CANCELACIÓN DE DEUDAS HIPOTECARIAS) el que será encargado de ejecutar las decisiones de las autoridades competentes.
El mismo estará constituido:
a).- por un representante del Ministerio de Economía con un rango no menor a director;
b).- un representante por la Secretaría de Vivienda de la Nación;
c).- un representante de cada uno de los Institutos de Vivienda de las provincias que por ley respectiva se adhieran;
d).- Un representante titular y un alterno por cada una de las asociaciones provinciales de deudores hipotecarios surgida por consenso entre sus miembros o por elección en cada uno de los distritos.-
CAPÍTULO III
DE LOS FONDOS
ARTÍCULO 3º: El Fondo creado por el artículo anterior estará constituido con recursos asignados por el Presupuesto Nacional y los Institutos Provinciales de la Vivienda, en los montos que en cada una de las provincias se asignen en los presupuestos anualmente. Como así también engrosarán el mismo los recursos provenientes de reasignaciones presupuestarias no utilizadas por los ministerios o reparticiones estatales nacionales.
ARTÍCULO 4º: El Fondo creado por la presente tendrá por objeto prioritario la compra a valor real de las obligaciones hipotecarias existentes en el sistema financiero con anterioridad al 1º de enero del 2001 y que recaigan sobre propiedades inmuebles destinadas a vivienda única y familiar de ocupación permanente.
ARTÍCULO 5º: La inclusión de la obligación hipotecaria en el fondo mencionado será de carácter obligatorio para todas las entidades financieras oficiales o privadas, nacionales, provinciales y/o municipales y/o para todos los tenedores de créditos con garantía hipotecaria sobre vivienda única y familiar y voluntario para el deudor, quién específicamente deberá solicitar su no inclusión en el presente régimen.
CAPITULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS
ARTÍCULO 6º: A los efectos de la determinación de la deuda existente a la fecha de ingreso al Fondo creado por la presente, se considerará como deuda exigible, el monto del capital original pesificado (un peso un dólar) en caso que así correspondiera y:
a)Para todos aquellos que se encuentren en mora, exclusivamente el monto del capital a la fecha del último pago, con una quita del 75% sin actualizaciones de intereses, punitorios y/o cualquier otro sistema de actualización vigente.
b)En aquellos casos en que la mora no se haya producido, se considerará el monto de la deuda original al cual se le deducirán los pagos efectuados por el deudor en todo concepto, hasta la puesta en vigencia de la presente norma.
ARTÍCULO 7º: A partir de la adhesión del deudor hipotecario al presente Régimen se aplicará en concepto de interés sobre la deuda determinada según los criterios establecidos en al artículo anterior, el equivalente a la tasa LIBOR
ARTÍCULO 8º: A partir de la puesta en vigencia de la presente, el deudor cancelará su obligación hipotecaria ante el Instituto de Vivienda de la Jurisdicción que corresponda en cuotas mensuales y consecutivas que serán calculadas en base al ingreso actual del deudor y nunca podrán superar el 15% del ingreso familiar.
ARTÍCULO 9º: Incorporado que fuera al Fondo por esta ley creado, el Mutuo Hipotecario que así lo requiera quedará suspendido el proceso judicial y/o administrativo existente al momento de la promulgación de la presente y el deudor hipotecario sólo será responsable ante dicho Fondo de la nueva obligación existente y a partir de ese momento automáticamente quedará anulada la acción incoada.
ARTÍCULO 10º: En caso de fallecimiento del deudor hipotecario automáticamente se dará el crédito por cancelado, para lo cual se instrumentará un seguro de vida obligatorio. A tal efecto se instrumentarán las medidas necesarias para el logro de tal fin.
ARTÍCULO 11º: Se condonará la deuda de todos los deudores hipotecarios de vivienda única y familiar, tomados antes de la convertibilidad, que hayan abonado a la fecha 150 o más cuotas y a todos los jubilados estatales nacionales, provinciales o municipales sin considerar el número de cuotas abonadas.
ARTÍCULO 12º: En caso de los titulares de vivienda única y familiar que a la fecha de sanción de la ley de creación del fondo de rescate propuesto, se encuentren registrados como beneficiarios de algún tipo de plan social nacional, provincial o municipal y/o demuestren su condición de desocupados su obligación de pago será imputado a los montos depositados en el Fondo Fiduciarios.
ARTÍCULO 13º: La cancelación de los gastos y honorarios profesionales generados por la mora de la deuda, en caso de corresponder, y los costos y gastos administrativos y honorarios profesionales originados por la instrumentación de la presente serán a cargo del Fondo Fiduciario creado por esta ley
ARTÍCULO 14º: Aquellos titulares y/o cotitulares y/o garantes que a causa de la mora del crédito hipotecario se encuentren afectados en cualquier sistema de información de morosos serán rehabilitados en forma inmediata luego del ingreso de los mismos al Fondo Fiduciario creado por la presente ley.
ARTÍCULO 15º: Derogase el Art. 52 y subsiguientes de la Ley 24.441 y toda otra norma que se oponga a la presente.
TITULO V
ADHESION PROVINCIAL
ARTÍCULO 16º: El presente régimen será de aplicación obligatoria en las provincias que adhieran por ley expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente, las provincias deberá diagramar en los Institutos de Viviendas una unidad especial, la que en conjunto con los representantes de la asociación de deudores hipotecarios, serán los encargados de la aplicación del presente régimen.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 17º: LA presente Ley tiene carácter de Orden Público y entrará en vigencia a partir de su promulgación debiendo el Poder Ejecutivo Nacional, reglamentarla en un plazo no mayor a los SESENTA (60) días hábiles de su promulgación.
ARTICULO 18º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


No se encontró el texto. Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MACCHI, CARLOS GUILLERMO CORRIENTES PARTIDO NUEVO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/10/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
16/11/2006
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1353/2006 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1353/06 16/11/2006