Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Vivienda y Ordenamiento Urbano »

VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 145

Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA

Miércoles 12.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2136 Internos 2136/34

cvyourbano@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5710-D-2006

Sumario: LEY 13512 (PROPIEDAD HORIZONTAL): MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 9 (INCISOS A Y B), 10 Y 11, E INCORPORACION DEL ARTICULO 11 BIS, SOBRE CONSORCIO DE PROPIETARIOS.

Fecha: 27/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 141

Proyecto
MODIFICANSE LOS ARTS. 3, 9, 10 y 11 DE LA LEY 13.512 E INCORPORACION DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA MISMA.
ARTICULO 1º.- Modifícase el artículo 9º, incisos a) y b) de la ley 13.512 el quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º: Al constituirse el consorcio de propietarios deberán acordar un reglamento de copropiedad y administración, el que se instrumentará por acto de escritura pública debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Idéntico criterio deberá seguir cuando se practiquen modificaciones al reglamento, las que podrán realizarse por decisión de la mayoría. Solo podrá modificarse por resolución de los propietarios o inquilinos autorizados por su propietario, mediante la aprobación de simple mayoría.
a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de fondos necesarios para tal fin. El representante deberá obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El que faltare a sus obligaciones será responsable ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Dicho representante podrá elegir al personal de servicio de la casa. Para despedirlo, así como para comprometerlo en obligaciones extraordinarias, o efectuar erogaciones que no fuesen necesarias o urgentes, necesitará la resolución de los propietarios y/o inquilinos autorizados, reunidos en asamblea, mediante una mayoría no menor de dos tercios.
b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción, debiendo nombrarse en su caso , el reemplazante por acta labrada en asamblea del consorcio y acreditarse con acta de escritura pública. El representante durará en sus funciones dos años, vencido dicho plazo podrá ser reelegido o nombrar otro en su reemplazo, ambas por mayoría de los propietarios y/o inquilinos autorizados en la asamblea especial que se convoque a ese efecto. La remoción del representante se realizará por decisión de la mayoría del total de los propietarios o inquilinos autorizados, en asamblea especial convocada al efecto, en cualquier tiempo, sin invocación de causa. El Reglamento de copropiedad y administración no puede suprimir ni restringir la remoción del administrador.
Si la asamblea denegara el pedido, cualquiera de los propietarios o inquilinos autorizados, podrá presentar acción de remoción, la que tramitará en forma sumaria. Promovida la misma, el juez podrá, de acuerdo a los elementos de prueba que le hubiesen aportado, y sin que ello importe un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, nombrar a un veedor o un interventor provisorio que reemplazará al Administrador hasta que se dicte sentencia"
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 10º de la ley 13.512 el quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 10°: "Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condominios, serán resueltos previa deliberación de los propietarios y/o inquilinos acreditados en su condición de tal, por mayoría de votos. Se presumirá que cada propietario y/o inquilino tienen un voto. Si un piso o departamento perteneciera a mas de un propietario, se unificara la representación, si estos no se hallaren alquilados, en su caso la participación estará a cargo del inquilino correspondiente. Cuando no fuese posible obtener la reunión de la mayoría necesaria de propietarios y/o inquilinos, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar medidas urgentes. El Juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios y/o inquilinos en la forma que legalmente corresponda a fin de escucharlos.
Los inquilinos deberán acreditar su condición, mediante la presentación del Contrato legal, en el que conste que durante el plazo de contratación, donde figure que por dicho plazo son responsables del abono de las expensas, tendrán la facultad de participar de las reuniones de consorcio con voz y voto en todos los casos que se refiere a los gastos ocasionados en el mantenimiento de las partes y bienes comunes del edificio, para conservar el buen estado, sus condiciones de seguridad, comodidad, decoro y fijación de expensas de la administración".
ARTICULO 3°.- Modifícase el artículo 11 de la ley 13.512, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11°.- : "El administrador es el representante legal de los propietarios e inquilinos y actuará en todas las gestiones que debiera articular ante las diversas autoridades administrativas como tal, con aplicación supletoria de las normas del mandato, debiendo ejercer su función con probidad, eficiencia y diligencia de un buen custodio de bienes ajenos.
Bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia podrá el administrador desempeñarse como mandatario de un propietario, mientras dure su mandato.
El representante de los propietarios deberá presentar un certificado de auditoría anual expedida por Contador Público, donde consten todos los ingresos y egresos de fondos del consorcio. Este certificado deberá ser exhibido por el administrador del consorcio, toda vez que, en asamblea de propietarios, ponga a consideración el balance del consorcio. El representante de los propietarios deberá responder, en forma personal y con su patrimonio, por todo faltante de dinero denunciado en la auditoria anual.
Está, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio.
ARTICULO 4°.- Incorpórase el artículo 11° Bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 11° Bis: El administrador tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
a) Cumplir con las obligaciones emanadas de las leyes vigentes;
b) Cumplir y hacer cumplir la presente norma, el reglamento de copropiedad y administración y las resoluciones de las asambleas de copropietarios;
c) Confeccionar la cuenta de expensas discriminando las ordinarias de las extraordinarias;
d) Cobrar las expensas y disponer los pagos necesarios; constituir y administrar el fondo de reserva, debiendo disponerse en el reglamento la necesidad de conformidad de la asamblea para disponer de todo o parte del mismo;
e) Accionar el cobro judicial de las expensas en mora, evitando que la acumulación de las mismas distorsionen la proporción de las cargas de los copropietarios morosos;
f) Llevar un registro actualizado de los propietarios y/o inquilinos u ocupantes a cualquier título, y del domicilio real de los primeros, el que está a disposición en todo momento del propietario u ocupante que lo requiera.
g) Nombrar y despedir al personal en relación de dependencia, conforme a lo señalado en el inc. a) del artículo 9° de la presente;
h) Comunicar a los propietarios e inquilinos, dentro de las 48 hs de recibida, toda notificación relacionada con la interposición de algún reclamo judicial o administrativo que pudiere afectar el patrimonio del consorcio;
i) Al finalizar su gestión y dentro de los 30 días hábiles posteriores, el administrador deberá rendir acabada cuenta de su gestión, entregando a quien lo suceda los activos existentes, los libros y demás documentos del consorcio;
j) Promover las relaciones de buena vecindad entre los copropietarios, fomentando y propiciando la convivencia armónica, así como la participación y colaboración en la solución de problemas comunes.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la sanción de la ley 13.512 de Propiedad Horizontal en el año 1948, de alguna manera se pudo dar solución al problema habitacional, pero ello también generaba la necesidad de encontrar mecanismos eficientes para administrar el uso de los espacios comunes, la posibilidad de realizar reformas o ampliaciones, de disponer de partes comunes como muros medianeras, terrazas, etc., para ello se crean las figuras del administrador y la asamblea de copropietarios.
Se determina la obligatoriedad de la constitución de un Reglamento de Copropiedad que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, donde deben establecerse la funciones y mayorías necesarias para la toma de diversas decisiones.
Así, el artículo 9° de la Ley 13.512 determina: "Al constituirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un Reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
Dicho reglamento solo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública a inscribirse en el Registro de la Propiedad.
El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos a los siguientes puntos:
a) Designación de un representante de propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo;
b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción ; debiendo nombrarse, en su caso, el reemplazante por acto de escritura pública;
c) La forma y proporción de la contribución de los propietarios a los gastos o expensas comunes;
d) La forma de convocar la reunión de propietarios en caso necesario, la persona que presidirá la reunión, las mayorías necesarias para modificar el reglamento y adoptar otras resoluciones, no tratándose de los casos en que en esta ley se exige una mayoría especial.
La primera modificación que proponemos es la incorporación de los inquilinos en las reuniones de consorcio, con acreditación suficiente otorgada por los propietarios, pues muchas veces resulta engorroso la participación de los propietarios cuando no son los poseedores actuales, siendo necesario que los actuales residentes participen activamente.
Asimismo se modifica el número necesario para realizar modificaciones al Reglamento, siendo suficiente la simple mayoría. Continuar con el sistema de 273 de votos de los propietarios, dificulta la posibilidad de obtención de dicho porcentaje haciendo inviable la celeridad procesal.
Toda modificación deberá ser realizada en instrumento público e inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Con relación al Inciso a) la facultad otorgada al administrador de nombrar y despedir al personal de la casa, se torna mas restrictivo, estableciendo condiciones para poder despedir el personal, determinándose que la asamblea deberá tomar la decisión con una mayoría no menos a 2/3 de votos.
Las incorporaciones efectuadas al inciso, tienen como principal objetivo resguardar los derechos del trabajador, siendo en la actualidad muy amplias las facultades que poseen los administradores para despedir a los trabajadores que se desempeñen en el consorcio.
Muchas veces se dan despidos antojadizos por parte del administrador , fundados en distintas razones, a veces irracionales, como simples antipatías y la propia posibilidad de convocar a alguien de su entorno o amistad.
El trabajador puede ser despedido por su empleador, y en el régimen de Propiedad Horizontal el empleador es el consorcio, es decir, todos los copropietarios que contribuyen al pago de las expensas comunes. Ahora bien, el representante de los propietarios es solo un administrador, y no puede arrogarse una facultad tal de despedir por sí solo a un empleado, la facultad vigente en la ley es totalmente excesiva y requiere de modificaciones que aseguren el derecho de los trabajadores y que evite responsabilidades de los consorcistas que no hubieren asumido estas decisiones.
Pues debe tenerse en consideración, que los despidos sin causa aparente, injustos, generan gastos y la consecuente indemnización , que debe ser afrontada por todos los propietarios, es por ello necesario requerir de su conformidad para determinar un despido y responder por las consecuencias que puedan ocasionarle.
Se establece la responsabilidad ilimitada del administrador por los daños y perjuicios que se ocasionaren por acciones indebidas o por obligaciones extraordinarias o erogaciones no autorizadas, estando obligado a manejarse como un buen hombre de negocios.
En el Inciso b) del artículo 9°, además de la necesidad de estar documentada en escritura pública la designación del reemplazante del administrador, deberá adjuntarse copia del acta de asamblea donde se determine dicha sustitución como acto de transparencia.
La experiencia de los consorcistas, nos demuestra la necesidad de establecer un término del mandato del administrador, fijándose en el plazo de dos años, con la posibilidad de ser reelecto, hecho que deberá determinarse por convocatoria a una asamblea especial, con la mayoría de los propietarios y/o inquilinos autorizados.
En la realidad, muchas administraciones terminan convirtiéndose en verdaderas "monarquías", cuando no pueden ser cuestionadas ni controladas por los consorcistas, convirtiéndose en verdaderos perjuicios para los intereses económicos de los propietarios.
El Reglamento de Copropiedad no puede de ninguna manera suprimir ni restringir la remoción del administrador.
Las modificaciones tienen por finalidad favorecer el control sobre los administradores, regular las convocatorias a asambleas, y eliminar mayorías especiales que pueden tornar ilusorio el derecho de los consorcistas, los cuales muchas veces son víctimas de abusos por parte de los administradores, quedando solidariamente comprometidos.
Se incorpora la facultad del propietario o inquilino autorizado de presentarse ante la justicia, en caso de negación de la asamblea a tratar el pedido de remoción, cuando se considere que existen razones que ameriten la medida, pudiendo el Juez, mientras dure el proceso, nombrar un veedor o interventor provisorio hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Por su parte el artículo 10° de la actual Ley 13.512 reza: "Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las atribuciones conferidas al representante de los condóminos, serán resueltos, previa deliberación de los propietarios, por mayoría de votos. Estos se computarán en la forma que prevea el reglamento , y en su defecto, se presumirá que cada propietario tiene un voto.
Si un piso o departamento perteneciera a mas de un propietario, se unificará la representación. Cuando no fuere posible lograr la reunión de la mayoría de los propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión, que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado a tomar bebidas urgentes. El juez deberá resolver en forma sumarísima, sin mas procedimiento que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos".
La primera modificación se relaciona a la incorporación de los inquilinos en la reunión de consorcio, previa autorización de los propietarios.
A tal efecto, se crea el segundo párrafo que determina los requisitos de admisibilidad para ser participe de manera activa y asumiendo sus debidas responsabilidades.
Mediante el artículo 11° de la ley 13.512, se determina la Figura jurídica del administrador, donde consideramos necesario realizar modificaciones. El texto vigente determina: "El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos".
Consideramos que el administrador debe actuar como el representante legal de los consorcistas, aplicándose supletoriamente las normas del mandato. Se destaca que bajo ningún concepto puede el administrador actuar como mandatario de un propietario mientras dure su mandato.
Se propone un sistema de control mayor, al requerirse un certificado de auditoría anual expedido por Contador Público, donde se detallen ingresos y egresos efectuados durante el año.
Dicho certificado estará disponible ante el requerimiento de cualquiera de los propietarios y/o inquilinos, y deberá ser presentado ante la asamblea de consorcistas, cuando se ponga a consideración el balance del consorcio.
Se determina expresamente la responsabilidad del administrador, el que deberá responder con su patrimonio ante los faltantes de dinero que pudieren denunciarse.
Finalmente, se incorpora el artículo 11° Bis, definiendo en la propia norma las facultades y obligaciones, que deberán ser incorporados al Reglamento de Copropiedad, las cuales no serán consideradas taxativas, pudiendo ampliarse en el respectivo reglamento, siempre dentro del marco fijado en la presente norma.
Conforme a datos obtenidos por la Unión de Consorcistas de la República Argentina (U.C.R.A) se estima que los edificios de propiedad horizontal agrupan a diez millones de unidades entre departamentos, cocheras, locales y oficinas, de los cuales en la Ciudad de Buenos Aires serían más de dos millones de consorcistas.
Teniendo en consideración estos números, la norma vigente merece algunas modificaciones en favor de los consorcistas, quienes en definitiva asumen por las gestiones de los administradores la responsabilidad emergente de la misma, así como las erogaciones que aquellos pactan en su nombre.
En la Ciudad de Buenos Aires, mediante la Ley N°941 del año 2002, se crea el REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL.
En el tienen obligación de inscribirse las personas físicas o jurídicas que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal. Cuando no lo hagan a título oneroso, la inscripción es voluntaria.
Dicha ley fija los requisitos de inscripción así como los impedimentos para ser admitido como administrador.
La admisión se acredita mediante un certificado expedido por la autoridad de aplicación.
Mediante el artículo 8° de la citada norma, se determinan los requisitos para contratar, con cuales son muy elementales: nombre y apellido o razón social, la constitución de domicilio en la jurisdicción, Número de CUIT y Certificado del Registro Nacional de Estadísticas y Reincidencia; nada se dice por ejemplo de la capacitación o formación que deba tener para ejercer la profesión de administrador de Propiedad Horizontal quien aspire a tal cargo.
Se establecen sus facultades: "...solo pueden contratar la provisión de bienes y servicios o la realización de obras con aquellos prestadores que reúnan: Título o matricula , cuando la legislación así lo disponga y los seguros de riesgo de trabajo del personal a su cargo."
Ahora bien, estas acciones deberán tomarse bajo los mecanismos de aprobación detallados en los respectivos artículos, los cuales sean sustentados por la efectiva prestación de conformidad por parte de los consorcistas.
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores Legisladores que acompañen el presente proyecto con su voto afirmativo.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MAFFEI, MARTA OLINDA BUENOS AIRES ARI
NAIM, LIDIA LUCIA BUENOS AIRES ARI
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES ARI
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO