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VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 145

Jefe CPN. MAMBRIN RAMONA LUCIA

Miércoles 12.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5913-D-2014

Sumario: PROPIEDAD HORIZONTAL: REGIMEN.

Fecha: 05/08/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95

Proyecto
REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL OBJETO
Artículo 1°: La propiedad horizontal es el derecho real de uso, goce y disposición de una unidad funcional formada por un objeto exclusivo independiente, consistente en un edificio o más comúnmente, parte de éste y un porcentaje de las cosas comunes.
Artículo 2°: El derecho de propiedad horizontal sobre el inmueble y el consorcio de propietarios se constituyen con el otorgamiento por escritura pública del Reglamento de Copropiedad y Administración y sólo es oponible a terceros interesados de buena fe mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
La titularidad sobre la unidad funcional se integra con el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Artículo 3º: La unidad funcional consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de aprovechamiento independiente por su naturaleza o destino, en comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común.
Artículo 4º: Cada propietario será dueño exclusivo de su unidad funcional y copropietario sobre el terreno y las cosas de uso común del edificio o indispensables para mantener su seguridad y puede comprender una o más unidades complementarias destinadas a servirla. El derecho que cada propietario detenta sobre su unidad funcional es inseparable del que recae sobre las partes comunes, respecto de las cuales existe un condominio de indivisión forzosa.
Artículo 5°: Son cosas comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales, las partes y cosas necesarias para su existencia y funcionamiento, y otras que se determinen en el Reglamento de Copropiedad y Administración, y sobre las cuales ningún propietario puede alegar derecho exclusivo; sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades funcionales.
Artículo 6°: Son necesariamente comunes:
El terreno.
Los pasillos, las vías o elementos de comunicación entre unidades y a éstas con el exterior.
Los techos, sótanos, fachadas, las escaleras en su totalidad, y patios solares.
Los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros, lozas y demás estructuras, incluso las de balcones indispensables para mantener la seguridad del edificio.
Los locales e instalaciones de los servicios centrales.
Las cañerías que conducen fluidos o energía - agua, electricidad, gas y teléfono, t.v. por cable, Internet, entre otros- en toda su extensión y cualquiera sea el lugar que atraviesan hasta la parte de ellas que se encuentren al descubierto dentro de los sectores de propiedad exclusiva, punto a partir del cual ellas tendrán el carácter de propias y los cableados hasta su ingreso en la unidad funcional (llaves de paso o tableros internos)
Los vacíos, los tubos de ventilación y el vacío para la circulación de los ascensores.
Los ascensores, montacargas, escaleras mecánicas y toda otra instalación necesaria para servicios de beneficio común, con sus respectivos motores e instalaciones.
Los muros exteriores y los divisorios de unidades entre si y con partes o espacios comunes.
Las instalaciones necesarias fijas o móviles, para el acceso y circulación de personas discapacitadas, salvo las que se encuentran exclusivamente en una parte propia, y las vías de evacuación para casos de siniestro.
Las azoteas y/o terrazas revestirán el carácter de comunes. En el caso de que no cumplan funciones de seguridad o resguardo o de uso común podrá el Reglamento de Copropiedad y Administración ceder el uso
exclusivo de la misma a uno o varios propietarios que tengan el acceso directo desde sus respectivas unidades.
Las instalaciones de servicios centrales como calefacción, refrigeración, agua caliente, agua fría y otras de similar naturaleza..
Los locales para alojamiento del portero y portería.
La piscina, el solarium, el gimnasio, el lavadero y el salón de usos múltiples en caso de existir.
Los muros medianeros.
Todas aquellas partes, sectores y/o cosas del edificio, sobre las que ningún propietario pueda invocar dominio exclusivo, fundado en su título de adquisición.
En relación al muro medianero no se admitirán cláusulas en los Reglamentos de Copropiedad y Administración que permitan la reserva por parte del ente promotor o empresa constructora y/o vendedora del edificio del crédito que surge de la medianería, es decir, el cobro al propietario del terreno colindante de la utilización del muro medianero.
Tampoco será válidas cláusulas que permitan la reserva, por parte de los mencionados en el párrafo anterior, del derecho de explotación de partes comunes.
Artículo 7º: Situaciones Especiales de bienes comunes:
Contrapiso o armazón: serán de propiedad común. Se debe diferenciar la parte adherida a la estructura (contrapiso propiamente dicho) del revestimiento. El revestimiento será de propiedad exclusiva, por lo que el mantenimiento del mismo estará a cargo del titular exclusivo de cada departamento.
Las puertas de los departamentos por formar parte del muro común divisorio de parte común (pasillo, vestíbulo etc). La parte interna, su revestimiento, pintura, conservación corresponde al dueño de la unidad a la que sirve de entrada.
Ventanas, banderolas y entradas de luz en muros maestros o que den al exterior o patios.
Balcones: son bienes comunes de uso exclusivo. Es común por ser continuación del plano horizontal que constituye el piso de la unidad a la que accede y techo de la que se encuentra por debajo, por lo que también son comunes sus barandas. En cuanto al revestimiento es de propiedad exclusiva del propietario que tiene acceso al balcón. El mantenimiento y reparación y/o conservación está a cargo del consorcio con excepción de la cobertura o revestimiento no estructural que estará a cargo del propietario que tiene acceso al balcón.
Locales o unidades para renta: tendrán el carácter de comunes.
Partes comunes inaccesibles: el Reglamento de Copropiedad y Administración determinará este carácter. No pueden ser usados ni por los propietarios ni por el consorcio. Son accesorios indispensables de otros bienes comunes.
Artículo 8º: Son necesariamente propias la superficie de la unidad funcional y las partes y cosas comprendidas en el volumen limitado por las estructuras divisorias de las unidades funcionales como los tabiques internos no portantes, puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones. También son propios aquellos bienes que, susceptibles de un derecho exclusivo, sean encuadrados como tales en el Reglamento de Copropiedad y Administración, sin perjuicio de las restricciones que imponga la ordenada convivencia.
Artículo 9°: Los bienes cuyo carácter de comunes o propios, no esté determinado en esta Ley en el Reglamento de Copropiedad y Administración, serán considerados comunes.
CONSIDERACION ESPECIAL: Los servicios de electricidad, gas y agua brindado a las unidades funcionales deberán tener sus llaves maestras ubicadas en los espacios comunes y accesibles al Administrador , Encargado o personal designado por el Administrador, a fin poder realizar el corte del suministro a las mismas en caso de emergencias. Las normativas que rijan la Edificación de edificios de propiedad horizontal en las distintas jurisdicciones deberán adecuarse a lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO II
DEL CONSORCIO
Artículo 10°: El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales o el único propietario de todas ellas constituye el consorcio; es persona jurídica de conformidad con el inc. 2) del art. 33° del Código Civil. Tiene su domicilio en el inmueble.
Artículo 11°: El patrimonio del consorcio se integra con el fondo de reserva, si se hubiera decidido su creación, otras recaudaciones, los créditos contra los consortes o terceros, las unidades funcionales que se le asignen o adquiera en el inmueble, y en general las cosas y bienes afectados en su beneficio dentro de los fines que justifican su existencia.
Artículo 12°: La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, ya sea por acuerdo unánime de los propietarios instrumentado por escritura pública o resolución judicial, inscriptos en el registro inmobiliario.
CAPÍTULO III
DE LOS PROPIETARIOS
Artículo 13°: La adquisición o pérdida del derecho real de propiedad horizontal y la constitución de otros derechos reales o personales sobre las unidades funcionales, se efectúa con los requisitos establecidos por esta ley.
Artículo 14°: Cada propietario puede enajenar la unidad funcional que le pertenece o constituir sobre ella derechos reales o personales, sin necesidad de consentimiento de los demás. Los derechos de cada propietario sobre los bienes comunes y las unidades complementarias son inseparables de la propiedad, uso y goce de su respectiva unidad funcional.
En la transferencia, gravamen, o embargo de la unidad funcional, están comprendidos esos derechos y no podrán efectuarse dichos actos, con relación a los mismos, separadamente de la unidad funcional.
Artículo 15°: La proporción que corresponde a cada propietario en la propiedad de los bienes comunes y del consorcio, se determina sobre la base de la superficie de su unidad funcional.
Artículo 16°: Cualquiera sean los contratos o compromisos particulares que los propietarios de las diversas unidades celebren con terceros respecto de las mismas, no variará la responsabilidad que el titular del dominio tiene ante el Consorcio de acuerdo a esta Ley, al Reglamento de Copropiedad y Administración y al Reglamento Interno si hubiere y los terceros tendrán las mismas obligaciones. El propietario está obligado a:
Cumplir con las disposiciones del Reglamento de Copropiedad y Administración, y del Reglamento Interno, si lo hubiere.
Comunicar al Administrador su nombre, apellido como así también el domicilio que constituye a los efectos de las notificaciones y /o citaciones a que hubiere lugar, teniéndose por constituido el de la unidad funcional en caso de silencio. Deberá acreditar el dominio con el titulo de propiedad correspondiente.
Comunicar al Administrador, el nombre y apellido de la persona a quien haya cedido y/o locado el uso de su unidad.
Conservar en buen estado su unidad funcional atendiendo los gastos de conservación y reparación, estando prohibida toda innovación o modificación que pueda afectar la seguridad del edificio o de los servicios comunes.
Ejecutar de inmediato en la unidad de su propiedad los arreglos y reparaciones cuya omisión, pueda representar daños y/o inconvenientes a los demás copropietarios, siendo responsables de los daños resultantes del incumplimiento de ésta obligación.-
Pagar las expensas o gastos comunes sean ordinarios o extraordinarios en la proporción que le corresponde. Se entiende por expensas o gastos comunes, todos aquellos necesarios para el funcionamiento de los servicios comunes, el mantenimiento en buen estado de las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble, los resultantes de las obligaciones legales y tributarias impuestas al administrador y los dispuestos por resoluciones tomadas por los propietarios reunidos en Asamblea.
Contribuir a la integración del fondo de reserva, en caso de que se hubiera decidido su creación.
Pagar las tasas e impuestos que pesan sobre el consorcio.
Permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones en elementos comunes y/o bienes del consorcio.
Comunicar al Administrador su nombre, apellido como así también el domicilio que constituye a los efectos de las notificaciones y/o citaciones a que hubiere lugar, teniéndose por constituido el del departamento en caso de silencio y para las convocatorias a asambleas. Estas constancias deberán ser consignadas por el Administrador en el Libro de Registro de Propietarios que deberá llevar.
Comunicar al Administrador el nombre y apellido de la persona a quien haya cedido y/o locado el uso de la unidad.-
Artículo 17°: Cada propietario tiene derecho al uso y goce de los elementos comunes siempre que se efectúe conforme a su destino y que dicho uso y goce no impida ni dificulte la posibilidad de idéntico derecho por parte de los restantes propietarios.
Artículo 18°: Los propietarios de unidades funcionales contiguas, pueden comunicarlas, siempre que no perjudiquen la seguridad del inmueble.
Artículo 19°: Los propietarios de las unidades funcionales puede instalar equipos de refrigeración, calefacción, ventilación, extracción u otros similares, previa autorización de la Administración, siempre que no causen perjuicios o molestias que excedan la normal tolerancia, con el alcance establecido en el artículo 2618 del Código Civil, y cumplan las normativas locales sobre seguridad e higiene y las previsiones del Reglamento de Copropiedad y Administración y del Reglamento Interno si existiera.
Artículo 20°: Está prohibido a los propietarios y ocupantes:
Destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o buenas costumbres o a fines distintos a los previstos en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Cambiar la forma externa del frente o decorar las paredes o recuadros exteriores con tonalidades o materiales distintos al conjunto.
Perturbar por cualquier medio la tranquilidad de los vecinos.
Ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble.
Depositar mercaderías peligrosas o perjudiciales para el inmueble, y/o las personas que lo habitan.
El propietario del último piso no puede elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros departamentos o pisos, al de la planta baja o subsuelo le está prohibido hacer obras que perjudiquen la solidez de la casa, como excavaciones, sótanos etc. Toda obra nueva que afecte el inmueble común no puede realizarse sin la autorización de todos los propietarios
Artículo 21°: La sentencia que se pronuncia contra el consorcio tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los propietarios.
Los propietarios responden subsidiariamente por las deudas del consorcio en la extensión de sus proporciones.
En ningún caso la responsabilidad excederá el valor de su unidad funcional.
Artículo 22º: Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador, y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar gastos para la conservación o reparación de bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también realizar reparaciones indispensables y urgentes, sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida en que resultaran útiles. En su caso podrá ordenarse restituir a su costa las cosas a su anterior estado.
Artículo 23º: Los gastos de conservación y reparación, que se realicen en la parte de propiedad exclusiva de las unidades así como los impuestos que gravan a la misma estarán a cargo del respectivo, pudiendo cada propietario introducir las mejoras o modificaciones interiores que considere convenientes, siempre y cuando ellas no afecten los muros portantes, no alteren la seguridad y/o estabilidad y estética del Edificio, su frente o aspecto exterior, ni perjudiquen en forma alguna a los demás copropietarios o incidan en el normal funcionamiento de los servicios comunes o instalaciones sanitarias, energía eléctrica, gas, etcétera y en caso de no observar estas disposiciones, el infractor será responsable por los daños y trastornos causados, de acuerdo a las disposiciones y aprobaciones de la jurisdicción local. Los daños que se ocasionen en los sectores, y/o cosas de propiedad común y/o propias, sean o no de uso exclusivo de algún copropietario, así como los que se ocasionen en las partes de propiedad exclusiva, deberán ser resarcidos por el causante del daño ya sea que éste provenga de los hechos y/o de su propia negligencia o de las personas que son sus empleados, huéspedes, personal de servicio, inquilino o visitantes particulares.- En el supuesto de no poder individualizarse al causante del daño, los gastos originados por los motivos expresados serán soportados por todos los copropietarios aplicándose al efecto los porcentuales correspondientes a su parte indivisa.
CAPÍTULO IV
DE LAS EXPENSAS Y OTRAS CONTRIBUCIONES.
Artículo 24°: El pago de expensas comunes y contribuciones a cargo de los propietarios, deberá efectuarse en la proporción fijada en el artículo 15º de la presente Ley, en los plazos, formas determinados por el Administrador y con los intereses fijados por la Asamblea de Propietarios. Por Reglamento podrán convenirse gastos diferenciados para los distintos sectores (locales comerciales, viviendas, cocheras, oficinas etc) por la ubicación, naturaleza y destino de las unidades. Cuando el Reglamento permita gastos diferenciados la determinación de los mismos estará a cargo del Administrador, en un todo de acuerdo a los conceptos de ubicación, naturaleza y destino antes mencionados. En caso de gastos diferenciados si bien un propietario puede estar eximido de contribuir a un determinado gasto de mantenimiento y/o funcionamiento, continúa siendo dueño de los elementos que lo suministran en los porcentuales de dominio, por lo que si participará en el caso de reemplazo o reposición de tales elementos. Los gastos que hacen a la seguridad del edificio no participan del concepto de gastos diferenciados por lo que serán asumidos por la totalidad de propietarios en el porcentaje de su dominio. No resultan admisibles porcentuales diferenciados en función del mayor o menor disfrute de determinados servicios comunes.
Constituyen gastos comunes los siguientes:
Impuestos, tasas y contribuciones que graviten sobre el inmueble en calidad de cosa común;
Gastos de reparación, mantenimiento, funcionamiento y conservación de las partes y bienes comunes;
Gastos de otorgamiento e inscripción del presente Reglamento de Copropiedad y las reformas posteriores;
Gastos de reconstrucción en los casos de destrucción parcial del edificio, de vetustez del mismo en los casos en los que se hubiere resuelto su reconstrucción.
Gastos para la conservación y mantenimiento de las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del edificio
Gastos para el cumplimiento de la legislación vigente sea a nivel municipal, provincial o nacional
Gastos resueltos por los propietarios reunidos en Asamblea en miras a obtener un mejoramiento en el uso y goce o una mayor renta.
Gastos para la contratación de un seguro contra incendio.
La enumeración que antecede es meramente enunciativa.
Artículo 25º: El Administrador confeccionará mensualmente un detalle pormenorizado de los gastos efectuados, el que será remitido a los copropietarios con la boleta para el pago correspondiente. La fecha de vencimiento y la modalidad de pago será fijada por el Administrador.
Artículo 26°: Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna contribución y/o expensas, a su cargo por renuncia al uso y goce de los bienes comunes, por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad funcional, salvo lo dispuesto en el artículo 35° de la presente ley.
Tampoco pueden rehusar el pago de contribuciones y/o expensas, invocando derechos contra el consorcio, cualquiera fuere su causa, salvo el caso de compensación legal, sin perjuicio de su articulación por la vía correspondiente.
Artículo 27°: El certificado de deudas expedido por el administrador es título ejecutivo para el cobro de las contribuciones y/o expensas impagas por los propietarios.
Artículo 28°: Los créditos por expensas comunes y otras contribuciones, tienen con asiento en la unidad funcional, el privilegio previsto en el Código Civil para los privilegios especiales.
Las prórrogas o plazos que el Administrador y/o el Consorcio concedan al moroso, así como los pagos que reciban en cualquier forma o condición, no importará novación en ningún caso.-
Artículo 29º: Las expensas comunes podrán liquidarse en la modalidad "adelantadas" en base a un presupuesto estimado de gastos o "vencidas" sobre los gastos efectivamente realizados al finalizar el mes en que fueron hechos.
Artículo 30º: La planilla de liquidación de expensas confeccionada mensualmente por el Administrador deberá contener:
Detalle de gastos mensuales sobre el que se efectúa la prorrata.
Detalle de montos determinado para cada unidad, luego de aplicado el porcentual de participación.
Detalle de gastos efectivamente efectuados durante el período que se liquida.
Detalle de los ingresos efectivamente percibidos durante del período que se liquida.
Detalle del movimiento de caja con indicación del saldo al inicio del período, más ingresos por expensas, menos los gastos realizados, y saldo final con indicación de la composición de dicho saldo (efectivo, cuenta corriente en banco, plazo fijo, moneda extranjera etcétera),
Toda otra información que a criterio del Administrador o de la Asamblea de Propietarios pudiera resultar de utilidad para conocimiento y control de los consorcistas.
Monto global de morosos. La Asamblea de propietarios podrá decidir la inclusión del detalle de las unidades que conforman el conjunto de morosos.
Artículo 31º: Las expensas o gastos comunes lo son pues recaen sobre la comunidad consorcial, la distinción entre expensas ordinarias y extraordinarias es simplemente conceptual y la obligación de pago es la misma independientemente de su denominación.
Artículo 32º: Los intereses resarcitorios y/o punitorios por la falta de pago en término de las cargas comunes, cualquiera sea su naturaleza, serán fijados por la Asamblea Ordinaria anualmente. Los intereses se devengarán en forma mensual y acumulativa e ingresarán al fondo del consorcio.
Artículo 33º: Por las características comunitarias de las expensas quedan prohibidos sistemas de liquidación que contemplen descuentos por pago en término.
Artículo 34º: Para el caso de inmuebles alquilados en donde las partes pueden acordar participaciones diferenciadas según los gastos sean ordinarios y/o extraordinarios, las mismas constituyen convenciones entre locador y locatario respecto de la cual el consorcio y su administrador son ajenos. Por esta razón, ni el consorcio, ni su administrador deben arbitrar, ni liquidar ni cobrar por separado expensas ordinarias y extraordinarias ni pronunciarse acerca de cuales son unas u otros. La obligación de pago de las expensas corresponde siempre al propietario de las unidades funcionales.
Además del propietario y sin implicar la liberación de éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal los titulares de otros derechos reales o personales que sean poseedores por cualquier título.
CAPÍTULO V
DE LAS MUTACIONES MATERIALES
Artículo 35º: Cuando las innovaciones ordenadas por los propietarios y resueltas en Asamblea en las condiciones establecidas por esta Ley y/o el Reglamento de Copropiedad y Administración fueran a juicio de cualquiera de ellos, de costo excesivo o contrarias al Ley, al Reglamento de Copropiedad y/o perjudiciales para la seguridad, solidez, salubridad, destino o aspecto arquitectónico exterior o interior del edificio, pueden ser objeto de reclamación formulada ente la autoridad judicial, y resuelta por el trámite correspondiente al interdicto de obra nueva, pero la resolución de la mayoría no será por eso suspendida sin una expresa orden de dicha autoridad.
Artículo 36°: Los propietarios o el consorcio no pueden realizar mejoras u obras nuevas que afecten los bienes comunes o del consorcio, sin el consentimiento de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico del profesional autorizado. La oposición de la mayoría, que no se funde en la existencia de perjuicios, puede ser revocada por el Juez. La Minoría disidente afectada en su interés particular, tendrá acción para insistir en su oposición. En todos los casos el Juez debe tener en cuenta si la mejora u obra nueva es de costo excesivo, contraria al reglamento o la ley, ponderando la seguridad, la solidez, salubridad, aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una expresa orden de dicha autoridad.-
Artículo 37°: Si la mejora u obra nueva que afecta los bienes comunes o del consorcio, aun cuando no importe elevar nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita sobre la estructura del inmueble o la modifica de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime. También requiere la unanimidad la mejora y obra nueva sobre partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un propietario
Artículo 38°: En los casos en que se autoricen mejoras u obras nuevas, que afecten los bienes comunes o del consorcio, en interés particular, el beneficiario debe realizarlas a su costa y soportar los gastos de la modificación del Reglamento de Copropiedad y Administración y de la inscripción.
Artículo 39º: Cualquiera de los propietarios, en ausencia del administrador y de los integrantes del Consejo de Propietarios, si existiere, y no mediando oposición de los demás, previamente advertidos, puede realizar gastos para la conservación o reparación de bienes comunes con derecho a ser reembolsados. Podrá también realizar reparaciones indispensables y urgentes, sin llenar los requisitos mencionados, pudiendo reclamar el reembolso en la medida que resultaran útiles. El consorcio puede negar el reintegro total o parcial si el gasto fuera injustificado, y exigir, si correspondiere, la restitución de los bienes a su estado anterior, a costa de aquel.
Artículo 40°: En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea puede resolver la demolición y venta del terreno y materiales, la reparación o la reconstrucción. Para el supuesto de reparación o reconstrucción si su costo fuere excesivo, la minoría está obligada a contribuir, pero cualquiera de sus integrantes puede liberarse por transmisión de sus derechos a terceros o por abandono a favor del consorcio.
Artículo 41º: No podrá hipotecarse el terreno sobre el que se asienta el edificio de distintos propietarios, si la hipoteca no comprende a éste y no cuenta con al conformidad de todos los propietarios. Cada unidad funcional podrá hipotecarse separadamente y el conjunto de las unidades por voluntad de todos los copropietarios.
CAPÍTULO VI
DEL REGLAMENTO
Artículo 42º: Al constituirse el Consorcio de Propietarios, deberá acordar y redactar el Reglamento de Copropiedad y Administración por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho Reglamento sólo podrá modificarse por una mayoría no menor a las dos terceras partes del porcentual total del Consorcio. La modificación también será por escritura pública y se deberá inscribir en el Registro de la Propiedad. El reglamento deberá contener obligatoriamente por lo menos los siguientes puntos:
Determinación del terreno.
Determinación de las unidades funcionales y complementarias.
Enumeración de los bienes de propiedad exclusiva.
Enumeración de los bienes de propiedad común.
Enumeración de los bienes de propiedad común y de uso exclusivo
Enumeración de los bienes de propiedad común restringidas al uso común
Enumeración de los bienes que integran el patrimonio del consorcio.
Determinación de los porcentajes de coparticipación, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 15º de la presente, esto es según la superficie de la unidad funcional, teniendo en cuenta que los mismos constituyen: 8.1) El valor de la unidad con relación al valor del conjunto, 8.2) El valor proporcional del derecho de cada propietario sobre el conjunto de los sectores, servicios y / o cosas comunes del edificio, 8.3) El porcentaje en que cada propietario contribuirá al pago de las cargas comunes y 8.4 ) El valor proporcional del voto emitido en las Asambleas.
Determinación de las cargas comunes, en un todo de acuerdo a las previsiones del Capítulo IV.
Uso y goce de los bienes comunes.
Destino de las unidades funcionales. En el caso de locales se deberán determinar las actividades comerciales y profesionales permitidas. Cuando las unidades funcionales- departamentos puedan destinarse a oficina, se deberá reglamentar la colocación de chapas profesionales, leyenda, anuncios y propagandas en el frente o entrada del edificio. En el caso de locales comerciales éstos podrán afectar para la colocación de carteles o letreros luminosos sólo la parte correspondiente a dicha unidad. En cuanto al contenido de publicidad la misma se adecuará a lo que reglamente la autoridad respectiva de cada jurisdicción. En ningún caso el Reglamento de Copropiedad y Administración podrá autorizar actividades que comprometan la seguridad del inmueble.
Destino de las partes comunes.
Cuando el emprendimiento o edificio contenga unidades funcionales destinadas a vivienda familiar, deberá constar en forma expresa si
las unidades funcionales pueden ser destinadas a alquiler temporario por periodos menores a 30 días para usuarios turistas, en cuyo caso, el edificio y sus instalaciones de seguridad e higiene deberán ajustarse a las normas nacionales, provinciales y municipales que regulan los servicios de alojamiento turístico.
Determinación sobre la constitución o no del Fondo de Reserva: en caso de decidir su creación, definición del monto, alcance y destino.
Disposiciones relativas a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias en todo asunto que expresamente esta Ley ordene su previsión en el Reglamento.
Disposiciones relativas a la organización y funcionamiento del Consejo de Propietarios, en todo asunto que expresamente esta Ley ordene su previsión en el Reglamento.
Disposiciones relativas al Administrador, en todo asunto que expresamente esta Ley ordene su previsión en el Reglamento..
En los casos que correspondiera deberá fijar posición en cuanto a la tenencia de animales y/o mascotas, el cerramiento de balcones y la colocación de toldos, en un todo de acuerdo a la normativa vigente en la jurisdicción respectiva.
Determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios.
Fijación del ejercicio económico del consorcio.
Determinación de normas de convivencia.
Determinación de las reglas para el uso de espacios comunes tales como quincho, pileta, gimnasio, solarium, salón de usos múltiples y otros de similar naturaleza, en caso de corresponder.
Los consorcios cuyos Reglamentos de Copropiedad y Administración actualmente en vigencia, carecieran de alguno de los requisitos indicados en este artículo, tendrán noventa (90) días desde la entrada en vigencia de esta ley para celebrar las asambleas correspondientes en orden a tratar las cuestiones no contempladas, incorporando a sus reglamento lo que en ellas se resolviera según las mayorías que para cada cuestión hubieran previsto. En caso de no haberse previsto mayoría especial para alguna de tales cuestiones en dichos reglamentos, se resolverá por mayoría simple.
CAPÍTULO VII
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 43°: La asamblea de copropietarios es el órgano soberano del consorcio de propietarios y es el que exterioriza la voluntad de dicho ente. En la reunión de propietarios se resuelven:
Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por esta ley o el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Las cuestiones atribuidas al Administrador o al Consejo de Propietarios, si lo hubiere,
Las cuestiones no contempladas como atribuciones del Administrador o del Consejo de Propietarios, si lo hubiere.
Las cuestiones inherentes al consorcio solicitadas por propietarios que representan el 10% del porcentual total del edificio.
Artículo 44º: Las Asambleas tendrán: reunión, deliberación y votación. Los actos del consorcio exteriorizados mediante resolución mayoritaria no pueden alterar los derechos individuales de los propietarios que lo integran.
Artículo 45º: Las reuniones de propietarios pueden ser Ordinarias y Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán una vez por año dentro de los 120 días corridos de finalizado el ejercicio económico. En las Asambleas Ordinarias se tratarán las cuestiones corrientes que hacen a la rutina y funcionamiento del consorcio, tales como: la rendición de cuentas de la Administración mediante la consideración de sus balances y/o rendiciones de cuentas, la estimación de gastos para el período siguiente, la renovación del Consejo de Propietarios si hubiere, y otro asunto de similar naturaleza. Una vez aprobada la rendición de cuentas anual no es posible volver sobre ella para efectuar objeciones, salvo los supuestos de error y fraude. Las Asambleas Extraordinarias se citarán antes situaciones imprevistas y cuando el tema exceda el marco de las facultades de decisión del Administrador.
Artículo 46°:- Convocatoria: Los propietarios deben ser convocados a la Asamblea por medio fehaciente, con indicación del carácter de la Asamblea, con transcripción del orden del día, el que debe redactarse en forma precisa y completa, no pudiendo tratarse otros puntos bajo sanción de nulidad. La convocatoria deberá estipular, día, hora y lugar de celebración y en su caso la existencia de la segunda convocatoria para el supuesto de falta de quórum. En las Asamblea Extraordinarias no existe Segunda Convocatoria. El lugar de celebración debe estar comprendido dentro del radio de la ciudad a la que corresponda el inmueble. El quórum se forma con los propietarios u otras personas legitimadas al efecto que asistan a la Asamblea. La asamblea puede ser convocada por el Juez. La convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de 15 días corridos en caso de Asamblea Ordinaria y de 3 días corridos en caso de Asamblea Extraordinaria. En el cómputo de los plazos no se computarán los días de la remisión de la citación y el de celebración de la Asamblea. Cuando el Orden del Día contemple el tratamiento de la rendición de cuentas y/o balance de la gestión del Administrador, la convocatoria deberá adjuntar una copia del mismo para su revisión por parte de los consorcistas, Desde la notificación hasta un día antes a la celebración de la Asamblea el Administrador pondrá a disposición de los propietario los comprobantes de gastos y rendición del ejercicio para su verificación.
Facultados a convocar a Asamblea: El principal obligado a convocar a Asamblea Ordinaria es el Administrador, en los plazos y formas fijados por esta
Ley. En caso de inacción o negativa por parte del Administrador, la convocatoria podrá ser efectuada por el Consejo de Propietarios con las previsiones del artículo 57º parte pertinente y de no existir Consejo un grupo de propietarios cuyos porcentuales de coparticipación sumados superen el 25 % del total del Edificio.
Para las Asambleas Extraordinarias el porcentual de representación deberá superar el 30%.
Iguales porcentuales serán requeridos para solicitar al Administrador la inclusión de temas en el Orden del Día.
Artículo 47°: Orden del Día: La convocatoria deberá contener el Orden del Día con el objeto de notificar los temas a tratar. Ninguna decisión válida podrá tomarse, aunque cuente con la mayoría suficiente si el punto en cuestión no se hallare incluido expresamente en el Orden del Día. Dicho requisito obedece a la necesidad de cada propietario pueda emitir un voto consciente a favor o en contra de las propuestas en examen.
Artículo 48º: Asistencia: a las Asambleas deben concurrir los propietarios que integran el consorcio. Las personas físicas pueden concurrir personalmente o a través de un apoderado. Las personas jurídicas lo harán a través de sus representantes legales. Los propietarios citados serán los inscriptos en el Registro de Propietarios, si algún nuevo propietario no se hubiese inscripto, será admitido en la reunión con la presentación del título de propiedad que lo acredita como tal. Si por alguna circunstancia especial, en una Asamblea habrá de requerirse la exhibición del título de propiedad debe necesariamente advertirse dicha situación en la convocatoria respectiva. Los ocupantes o locatarios no pueden participar ni votar en las Asambleas en su condición de tales. Cuando una unidad funcional se encuentre en condominio los condóminos deben unificar la representación, El Administrador que reúna condición de propietario participará en las Asambleas con voz y voto. Los propietarios morosos en el pago de las expensas comunes y/o extraordinarias podrán participar en las deliberaciones.
En el caso de Carta- Poder otorgada por un propietario a favor de un representante deberá contener la firma certificada. La certificación podrá ser realizada por Escribano público, autoridad bancaria, autoridad policial y/o por el mismo administrador. La Carta- Poder podrá contener a su vez instrucciones para su representante al momento de la votación. La Carta-Poder puede ser genérica autorizando a una persona a participar en todas las Asambleas que se realicen. Se admitirá un límite máximo de dos representados por propietario. Queda terminantemente prohibido al Administrador actuar como mandatario de los propietarios. En las Asambleas podrá admitirse la presencia de profesionales especialista en temas específicos convocados por la Administración, tratándose de profesionales citados por los mismos propietarios, su presencia será puesta a consideración de la Asamblea. Aceptada por mayoría simple su presencia tendrá voz y voto sólo si los copropietarios que lo invitaron al acto le confirieran su representación. En las Asambleas podrá estar presente un Escribano Público que no opina, ni asesora, ni debate, la ley le otorga expresas facultades para redacta actas , dando fe pública por lo que la Asamblea no podrá decidir su exclusión.
Artículo 49º: Autoridades de la Asamblea:
Presidente: El Reglamento de Copropiedad y Administración deberá establecer quien preside las Asambleas pudiendo hacerlo, el Administrador, el Presidente del Consejo de Administración si hubiere o un consorcista elegido por mayoría simple de los asistentes a la Asamblea. Funciones:
Abrir la sesión.
Verificar la presencia de los consorcistas distinguiendo entre propietarios y representados.
Verificar la existencia del quórum para sesionar y votar según la índole del asunto a tratar.
Leer el orden del día.
Conceder el uso de la palabra a los presentes dirigiendo las deliberaciones.
Hacer respetar las reglas de deliberación impuestas por el Reglamento de Copropiedad y Administración y /o por la misma Asamblea.
Realizar el cómputo de los votos con indicación del resultado de los mismos.
Si el Presidente es un propietario, podrá participar en las deliberaciones y en las votaciones, delegando momentáneamente su tarea en algún otro asistente designado para esta misión.
Secretario de Actas: Es el encargado de transcribir lo deliberado, las votaciones derivadas de las deliberaciones y la decisión resultante del tema tratado en el Libro de Actas respectivo. Las Actas deberán ser redactadas a medida que se va desarrollando el acto y una vez finalizado el mismo deberán ser suscriptas por el Presidente, el Secretario de Actas y dos propietarios designados a tal fin.
Propietarios designados para la firma del acta: Tienen como responsabilidad la de avalar con su firma que aquello que se transcribió refleja cabalmente los acontecido durante la Asamblea.
Artículo 50º: Quorum: El quórum es el número mínimo de asistentes necesarios para que la Asamblea pueda sesionar válidamente. La Asamblea se considerará constituida con propietarios que representen el 40% del porcentual total del edificio computado por voto porcentual. Esto sin perjuicio de las mayorías necesarias establecidas por la Ley o por el Reglamento de Copropiedad y Administración para la toma de decisiones, por lo que, en una misma Asamblea constituida conforme al párrafo anterior, podrá existir quórum para algunos temas y no para otros. Carecen de validez las cláusulas reglamentarias que estipulan que la reunión se hará en segunda convocatoria con los que concurran, cualquiera sea su número.
El quórum será por proporción donde el valor del voto equivale al porcentual de la unidad funcional.
Artículo 51º: Reglas para deliberar: el Reglamento de Copropiedad y Administración deberá establecer las reglas para deliberar las que deberán ser claras y razonables haciendo uso de las mociones de orden para encauzar las deliberaciones y las votaciones todo ello con el fin de eficientizar los resultados de las reuniones,
Artículo 52º: Votación: La votación será por proporción en donde le valor de cada voto equivale al porcentual de la unidad funcional. El Administrador no tendrá derecho a voto salvo que, sea propietario o en caso de empate. Los propietarios que se encuentren en mora con la administración en el pago de dos mensualidades de expensas comunes (sean ordinarias y/o extraordinarias) no tendrán derecho a emitir su voto.
Las decisiones tomadas en Asamblea deben comunicarse a los propietarios ausentes cuando éstos expresamente lo soliciten o cuando el Administrador lo estime conveniente.
Artículo 53º: Mayoría necesarias: las mayorías necesarias son fijadas por esta Ley y para resolver asuntos no contemplados en esta Ley, las mayorías se fijarán en el Reglamento de Copropiedad y Administración.
Unanimidad de los integrantes del consorcio: se requiere la unanimidad para los siguientes casos, independientemente de otros que pudiera considerar el Reglamento de Copropiedad y Administración:
Hipotecar el terreno de conformidad a lo establecido en el artículo xxxxxx
Realizar obras nuevas
Constitución de derechos reales de servidumbres
Modificar las cláusulas estatutarias del Reglamento de Copropiedad y Administración referidas a: 1) la proporción de cada unidad con relación al valor del conjunto, 2) la participación de las unidades funcionales en los gastos comunes, 3) el destino de cada una de las unidades que componen el edificio, 4) el carácter de la ocupación y uso de los espacios y cosas comunes y 5) los rubros prohibidos de los locales comerciales.
En relación al punto d) se entiende por cláusula estatutaria toda las referidas a los derechos subjetivos de propiedad de cada uno de los integrantes del consorcio.
Mayoría de dos tercios de los integrantes del consorcio:
Modificar el Reglamento de Copropiedad y Administración en los puntos que por esta ley no se hayan fijado otras mayorías
Realizar innovaciones y mejoras.
Supresión o sustitución de servicios centrales
Remover al Administrador
Mayoría absoluta de los integrantes del consorcio:
Para designar al Administrador
Para el alquiler de medianeras o azoteas.
Para modificar el Reglamento Interno si hubiere.
Mayoría absoluta de los presentes en Asamblea: Para todos aquellos temas que por Ley o Reglamento de Copropiedad y Administración no se requiera una mayoría especial bastará la mayoría absoluta de los presentes, para lo cual la Asamblea se debe encontrar sesionando válidamente con el quórum fijado para ello. A manera enunciativa se menciona la aprobación de la Rendición de Cuentas y el Presupuesto de Gastos para el ejercicio venidero.
CONSIDERACION ESPECIAL. En segunda convocatoria la Rendición de Cuentas Anual y el Balance por el ejercicio económico presentado por el administrador y el presupuesto de gastos para el ejercicio siguiente se considerarán aprobados con la mayoría absoluta de los propietarios presentes en la Asamblea y en caso de que no se hubiere presentado ningún propietario quedará aprobada sin más trámite.
Artículo 54º: Actas: Deben contener la transcripción de lo deliberado, lo votado y las decisiones tomadas sobre los temas propuestos. En el acta debe constar la fecha, el texto de la citación cursada con expresa mención de que todos los copropietarios han sido notificados, el orden del día a considerar , el número y la identidad de los copropietarios presentes y representados, el número de unidades, la proporción que ellas representan con relación al inmueble, el nombre de las autoridades de la asamblea , la constancia de que se declara válidamente constituida en razón del cumplimiento de los recaudos atinentes a la convocatoria y la constancia de la existencia de quorum suficiente para sesionar. No resulta necesario la transcripción literal de lo desarrollado en la reunión, bastará que consten las mociones realizadas, la votación y los resultados de ésta, salvo en aquellos casos particulares que un copropietario solicite la inclusión de alguno de los dichos expresados en la reunión.
Artículo 55º: Nulidad: El planteo de nulidad de una Asamblea puede ser total o puede ser parcial cuando está referido a un determinado punto incluido en ella y puede ser realizado por cualquier copropietario que estando presente haya votado en contra, o se hubiese abstenido o el que no haya asistido a la Asamblea.
Serán causales de nulidad:
Por falencias en el aspecto constitutivo
Citación cursada por quien no tenía facultades para hacerlo
Omisión de citación para algunos propietarios
Notificación no cursada en forma
Falta de indicación del día , hora y/o lugar de celebración
Falta del Orden del día en la convocatoria
Falta de Balance o Rendición de Cuentas de la Gestión del Administrador en la convocatoria cuando el tema estuviere incluido en el Orden del día
Por falencias en el aspecto deliberativo
Falta de quórum para sesionar
Falta de la mayoría requerida por la ley o el Reglamento de Copropiedad y Administración para la toma de decisión
Intervención en la asamblea y votación de personas que no sean propietarios
Error en la votación y/o violencia física o moral en el transcurso del acto
Fraude en el cómputo de los votos
Funcionamiento de la asamblea no arreglado a las disposiciones estatutarias.
Decisiones contrarias al ley y/o el Reglamento
Decisiones referidas a objeto imposible o ilícito
Decisiones contrarias al orden público o a las buenas costumbres
Decisiones no tomadas en asamblea previo debate, sino mediante adhesión individual.
La enumeración anterior es enunciativa.
El legitimado pasivo del acto de nulidad es el consorcio de propietarios. El plazo para el planteo de nulidad será hasta los 90 (noventa) días desde la fecha de la comunicación fehaciente del acta de la Asamblea por la que se pretenda plantear la nulidad.
Para los casos en que se afecten el derecho de propiedad individual o prohibiciones expresas de la ley o el Reglamento de Copropiedad el planteo de nulidad será imprescriptible.
Artículo 56º: Asamblea Judicial: Cuando hubiere que decidir asuntos de necesidad o urgencia debidamente acreditados y no fuere posible lograr la reunión de la mayoría necesaria de propietarios, se solicitará al juez que convoque a la reunión que se llevará a cabo en presencia suya y quedará autorizado para tomar medidas urgentes. El Juez deberá resolver en forma sumarísima, sin más procedimientos que una audiencia y deberá citar a los propietarios en la forma que procesalmente corresponda a fin de escucharlos. La Asamblea Judicial puede ser solicitada por el Administrador o un copropietario.
Requisitos:
Acreditar el carácter de administrador del consorcio o de copropietario del mismo
Acompañar copia certificada del Reglamento de Copropiedad y Administración.
Adjuntar las citaciones de las asambleas fracasadas y copia certificada del libro de actas de donde surge la insuficiencia del quórum o de las mayorías exigidas para la resolución pretendida
Acompañar listado completo de los copropietarios del consorcio con indicación de nombre y domicilios actualizados.
Cumplidos los requisitos si el Juez considera atendibles las razones de necesidad y urgencia convocados por el los peticionantes procederá a convocar la Asamblea Judicial.
La convocatoria se notificará mediante cédulas judiciales y quedará a criterio del Juez la inclusión o exclusión de alguno o algunos de los puntos del orden del día propuestos. La convocatoria contendrá la expresa mención de que las resoluciones de los puntos sometidos a tratamiento se adoptarán cualquiera fuere el número de asistente a la asamblea citada. El Juez no estará obligado a convalidar la decisión de la mayoría pudiendo apartarse de ella mediante resolución suficientemente fundada.
Los gastos emergentes de la solicitud de Asamblea Judicial serán solventados por el consorcio.
CAPITULO VIII
DEL CONSEJO DE PROPIETARIOS
Artículo 57°: La asamblea, puede designar un consejo integrado por propietarios, con la simple mayoría de los presentes. El Consejo de Propietarios constituye el nexo de comunicación entre los copropietarios y el Administrador.
Funciones del Consejo de Propietarios: Las funciones del Consejo serán las siguientes:
De Colaboración:
Servir de nexo entre la Administración y los Propietarios.
Intervenir en los conflictos de convivencia.
Orientar a la administración sobre las necesidades, requerimientos y posibilidades de los consorcistas.
En caso de cese de la administración, atender las cuentas del consorcio por un período no mayor a 30 días, plazo en el cual deberá convocar a asamblea para nombrar a un nuevo administrador.
Cuando el administrador omitiera citar a asamblea, podrá peticionar la reunión al administrador, mediante nota firmada por Propietarios que representen como mínimo el 50 % del porcentual total del edificio para Asamblea Ordinaria y el 60% para Asamblea Extraordinaria. En caso de negativa u omisión del administrador a citarla en el término de 30 días corridos desde la recepción del pedido de citación, el Consejo quedará facultado a efectuar la convocatoria.
De Asesoría:
Compulsar presupuestos e informes técnicos.
Analizar sobre prioridades de mantenimiento y conservación.
Producir informes orales o escritos.
Asesorar a los copropietarios sobre la rendición de cuentas presentada por el Administrador en la Asamblea respectiva
Presentar a la Asamblea Ordinaria convocada por el Administrador, la Memoria de su actuación.
De control:
Examinar, evaluar y revisar comprobantes de ingresos y egresos.
Controlar el desenvolvimiento del personal de limpieza y vigilancia.
Aconsejar sobre arreglos, reparaciones y mejoras.
Controlar el funcionamiento de los servicios comunes.
Limitaciones:
El Consejo de Propietarios no sustituye al administrador, ni tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones que le son propias al mismo.
Carece de personería para actuar ante terceros, empresas, organismos del estado, poder Judicial, proveedores, gremios etc.
Carece de facultades ejecutivas, ya que éstas son propias e indelegables de la administración por lo que no debe ni puede, respecto del consorcio: a- Celebrar ni rescindir contratos. b- Manejar fondos. c- Pagar o cobrar. d- Recaudar expensas. e- Participar con firma en cuentas bancarias. f- Nombrar ni remover al administrador. g- Dar órdenes, nombrar ni despedir al personal de portería y de servicios.
Número de integrantes y autoridades: Se constituirá con un número mínimo de 3 y máximo de 5. En todos casos se deberán designar suplentes. Entres sus miembros se designarán presidente, secretario y vocales. Los cargos son gratuitos e indelegables.
Condiciones para ser consejero:
Ser Propietario y ocupar la unidad funcional en el consorcio.
Tener conocimiento y saber interpretar el Reglamento de Copropiedad.
No tener deudas ni estar en litigio judicial con el Consorcio.
Tener una residencia mínima de un año en el Consorcio. (Este último requisito no se exigirá para el Consejo que se constituya durante el primer año de vida del Edificio).
Duración: el término de duración de sus funciones será 1 año y pueden ser reelegidos indefinidamente.
Funcionamiento:. A cada consejero le corresponde un voto y sesionarán válidamente con la presencia, como mínimo, de tres de sus miembros y sus decisiones se adoptarán por mayoría de los votos presentes, teniendo su Presidente o quién ejerza sus funciones voto doble en caso de empate.
Formalidades: Los temas considerados por el Consejo de Propietarios serán asentados en un libro con hojas en original y duplicado, que el administrador habilitará especialmente para ese fin. El duplicado de cada asiento que se realice en el libro, será remitido al administrador en forma fehaciente dentro de las 48 horas. El libro deberá estar permanentemente a disposición de todos los Propietarios y de la administración. Serán válidos únicamente los asientos firmados por no menos del 51 % de los consejeros.
Funciones del Presidente del Consejo de Propietarios:
Presidir las Asambleas, con facultad de desempate, sin perjuicio del cómputo de su voto como Copropietario.
Designar Secretario en las reuniones del Consejo ante ausencia del Secretario.
Presidir las sesiones y firmar las actas juntamente con los demás miembros presentes.
Citar a asamblea cuando el administrador no lo haga con el procedimiento detallado en el párrafo FUNCIONES DEL CONSEJO DE PROPIETARIOS.
Otorgar y firmar las escrituras públicas de designación de los administradores o mandatarios que nombre el Consorcio, las que modifiquen el presente Reglamento por Resolución de la Asamblea y cualquier otro que requieran los actos del consorcio, válidamente sancionados
Funciones del Vicepresidente:
Reemplazar al presiente en caso de ausencia o impedimento de éste con sus mismas facultades y atribuciones.
Funciones del Secretario:
Actuar como tal en las Asambleas.
Refrendar con su firma la del Presidente o Vicepresidente en su caso.
CAPÍTULO IX
DEL ADMINISTRADOR
Artículo 58°: El Administrador es el representante legal del consorcio y su actuación se regula por la regla del mandato. Puede serlo un integrante del consorcio o un tercero, y puede ser una persona física o jurídica. El Administrador deberá ser elegido entre los inscriptos y matriculados en el Colegio de Administradores de la jurisdicción correspondiente, en caso de existir.
Para las paritarias o convenios colectivos de empresa, referidas al personal del consorcio, la Asamblea deberá elegir representante a un propietario como titular y a otro como suplente.
Artículo 59°: El mandato del administrador designado en el Reglamento de Copropiedad y Administración cesa en oportunidad de la primera asamblea si no fuera ratificado por ella; si dicha asamblea no se pronunciara, continuará hasta la próxima y así sucesivamente.
Los administradores sucesivos deben ser nombrados y removidos por la Asamblea - ordinaria o extraordinaria- , sin que ello importe la reforma del Reglamento de Copropiedad y Administración.
Artículo 60°: La personería del Administrador designado al someterse el inmueble al régimen de propiedad horizontal, se acredita con copia del Reglamento de Copropiedad y Administración en la que conste su inscripción registral.
La personería del administrador designado por actos posteriores, se justifica con el acta de asamblea de copropietarios inserta en el libro respectivo, de la que surja que la designación ha sido adoptada en legal forma y con las mayores necesarias. Solo será necesario el testimonio de la escritura pública cuando sea exigido en esos términos por terceros ante quienes se intente algún tipo de tramitación.
Artículo 61º: La designación del administrador se realizará en Asamblea convocada a tal fin y se decidirá con la mayoría absoluta de los integrantes del consorcio.
Si en primera y segunda convocatoria no se lograra reunir el quórum exigido y tratándose de una decisión necesaria y urgente para el consorcio se desarrollará un procedimiento de selección por votación. Las propuestas recibidas por la Asamblea serán comunicadas a los copropietarios y estos harán llegar su decisión en sobre cerrado con identificación de la unidad funcional y firma del propietario, al Presidente del Consejo de Administración si hubiere o al Administrador saliente o a cualquier propietario expresamente designado en su defecto. En día, hora, y lugar que se designe y comunique se procederá a la apertura de los sobres, labrando el acta correspondiente en la que se transcribirán los resultados obtenidos. Si aún así no se lograran las mayorías necesarias deberá convocarse a Asamblea Judicial.
En ningún caso se podrá designar como administrador a dos o más personas asociadas, sin una forma jurídica determinada. En los casos de personas jurídicas, la administración será a través de un representante y las responsabilidades recaerán sobre las mismas.
Artículo 62º: Renuncia del Administrador: el Administrador para renunciar deberá convocar a Asamblea, donde también se incluya en el temario la designación de nuevo administrador. El administrador está obligado a continuar atendiendo las cuestiones consorciales hasta la fecha de la Asamblea que convocó para designar a un reemplazante, a partir de ese momento la responsabilidad por la inexistencia de un nuevo mandatario recaerá sobre los copropietarios que no acordaron el nombramiento de aquel.
Artículo 63º: Nombramiento por plazo determinado: si bien los administradores se designan y remueven en los términos de esta ley, podrán fijarse plazos de duración del mandato, teniendo en cuenta que el vencimiento de dicho plazo no implica el cese automático de las funciones del administrador. La existencia de una plazo determinado conlleva la obligación, por parte del designado de convocar a asamblea con antelación suficiente para que los copropietarios puedan decidir la renovación o prorroga del mandato o bien el reemplazo. En estos casos el administrador continúan en funciones hasta tanto se efectivice el nuevo nombramiento.
Artículo 64º: Para ser administrador serán requisitos indispensables:
Poseer certificado de antecedentes expedido por Autoridad Policial.
Poseer matrícula expedida por el Colegio Profesional de Administradores correspondiente a la Jurisdicción del domicilio del Consorcio. En caso de no existir Colegio en la jurisdicción respectiva deberá acreditar idoneidad para la función en la forma que la reglamentación a esta Ley lo determine.
Poseer solvencia económica la que deberá guardar adecuada proporción con la importancia de los recursos dinerarios que manejará en su gestión. Por vía reglamentaria se determinarán los elementos a exigir para acreditar la misma.
Presentar informe del Banco Central sobre su situación financiera.
En el llamado a presentar propuestas, efectuado por el consorcio, podrán fijarse otros requisitos complementarios a los fijados por este artículo.
Artículo 65º: Los honorarios por la función serán pactados libremente entre las partes y fijados al momento de la designación y luego anualmente en las sucesivas Asambleas Ordinarias al considerar el Presupuesto de Gastos para el Consorcio. El honorario que se fije para todo un año podrá incluir actualizaciones bimestrales, trimestrales, cuatrimestrales y/o semestrales. En ningún caso el honorario vigente podrá ser inferior al honorario sugerido por el Colegio de Profesionales de la respectiva jurisdicción si existiese. El administrador en el cumplimiento de sus funciones podrá contratar a cargo del consorcio servicios de profesionales especialistas en materia impositiva, previsional, informática y otros de similar naturaleza.
Artículo 66º: Funciones, Facultades y Obligaciones del Administrador:
Administrar el inmueble y las cosas de uso común y velar por su conservación.
Atender y cuidar el buen funcionamiento de los servicios y disponer el mantenimiento y las reparaciones de las cosas comunes y de las instalaciones mediante las cuales se prestan aquellos: tiene a su cargo la responsabilidad de controlar entre otros: el estado de aseo de las partes comunes, la aparición de deterioros en pintura o revoques de las partes comunes, fallas en la iluminación de los lugares de circulación, funcionamiento adecuado de las cerraduras y cierrapuertas, funcionamiento adecuado de ascensores, la recarga periódica de los
matafuegos, los servicios de desobtrucción y/o desinsectaciones, y el adecuado funcionamiento de los pluviales
Atender las reparaciones urgentes en los espacios comunes. Cuando para ello fuera necesario ingresar a una unidad funcional, ante la negativa del ocupante se aplicará el artículo 623 ter del Código Procesal . En caso de que la unidad funcional estuviese desocupada y no fuera posible una comunicación con el propietario o responsable encargado de dicha unidad, el Administrador deberá convocar a un profesional arquitecto o ingeniero civil y a un Escribano Público. El Ingeniero confeccionará un informe técnico en el que determine que no hay otra forma de realizar las reparaciones sino es accediendo a la unidad y un detalle de las tareas imprescindibles a realizar para cesar con el daño. El Escribano Público redactará un acta en la que conste que nadie responde en la unidad, la declaración del encargado y/o vecinos que indiquen que el departamento se halla deshabitado, mencionando los días y horas que se ha llamado a la puerta sin resultados, una descripción del problema a solucionar, los daños que se están provocando y la manifestación del profesional ingeniero civil o arquitecto sobre la necesidad de ingresar a la unidad. Con estos elementos el Administrador a través de un profesional abogado podrá requerir al Juez la aplicación del artículo 623 ter del Código Procesal. El mismo procedimiento se aplicará cuando se trate de una problemática exclusiva de un departamento que genera daños a otros espacios exclusivos, comunes y/o colindantes.
Cumplir con las disposiciones edilicias impuestas por las autoridades locales. Cuando para ello sea necesario la recaudación de montos de importancia, el Administrador deberá convocar a Asamblea para someter a consideración la obra a realizar y el costo de la misma. Si no se aprobara la recaudación para el financiamiento de la obra, se dejará expresa constancia del resultado deslindando el administrador toda responsabilidad personal derivada de la falta de cumplimiento de las referidas disposiciones. Si aprobada la recaudación y pese a los esfuerzos para obtener el pago puntual la morosidad impidiera el avance de la obra, el Administrador quedará relevado de las consecuencia por la falta de concreción de los trabajos.
Asegurar el edificio contra incendio y contratar la totalidad de los seguros obligatorios referidos a las instalaciones (Ej. ascensores) y contra todo otro riesgo que disponga la Asamblea.
Designar al Encargado y demás personal del Edificio, disponer los exámenes médicos pre-ocupacionales, controlar su desempeño, fijarle la remuneración en un todo de acuerdo al convenio colectivo que rige la actividad, contratar los seguros obligatorios de vida, de accidente de trabajo, sancionarlo y despedirlo.
Proveer a la recaudación y al empleo de los fondos necesarios para atender los gastos comunes de mantenimiento, funcionamiento, conservación y reparación del inmueble común.
Realizar las gestiones de cobro para asegurarse el puntual cumplimiento por parte de los copropietarios de los referidos aportes, y en su caso ejecutar judicialmente las deudas de expensas.
Convocar a las asambleas ordinarias anuales y las extraordinarias que se requieran con las previsiones impuestas por esta Ley, redactar el Orden del Día y comunicar la resolución a los ausentes y ejecutarlas.
Ejecutar las resoluciones del consorcio tomadas en asambleas, cumplir y hacer cumplir la Ley, el Reglamento de Copropiedad y Administración y el Reglamento Interno si hubiere y tomar las medias urgentes que sean necesarias para hacer cesar las trasgresiones en que se incurriere, incluso de halla facultado para iniciar las acciones judiciales pertinentes.
Llevar en formal legal el libro de actas, de sueldos y jornales, de órdenes del personal y todo otro exigido por la normativa local.
Dar cuenta de su gestión en forma periódica y documentada. Esta obligación se materializa mediante el detalle mensual de expensas comunes con detalle de ingresos y egresos y con la Rendición de Cuentas anual presentada en Asamblea Ordinaria.
Certificar las deudas de expensas y las copias de las actas de asamblea. En la certificación de deuda en caso de transferencia de la unidad se deberá incluir la información sobre las obligaciones ciertas y determinadas aunque no hayan sido liquidadas aún por expensas. También se deberá incluir la información referida a reclamos administrativos y judiciales tanto en aquellos que el consorcio sea demandante o demandado. En el caso de juicios la información se limitará a contener la carátula y radicación del mismo.
Llevar registro pormenorizado de la titularidad de dominio de las unidades que integran el consorcio y de los domicilios que constituyeran aquellos copropietarios que no habiten en el inmueble. El Administrador se encuentra facultado para arbitrar los medios en pos de este objetivo.
Mantener y custodiar los títulos originales del inmueble (plano de subdivisión en propiedad horizontal, instalaciones -si hubiera-, y testimonio de la escritura del reglamento de copropiedad y administración y sus modificaciones).
Representar al consorcio directamente o por apoderado ante las autoridades públicas sean éstas administrativas, fiscales, policiales y/o judiciales, nacionales, provinciales y/o municipales en cualquier gestión y/o asunto que haga a los intereses del consorcio de Propietarios, incluidos Tribunales de Trabajo yo comisiones de conciliación.
En caso de renuncia o remoción, poner los libros y documentos a disposición del consorcio, dentro de los quince (15) días hábiles. En ningún caso tiene derecho de retención.
Notificar a todos los propietarios inmediatamente, y en ningún caso después de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de recibir la comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o judiciales que afecten al consorcio.
Cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional e impositiva vigentes.
Aplicar las sanciones pecuniarias dispuestas por esta Ley cuando se transgredan las normas de convivencia.
Artículo 67°: Toda constitución, modificación, extinción o transmisión, voluntaria o forzosa de derechos reales sobre las unidades funcionales, debe realizarse inexcusablemente teniendo a la vista el certificado previsto en el Artículo precedente el que tiene vigencia por diez (10) días hábiles. Cuando en el certificado consta la deuda líquida y exigible, su monto debe ser retenido por el autorizante del acto respectivo a los fines de su extinción.
Sólo son oponibles al adquirente las deudas y reclamos administrativos o judiciales que consten en el certificado. Si el administrador debidamente requerido omite expedir dicho certificado, debe dejarse constancia de ello al celebrarse el acto respectivo.
El administrador responde solidariamente con el anterior titular del derecho ante el adquiriente, por las deudas y reclamos administrativos o judiciales no certificados, sin perjuicio de la repetición contra este último.
Cuando el adquirente manifiesta en forma expresa que asume las deudas y afronta los reclamos administrativos y judiciales, no es obligatorio para el autorizante requerir la certificación respectiva, debiendo dejarse constancia de ello en el acto que se otorgue.
Artículo 68º: Remuneración del Administrador: La remuneración será convenida entre mandante y mandatario y quedará plasmada en el acta de Asamblea que lo designe. También la Asamblea deberá establecer los mecanismos de ajuste hasta la próxima Asamblea si fuera necesario. En las jurisdicciones en donde exista Colegio de Administradores, la remuneración no podrá ser inferior al honorario sugerido por éstos para las distintas categorías de consorcios.
Artículo 69º: Remoción del administrador: El Administrador podrá ser removido en cualquier momento de su gestión, por decisión de Asamblea convocada y llevada a acabo en legal forma. Para ello es necesario que la remoción esté incluida en los puntos del Orden del Día y que la decisión se tome por la mayoría dispuesta en la presente Ley.
En la resolución que tome la Asamblea disponiendo la remoción no resulta necesario expresar las causas de la misma.
El administrador removido sólo tiene derecho al cobro de sus honorarios pactados hasta la remoción. En el supuesto de que se hubiera convenido un plazo para el mandato, la remoción anticipada no dará derecho al devengamiento de indemnización a favor del Administrador removido en tales circunstancias.
CAPÍTULO X
DE LOS LIBROS OBLIGATORIOS Y DE LA RENDICION DE CUENTAS ANUAL- FINAL Y ENTREGA DE LA DOCUMENTACION
Articulo 70º: Además de los libros exigidos por normativas nacionales, provinciales y municipales respectivas, la Administración deberá llevar un Libro de Actas en el que se asentarán las deliberaciones y resoluciones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias el que deberá estar rubricado por el Registro de la Propiedad de cada jurisdicción.
Los movimientos económicos del consorcio, es decir ingresos y egresos deberán ser registrados y contabilizados en la forma que el Administrador determine, con la única salvedad de que sean suficientemente ilustrativos de los movimientos de fondos de cada período mensual. Los Colegios de Administradores de cada jurisdicción podrán dictar normas de presentación tanto para los movimientos económicos mensuales como para la Rendición de Cuentas Anual y Final.
Artículo 71º: Rendición de Cuentas Anual: Una vez al año en Asamblea Ordinaria el Administrador deberá presentar la Rendición de Cuentas por el ejercicio. La Rendición de Cuentas Anual no podrá carecer de los siguientes elementos:
Saldo al final del ejercicio anterior.
Detalle de las partidas de gastos que deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes.
Detalle de ingresos
Saldo al final del ejercicio con indicación de la composición del mismo, esto es efectivo, banco, moneda extranjera etc.
Detalle de cuentas por cobra y por pagar al momento del cierre del ejercicio.
Las liquidaciones mensuales de expensas aún cuando contengan la información mencionada en el párrafo anterior no suplen la Rendición de Cuentas Anual.
Una copia de la rendición deberá ser entregada a cada propietario junto a la convocatoria de la Asamblea Ordinaria, haciendo saber que se encuentra a su disposición , para su control, los comprobantes respaldatorios, debiendo indicar lugar, días y horario en que dicha documentación pueda ser examinada.
Cuando se halla omitido acompañar a la convocatoria a Asamblea copia de la Rendición Anual en los términos de este articulo, no podrá resolverse sobre la misma.
Artículo 72º: Impugnación de la Rendición de Cuentas Anual: La Rendición de Cuentas Anual será aprobada con la mayoría dispuesta por esta Ley teniendo en cuenta la Consideración Especial prevista en el artículo 53º.
Para que la misma pueda ser impugnada válidamente, las observaciones o cuestionamientos deben ser referidas a partidas concretas e individualizadas, en este caso se dispondrá el pase a un cuarto intermedio para que el Administrador pueda rectificarlas, en caso de corresponder.
El copropietario no puede accionar judicialmente contra el administrador individual, personal y directamente con motivo de la rendición de cuentas o por su gestión. Este derecho le compete al consorcio por decisión tomada en Asamblea.
Artículo 73º: Entrega de la Administración: En caso de cese en sus funciones, sea por renuncia, remoción o cumplimiento del plazo de su mandato sin haberse operado la prórroga, el Administrador deberá hacer entrega de la documentación del consorcio obrante en su poder. El Administrador al convocar a la Asamblea que decida tales circunstancias deberá acompañar la rendición de cuentas final que va desde el último ejercicio aprobado hasta el cese definitivo de su mandato. La Asamblea deberá establecer el mecanismo para el traspaso de la Administración, esto es plazo la entrega de la documentación, persona a quién se entregará la misma, domicilio donde se materializará la entrega y documentación que debe entregarse.
Cuando la rendición de cuentas final no fuere aprobada, el Administrador saliente podrá solicitar la aprobación en la justicia por lo que sobre la documentación que fuera observada entregará copia certificada hasta tanto las cuentas sean definitivamente aprobadas.
El Administrador del consorcio se encuentra amparado por el artículo 1956 del Código Civil que lo faculta a retener bienes o valores, como modo de garantizar el pago de sus acreencias, en caso de existir, pero no podrá retener documentación salvo la situación referida en el párrafo tercero de este artículo y en las condiciones allí establecidas.
Artículo 74º: Interés por adelanto de fondos efectuados durante su gestión: Queda prohibido al Administrador el cobro de intereses por los adelantos de fondos propios que decidiera efectuar para financiar gastos del consorcio, salvo autorización expresa de la Asamblea de Propietarios, la que además deberá fijar el monto, plazo y porcentaje de interés. En ningún caso el interés podrá superar el porcentaje establecido por el Banco Nación para los depósitos a plazo fijo.
Los intereses resarcitorios y/o punitorios que se liquidan a los morosos en el pago de las expensas constituyen acreencias propias del consorcio y una vez cobrados quedan a beneficio exclusivo de éste
Artículo 75º: Rendición de Cuentas Judicial: Si el Administrador omite la presentación de la Rendición de Cuentas, el consorcio podrá promover la acción judicial pertinente. Del mismo modo podrá solicitar la aprobación judicial, el Administrador cuyas cuentas no le fueran aprobadas y/o recibidas.
CAPÍTULO XI
REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 76: Se procederá al cobro de multas, a todo ocupante de unidad funcional (por él o por terceros bajo su responsabilidad) que no cumpliera con lo indicado en esta Ley, el Reglamento de Copropiedad y Administración y el Reglamento Interno si hubiere, fijándose el siguiente esquema de sanciones:
PRIMERA INFRACCION CONSTATADA: Advertencia y Apercibimiento.
SEGUNDA INFRACCION CONSTATADA: Multa equivalente a un mes de expensas.
TERCERA INFRACCION CONSTATADA: Multa equivalente a dos meses de expensas.
CUARTA INFRACCION CONSTATADA: Multa equivalente a tres meses de expensas. Si el infractor es un inquilino el consorcio podrá exigir al propietario el desalojo del mismo.
La presente escala será aplicada a inobservancias de un mismo tenor.
Lo anterior no exime al causante de las acciones administrativas y/o legales que le pudieran corresponder por los daños y perjuicios causados a personas o cosas.
La constatación se efectuará con el testimonio de por lo menos dos consorcistas y/o dos testigos y/o cualquier otro medio fehaciente.
En todos los casos el monto de las multas será incorporado a la liquidación mensual de expensas.
Los descargos que pudieran efectuarse serán considerados por el Administrador quién podrá consultar con el Consejo de Propietarios, si hubiere. En caso de que la multa quedara firme la misma puede ser apelada por el interesado en instancia judicial.
Si el infractor es un inquilino el consorcio podrá exigir al propietario el desalojo del mismo
Artículo 77º: Los Reglamentos de Copropiedad existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley deberán adecuarse en los plazos y formalidades que se disponga por vía reglamentaria.
Artículo 78º: Derógase la Ley Nº 13.512 y dejase sin efectos las normativas contrapuestas a las disposiciones del presente texto legal.
Artículo 79º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


LEY PROPIEDAD HORIZONTAL: en la actualidad rige la Ley 13.512 del año 1948 que consta de 19 artículos dispositivos y uno de forma. Se trata de un cuerpo normativo que contiene premisas generales, y que posibilita que las cuestiones puntuales y específicas sean regladas a través de los Reglamentos de Copropiedad. El mismo artículo 9º de la Ley dice "Al constituirse el consorcio deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración". Es decir establece que los condóminos reunidos en Asamblea decidan las normas que va a regir la vida consorcial.
Ahora bien, en la práctica no ocurre así pues casi todos los Reglamentos de Copropiedad y Administración son redactados por el emprendedor y/o vendedor o por el escribano antes de construirse el edificio, de la firma de los boletos y de las escrituras de las unidades funcionales, de manera tal que al otorgarse estas últimas, el adquirente (nuevo condómino) está adhiriendo a un reglamento de naturaleza contractual, en el que no ha intervenido en su redacción, e incluso tampoco ha leído, ya que hasta que no firma dicha escritura no se le entrega el reglamento, en caso de que se le entregue.
Si bien este sistema de Ley Abierta, en teoría parece como perfecto y democrático, en la práctica (por lo mencionado en el párrafo anterior) ha permitido situaciones abusivas, como constructores que a través del Reglamento de Copropiedad, se reservan para sí algunos privilegios como nombrar un administrador que responde a sus intereses, por un período de tiempo (generalmente 10 años), disminuir los porcentajes de participación en los gastos comunes de las propiedades cuyo dominio les pertenece o más aún, exceptuarse de ellos, nombrar al encargado del edificio (casi siempre algún empleado de la constructora con el que mantienen algún conflicto y se lo "endosan" al consorcio), etcétera, etcétera....
Es decir bajo la premisa teórica de "dictar la Ley que va a regir en el edificio (Reglamento de Copropiedad)" el condómino finaliza adhiriendo a normas que en general desconoce - pues no le fueron puesta siquiera a consideración- que, en oportunidades, otorgan beneficios a un grupo en desmedro del resto, con lo que la referida premisa lejos de ser un sueño de igualdad y participación se torna una pesadilla para los consorcistas y convierte a los emprendedores en verdaderos Legisladores Privados.
Es necesario aclarar que el Reglamento de Copropiedad es un contrato de adhesión y que si bien es posible su modificación, ésta se vuelve impracticable ya que se requiere de la voluntad unánime de los condóminos expresada en
Asamblea, a un costo inalcanzable pues implica la adecuación de todos los títulos de propiedad.
Ahora bien, la inmovilidad legislativa en la materia, hizo esforzar a la jurisprudencia a fin de cubrir los vacíos de la Ley, abarcando situaciones no contempladas al momento de su sanción, ya sea por su inexistencia o por no formar parte de la principal finalidad del legislador: solucionar una verdadera necesidad de vivienda. También la realidad de una Ley escueta ha llevado a la formación de una importante doctrina. Tanto jurisprudencia como doctrina si bien resultaron enriquecedoras, son siempre materia opinable y llevan al ciudadano de a pié a tener que recurrir a la justicia para dirimir cuestiones simples o lo que es peor soportar situaciones injustas por aquello de que mejor un mal arreglo que un buen juicio.
En la actualidad existen algunos Proyectos de Modificación que insisten en el concepto de Ley Abierta.
El proyecto que se expone, es de tipo Cerrado (al estilo europeo). Se desarrolló el concepto de incluir en la Ley la mayoría de las situaciones que deben estar contempladas de manera obligatoria, en los Reglamentos de Copropiedad a fin de lograr a través de cierta uniformidad conceptual algunas simplificaciones necesarias para el ciudadano, evitando la judicialización en la materia.
De esta manera los Reglamentos contemplarán todas las otras cuestiones no regladas expresamente por la Ley.
Las cuestiones no contempladas en la Ley ni en los Reglamentos redactados en un todo de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, quedan a decisión de los propietarios a través del órgano soberano del consorcio, esto es la Asamblea de Propietarios.
Así, quién sea condómino de una o varias unidades funcionales en distintos consorcios, conocerá -porque es Ley y no ya un Reglamento (distintos entre si) que, como dije tal vez ni se lo hayan entregado al momento de comprar- : como se elige, remueve y controla a un Administrador, como se cita, delibera y vota en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, como se participa en los gastos comunes, como se rinde cuenta de la gestión, como se liquidan los gastos comunes etc, etc evitando ser sorprendido con cláusulas abusivas que sólo pueden ser modificadas a un elevado costo.
La Ley, en su carácter, debe tender a dar un marco uniforme al tratamiento de las diversas situaciones que se le presenten a la sociedad en los distintos ámbitos, particularmente en este caso en que la mayor problemática está dada por la vecindad más que por la propiedad, ya que el gran desarrollo y concentración urbana exponen a las personas a una alta proximidad en sus lugares de habitación y de trabajo generando conflictividad en las relaciones.
Por lo expuesto solicito a los señores diputados me acompañen con la aprobación de la presente iniciativa.
FUENTES CONSULTADAS:
Doctrina
Dra. Elena Inés Highton de Nolasco
Dr. Bartolomé Orfila
Dr. Alberto Gabás
Jurisprudencias Varias
Agradezco particularmente la co- autoría de esta Ley a la Cra Graciela Avellaneda.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROSSI, BLANCA ARACELI CORDOBA UNION POR CORDOBA
SCHIARETTI, JUAN CORDOBA UNION POR CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SCHIARETTI (A SUS ANTECEDENTES)