 
			Soledad Carrizo
Diputada de la Nación
UCR - UNIÓN CÍVICA RADICAL
Período: 10/12/2021 - 09/12/2025
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0709-D-2014
Sumario: ORDENAMIENTO DEL REGIMEN LABORAL (LEY 25877): MODIFICACION DEL ARTICULO 24, SOBRE INCORPORACION DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y LA SEGURIDAD COMO SERVICIOS ESENCIALES ANTE UNA SITUACION DE CONFLICTO LABORAL.
Fecha: 13/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
	        INCORPORACION DEL 
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y LA SEGURIDAD COMO 
SERVICIOS ESENCIALES
	        
	        
	        ARTÍCULO 1º. Modifíquese el 
art. 24 de la Ley 25877, que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        "ARTICULO 24. - Cuando por un 
conflicto de trabajo alguna de las partes decidiera la adopción de medidas 
legítimas de acción directa que involucren actividades que puedan ser 
consideradas servicios esenciales, deberá garantizar la prestación de servicios 
mínimos para evitar su interrupción. 
	        
	        
	        Se consideran esenciales los servicios 
sanitarios y hospitalarios, el servicio público de transporte Público de pasajeros, la 
producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas; el control del 
tráfico aéreo y la seguridad de toda o parte de la población.
	        
	        
	        Una actividad no comprendida en el 
párrafo anterior deberá ser calificada excepcionalmente como servicio esencial por 
una comisión independiente, integrada por funcionarios del Poder Ejecutivo 
Nacional y por los ministerios que se determinen en la reglamentación, previa 
apertura del procedimiento de conciliación previsto en la legislación, en los 
siguientes supuestos: 
	        
	        
	        a) Cuando por la duración y extensión 
territorial de la interrupción de la actividad, la ejecución de la medida pudiere 
poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de toda o parte de la 
población.
	        
	        
	        b) Cuando se tratare de un servicio 
público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de 
control de la Organización Internacional del Trabajo.
	        
	        
	        El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la 
intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y 
previa consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores, dictará la 
reglamentación del presente artículo dentro del plazo de NOVENTA (90) días, conforme 
los principios de la Organización Internacional del Trabajo".
	        
	        
	        ARTÍCULO 2º. Comuníquese 
al Poder Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto pretende arrojar 
luz a uno de los temas más álgidos del Derecho Colectivo del Trabajo, esto es la 
confluencia de dos intereses jurídicos tutelados. A saber: Por un lado la necesidad 
de no interrumpir ciertas actividades consideradas indispensables por la sociedad, 
y por el otro, el respeto de un derecho fundamental de raigambre constitucional 
como lo es el derecho de huelga. Para ello, es de vital importancia delimitar el 
ejercicio de este último, el cual en manera alguna es absoluto e irrestricto, pues su 
ejercicio, en lo fundamental, no puede afectar otros derechos de parejo rango 
referidos a la preservación de la vida, la salud, la libertad, la educación y la cultura, 
protección del ambiente, el derecho al trabajo, etc. 
	        
	        
	        En tal sentido, y dentro de este marco 
conceptual, es dable remarcar que las consecuencias de las huelgas en estos 
ámbitos trascienden el campo de la bilateralidad por el que discurren las relaciones 
trabajador - empleador extendiéndose a un tercero ajeno al conflicto, quien es el 
usuario del servicio, por lo que resulta necesario dar una solución a la 
problemática. Máxime, luego de las circunstancias de riesgo y peligro que 
abatieron a la población Argentina en el mes de Diciembre de 2013, que son de 
público y notorio conocimiento. 
	        
	        
	        Por lo expuesto, interpreto que es 
necesario modificar la Ley 25877, en particular, el artículo 24 de su capítulo 
tercero sobre conflictos colectivos de trabajo. 
	        
	        
	        Así, aludiendo a derechos de 
raigambre constitucional, es esencial mencionar la importancia del derecho a la 
huelga reconocido a los gremios en el párrafo segundo del Art. 14 bis de la 
Constitución Argentina. En este sentido, la Organización Internacional del Trabajo 
(OIT) plantea que el respeto por la libertad sindical es una exigencia "primordial e 
ineludible"; ya que sin dicha libertad se alteraría contra la posibilidad de existencia 
de mayor justicia social. "El comité [de Libertad Sindical] ha estimado siempre que 
el derecho de huelga es uno de los derechos fundamentales de los trabajadores y 
de sus organizaciones únicamente en la medida que constituya un medio de 
defensa de sus derechos económicos" y el derecho de huelga de los trabajadores y 
sus organizaciones constituye uno de los medios esenciales de que disponen para 
promover y defender sus intereses profesionales (Recopilación de decisiones y 
principios de Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la 
Oficina Internacional del Trabajo, 1996, párrafos 473 y 475, 
respectivamente.)
	        
	        
	        Ahora bien, y como mencioné antes, 
dentro de la realidad social y política argentina, es un escenario habitual aquel 
donde, como mecanismo de fuerza, se priva a los ciudadanos de ciertos servicios 
esenciales. Según lo determinado por el artículo 24 de la Ley 25877 dichos 
servicios esenciales son los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y 
distribución de agua potable, energía eléctrica y gas, y el control del tráfico aéreo. 
	        
	        
	        Concretamente, este 
instrumento legislativo que propongo, busca incorporar a dicho listado de servicios 
esenciales, "El Transporte público De Pasajeros y La Seguridad de parte o 
toda la población". Ambos servicios públicos son considerados imprescindibles 
en la vida cotidiana de los ciudadanos de nuestra Nación. 
	        
	        
	        En la primera de las 
inclusiones, entendemos como Servicio Público de transporte de pasajeros, según 
los Decretos 656/94, 958/92 y 202/93, constituyendo aquellos que "tengan por 
objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y 
uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades 
comunitarias de carácter general en materia de transporte" urbano, suburbano, 
nacional e internacional (en esto último de conformidad con las modalidades 
operativas que los Estados Partes acuerden).
	        
	        
	        La posibilidad de contar con un 
vehículo no es igualitaria para todos los ciudadanos, sino lo contrario; y en 
ciudades con alta densidad poblacional el transporte público es una elección muy 
frecuente, ya que es esencial para su cotidianeidad, tanto para llegar al trabajo 
cada día como para poder movilizarse libremente. Hay incluso quienes indican que 
la plaza automotriz puede aumentar por la ineficiencia y aleatoriedad del estado 
del transporte público, dificultando aún más la movilidad dentro de las grandes 
ciudades. En tal sentido, en la actualidad, en las grandes urbes, la confluencia de 
circunstancias como el caos del tránsito, la seguridad del peatón, y la polución que 
genera en el medioambiente, ha llevado a la clase gobernante a implementar 
mecanismos alternativos de transporte, o a optimizar el ya existente, 
conjuntamente con un desaliento en el uso del automóvil particular.
	        
	        
	        Son tantos y tan conocidos los 
ejemplos de situaciones en las que el paro del transporte ha dificultando e incluso 
impedido que cientos de ciudadanos desarrollen su vida con normalidad que no 
resulta necesario su descripción.
	        
	        
	        En nuestro País, la 
Ciudad de Córdoba ha resultado pionera, al incluir al tópico en cuestión en su 
nuevo "Marco Regulatorio Para El Servicio De Transporte Urbano De 
Pasajeros". La Ordenanza Municipal Nro. 12076 establece en su Art. 43º.- El  
Servicio  Público  de  Transporte  Urbano  de  Pasajeros  (TUP)  que  se 
presta en la ciudad de Córdoba es definido como esencial y de alta 
prioridad y su prestación debe ser continua y obligatoria bajo 
responsabilidad conjunta o individual de todos los actores.--- Art. 44º.- 
Los  servicios  troncales, deberán  prestarse  como  Servicios Esenciales  
y de Alta Prioridad, no pudiendo ser alcanzados por medidas de fuerza ni 
reducir su frecuencia por debajo del treinta por ciento (30%). Las 
Concesionarias proponen anualmente a la Autoridad Municipal de 
Transporte y Tránsito (AMTT) los diagramas de servicios esenciales y alta 
prioridad para su aprobación, la que establece los parámetros de 
prestación mínimos y los comunica a los prestadores. El Municipio, con 
los Concesionarios y los trabajadores del sistema, acuerda el alcance y 
cumplimiento de las guardias mínimas.
	        
	        
	        Tomando casos 
internacionales, cabe mencionar a Brasil, donde el artículo 9º de su 
Constitución garantiza a los trabajadores el derecho de huelga, delegando en el 
Poder Legislativo la determinación de las actividades esenciales y la regulación de 
las "necesidades inaplazables de la comunidad". Asimismo, el art. 10º de la ley 
7.783 contiene un amplio, pero taxativo, listado de las actividades esenciales: 
"tratamiento y abastecimiento de agua; producción y distribución de energía 
eléctrica, gas y combustible; asistencia médica y hospitalaria; distribución y 
comercialización de medicamentos y alimentos; servicios funerarios; transporte 
colectivo; captación y tratamiento de aguas servidas y basura; telecomunicaciones; 
guarda, uso y control de sustancias radioactivas, equipamientos y material nuclear; 
procesamiento de datos ligados a servicios esenciales; control de tráfico aéreo; 
compensación bancaria". Y en idéntico sentido, el art. 11 de la normativa señalada 
se exige tanto a los sindicatos como a los empleadores y a los trabajadores, que 
de común acuerdo garanticen los servicios indispensables para atender las 
necesidades que, no siendo atendidas, coloquen en peligro inminente la 
supervivencia, salud o seguridad de la población. En su defecto, conforme al art. 
12, serán garantizados por el poder público.
	        
	        
	        En cuanto a 
Colombia, se aborda la temática del transporte público en la Ley 336 de 1996, 
artículo 1º, "La presente tiene por objeto unificar los principios y los criterios que 
servirán de fundamento para la regulación y reglamentación del transporte público 
aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio 
nacional, de conformidad con la Ley 105 de 1993, y con las normas que la 
modifiquen o sustituyan.- Artículo 5º: "el carácter de servicio público esencial 
bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas 
de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, 
especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la 
protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el 
reglamento para cada modo".
	        
	        
	        Es de vital comprensión la premisa 
fáctica de donde parte la necesidad de incluir al servicio público de pasajeros 
dentro de la nomina de servicios esenciales en sentido estricto, toda vez que la 
realidad así lo exige. Resulta clave entender que la magnitud de los 
acontecimientos que sirven de antecedente al presente proyecto radica en la 
cantidad de pasajeros que utilizan diariamente el transporte público como única 
alternativa de movilidad y que ante situaciones de huelgas se ven 
sistemáticamente afectados.
	        
	        
	        De este modo, reiteramos que 
podríamos seguir enumerando incontables casos donde por diversas 
circunstancias, en su mayoría totalmente comprensibles, el transporte ha sido 
parado, dejando como víctimas a los millones de usuarios diarios, que requieren de 
tal servicio para un normal desenvolvimiento de su cotidianeidad. 
	        
	        
	        En idéntico sentido, en el mes de 
marzo del año 2010 la Comisión de Garantías establecida en la Ley 25877, 
haciendo uso de sus facultades y reconociendo la clara importancia que la 
problemática expuesta tiene para la población en su totalidad, estableció 
transitoriamente al transporte público como servicio esencial. Este proyecto, 
intenta dar un paso más, pugnando concretamente para que el servicio público de 
pasajeros pierda esa naturaleza impuesta de transitoriedad e integre la nómina 
taxativa que prevé la normativa del rito.
	        
	        
	        Por otra parte, entendemos a la 
seguridad pública, como el conjunto de acciones democráticas en pro de la 
seguridad de los habitantes y de sus bienes, y ajustadas al derecho de cada país. 
Estas acciones, por su parte, en nuestra República están condicionadas por otro 
concepto con raigambre constitucional, "La Libertad", establecido en el Art. 19 de 
nuestra Constitución Nacional. La que consiste en poder hacer todo lo que no sea 
perjudicial al otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no 
tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros miembros de la sociedad 
el disfrute de estos mismos derechos; estos límites sólo pueden estar 
determinados por la ley.
	        
	        
	        En cuanto a la aplicación concreta de 
esos límites, es el Estado quien ostenta el monopolio, con arreglo a la ley, para lo 
cual posee dos mecanismos esenciales para llevarlo adelante, los poderes públicos 
y las fuerzas policiales.
	        
	        
	        Y es justamente en este último medio 
"fuerzas policiales" donde pretendo hacer el enfoque, a los efectos de poder 
incluirlo también dentro de la nómina de servicios esenciales con carácter 
restrictivo.
	        
	        
	        Para ello recurriré al derecho 
comparado a los fines de alentar dicha inclusión. Y si bien no pretendemos llegar al 
extremo de eliminar derechos reconocidos constitucionalmente, es clave citar 
algunos ejemplos a los efectos de plasmar la importancia que le dan otros Estados 
a la situación de indefensión en que la población incurre al carecer de dicho 
servicios esenciales.
	        
	        
	        Así conforme surge 
del Art 98 de la Constitución del Paraguay: "Todos los trabajadores de los 
sectores públicos y privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de 
conflicto de intereses...", con exclusión expresa de "los miembros de las 
Fuerzas Armadas de la Nación" y "de las policiales". El mismo artículo 
determina que "La ley regulará el ejercicio de estos derechos, de tal manera que 
no afecten servicios públicos imprescindibles para la comunidad." El precepto 
constitucional transcripto se encuentra reglamentado en el Título Cuarto del 
Código del Trabajo (CT), promulgado por la ley n° 213 de 1993, modificada por ley 
n° 496 de 1995. El art. 357, CT, define a la huelga como "la suspensión temporal, 
colectiva y concertada del trabajo, por iniciativa de los trabajadores para la 
defensa directa y exclusiva de sus intereses profesionales"; y el art. 360 del mismo 
Código reglamenta el modo en que puede ser ejercido este derecho, al establecer 
que "consistirá en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin 
ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus 
dependencias." Reproduciendo la terminología constitucional, la legislación 
paraguaya toma el concepto de "servicios públicos imprescindibles" para recortar 
el ejercicio del derecho de huelga. El art. 361, CT, prescribe que: "Los trabajadores 
en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro 
de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el 
suministro esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los 
servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la 
vida de las personas." La jurisprudencia ha sostenido que este principio "debe 
compatibilizarse también con la noción de 'servicio mínimo', que en términos 
generales, define la cuota de servicio o actividad que debe mantenerse en toda 
circunstancia". El art. 369, CT, complementa la restricción al ejercicio de la huelga 
en estas actividades, ordenando que el "Sindicato, o en su defecto el Comité de 
Huelga, garantizará la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la 
Constitución Nacional...". El art. 367, CT, limita la huelga también en protección de 
"aquellas labores cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los 
establecimientos y talleres". No obstante, en su segundo párrafo, deja en cabeza 
de los huelguistas la prevención del número de trabajadores indispensables a tal 
fin. El mismo art. 367, CT, en resguardo de la eficacia residual de la huelga, 
prohíbe la contratación de trabajadores sustitutos de los huelguistas.
	        
	        
	        Idéntico tratamiento al 
tema de análisis realiza Chile, quien en el art. 19.16 de su Constitución impide el 
ejercicio del derecho de huelga a los trabajadores "que atiendan Servicios de 
utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, la Economía del 
país, el abastecimiento de la población o la seguridad nacional".
	        
	        
	        La regulación restrictiva se desarrolla 
en la normativa legal. El Código del Trabajo regula el derecho de huelga en 
general y, en particular, el procedimiento a seguir en los casos de excepciones o 
exclusiones a la citada garantía constitucional.
	        
	        
	        De esta normativa, surgen tres 
grupos de exclusiones: 1) Trabajadores a los que no les resultan aplicables las 
normas del Código, entre los que se encuentran: los funcionarios de la 
Administración estatal, los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad, los 
funcionarios de los Poderes Legislativo y Judicial, los trabajadores de empresas 
dependientes del Ministerio de Defensa, los empleados de empresas del Estado 
cuyos regímenes específicos lo prohíban, los trabajadores de empresas o 
instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, dentro de los dos últimos 
ejercicios hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado en forma directa 
o a través de impuestos, los trabajadores de empresas prestadoras de servicios de 
utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, al abastecimiento 
de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional; 2) Actividades 
excluidas del régimen de negociación colectiva: los trabajadores sujetos a 
contratos de aprendizaje y los contratados exclusivamente para el desempeño en 
una determinada obra o faena transitoria o de temporada; los gerentes, 
subgerentes, agentes y apoderados, que se encuentren dotados de facultades 
generales de administración; las personas autorizadas para contratar o despedir 
trabajadores (haciendo constar la prohibición en sus respectivos contratos de 
trabajo); los trabajadores que ejerzan cargos superiores o de mando o inspección 
en las empresas, siempre que se encuentren investidos de atribuciones decisorias 
sobre políticas y procesos productivos o de comercialización; y, por último, 3) 
Casos especiales de trabajadores que, pese a reconocérseles el derecho a negociar 
colectivamente, carecen de la prerrogativa de la huelga (art. 384, Código cit.). Las 
limitaciones, a su vez, consisten en dos tipos de exigencias: 1) la del 
mantenimiento de un equipo de emergencia en los servicios esenciales o para la 
prevención de daños irreparables a bienes de la empresa; y 2) la de reanudación 
de las faenas en el caso de ciertas huelgas que afectan a servicios esenciales. De 
acuerdo con el art. 380 del Código del Trabajo, toda vez que se realice una huelga 
en una empresa, predio o establecimiento, cuya paralización provoque un daño 
actual e irreparable en sus bienes materiales o un daño a la salud de los usuarios 
de un establecimiento asistencial de salud, o que preste servicios esenciales, el 
sindicato o grupo negociador está obligado a proporcionar el personal 
indispensable para la ejecución de las operaciones cuya paralización pueda causar 
ese daño. La enumeración de los servicios esenciales se concreta en el mes de 
julio de cada año por resolución conjunta de los Ministros de Trabajo, de Defensa y 
de Economía.
	        
	        
	        En nuestro 
ordenamiento jurídico, y estrictamente en relación a la huelga ejercida por 
miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, el Comité de libertad sindical 
relativizó la posibilidad de su inclusión o exclusión de la aplicación del Convenio nº 
87 de la OIT, sobre la libertad sindical, atendiendo a que en virtud del texto del 
artículo 9.1 de dicho Convenio, "no cabe duda de que la Conferencia Internacional 
del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida 
considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía 
los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que 
hubieren ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos 
mencionados a esas categorías de personas." Asimismo, precisó que: "Los 
miembros de las fuerzas armadas que podrían ser excluidos de la aplicación del 
Convenio núm. 87 deberían ser definidos de manera restrictiva". Si en lugar de los 
"miembros" de estas fuerzas, se trata de su personal civil, éste se encuentra 
comprendido dentro de los convenios que tutelan el derecho de Sindicalización y 
de libertad sindical, al igual que los demás trabajadores del sector Público y con las 
consecuencias señaladas para estos "empleados-no funcionarios", como surge 
también de la propia jurisprudencia del Comité: "Los trabajadores civiles de los 
establecimientos manufactureros de las fuerzas armadas deben tener el derecho 
de constituir, sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, 
de conformidad con el Convenio nº 87".
	        
	        
	        Los hechos trágicos acaecidos en 
nuestra República Argentina en Diciembre del año 2013, originados por la 
retención de servicios realizados por la policía de la Provincia de Córdoba con 
motivo de un reclamo salarial, motivó la sistemática violación de derechos 
constitucionales de la población entre los días 3 y 4 del mes citado, multiplicándose 
como una enfermedad contagiosa en casi todas las provincias de la nación.
	        
	        
	        Aún sin estar agrupados 
sindicalmente, la acción de huelga fue llevada adelante. Quien pretenda afirmar lo 
contrario, acreditaría su carácter de mero leguleyo ajeno absolutamente a la 
realidad de los hechos.
	        
	        
	        Los medios del mundo se hicieron eco 
de la horrorosa situación descripta con motivo de esta huelga policial, que conllevó 
la muerte de ciudadanos y que irremediablemente cambió para siempre la 
sensación de aparente seguridad que la población de la nación sentía hasta ese 
momento.
	        
	        
	        Si bien, reiteramos, no es intención 
del proponente la eliminación del derecho de huelga a los trabajadores que se 
encuentren comprendidos en las fuerzas armadas, ni a aquellos que realicen 
labores dentro de las fuerzas policiales, sí es objetivo del presente proyecto la 
incorporación de los mismos a la nómina taxativa de servicios esenciales previstos 
en la ley 25877. Logrando de dicho modo garantizar un régimen de prestaciones 
mínimas reguladas en la normativa del rito, que mantendría el equilibro en el goce 
de las libertades involucradas, todas reconocidas por ley. Pero, y sobre todo, 
evitando daños irreversibles y que no guarden proporción con los intereses 
profesionales de las partes en el conflicto, así como, principalmente de no causar 
daños a terceros, es decir, en este caso, la población en general que sufren 
directamente las consecuencias de la carencia de seguridad.
	        
	        
	        Por todo lo expresado anteriormente 
es que solicitó a mis pares que acompañen la aprobación del presente Proyecto de 
Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MESTRE, DIEGO MATIAS | CORDOBA | UCR | 
| NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR | 
| ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR | 
| CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR | 
| RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR | 
| AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR | 
| DE FERRARI RUEDA, PATRICIA | CORDOBA | UCR | 
| D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0841-D-16 | 
